CE-11001-03-15-000-2018-01357-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01357-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. Además, la UGPP aduce que se causa un perjuicio por el impacto en el patrimonio público que puede llegar a tener el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, según afirma, no se han acatado a la espera de una decisión que las revierta, con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. La Sala considera que la situación anterior no denota la
existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal (…) el 28 de enero de 2016, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentad. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de
impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. Sobre la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992), ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T323, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01357-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SECCIÓN SEGUNDA Y LUIS ALFONSO RAMÍREZ GUZMÁN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Segunda, así como del señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 2016 que confirmó la providencia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2013, que ordenó reliquidar y pagar al señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán., la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación que devengó en el últimos año de servicios.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán trabajó en el “Departamento Administrativo de Aeronáutica”, desde el 7 de junio de 1973 hasta
el 18 de febrero de 2000, siendo el último cargo desempañado el de Auxiliar IV. II.2. Expresa que adquirió el estatus de pensionado, el 8 de abril de 2006, el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 49256 de 21 de septiembre de 2006, expedida por la extinta Cajanal, en cuantía de $877.855,36, con base en el 75% del salario que devengó en los diez (10) últimos años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, II.3. Señala que el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán pidió la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. 007344 de 28 de julio de 2010, por considerar que se encontraba conforme a derecho su prestación pensional. II.4. Advierte que el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 11001-33-350-30-2013000-31-00, en contra de la UGPP, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio que devengó en el último año de servicios, reajustada conforme a los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. II.5. Señala que la decisión del a quo fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que
en sentencia de 28 de enero de 2016 confirmó la decisión objeto de controversia. II.6. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecidos en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.
III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “[...] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de
2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA el 30 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 28 de enero de 2016, dentro del proceso contencioso Administrativo No. 11001333503020130003100. b.- Consecuentemente sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCION SEGUNDA el 30 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 28 de enero de 2016 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán.
V. INTERVENCIONES
V. 1. Intervención del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuido de Bogotá, Sección Segunda El doctor Oscar Domingo Quintero Arguello, Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, solicita que “a fin de tomar la decisión que corresponda, se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que este fallador expuso en la decisión de primera instancia”.
V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de junio de
2018, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que “por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela”.
VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, a través de apoderado judicial, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se conceda de manera transitoria el amparo invocado.
Manifiesta que los argumentos plasmados en el fallo impugnado, “no son de recibo para esta Unidad, dado que el requisito de subsidiariedad se encuentra descartado en el presente caso, ante la existencia de un abuso palmario del derecho”. Indica que la Corte Constitución determino que a pesar que existe otro mecanismo judicial “como lo es el como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, que conllevaron que la mesada pensional de la causante (sic) se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se paga ese tipo de prestaciones”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
4 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En el presente asunto la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VIII.3. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. la providencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuido de Bogotá, Sección Segunda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-350-30-2013000-31-00; promovido por la señora Luis Alfonso Ramírez Guzmán en contra de la
UGPP. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. El caso concreto La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016, que confirmó la providencia del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuido de Bogotá, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2017, que ordenó reliquidar y pagar al señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán, la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual acudir para la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo de
defensa, o existiendo no resulte idóneo, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-323 del 12 de mayo de 201711, se manifestó en los siguientes términos: “[…] En síntesis, conforme con la jurisprudencia en vigor, establecida en la sentencia SU-427 de 2016, las acciones de tutela contra providencias judiciales que interponga la UGPP en principio son improcedentes, puesto que, la vía judicial principal para solicitar la revisión de una reliquidación de mesada pensional es el recurso de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante la posibilidad de que la UGPP interponga dicho del recurso, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en que la reliquidación se haya dado con un palmario abuso del derecho, situación que configura un perjuicio irremediable para el erario público y, en consecuencia, justifica la
intervención del juez de tutela. Ahora bien, en todo caso, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad antes de analizar de fondo el caso concreto […]”. En este sentido, en la sentencia SU427 de 11 de agosto de 201612 la Corte Constitucional unificó los criterios aplicables para determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP, y en relación con la subsidiariedad señaló lo siguiente: “[…] (i) dada la existencia del mecanismo judicial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313, “en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”; (ii) el término de caducidad del recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse desde el momento en que la 11 Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís 12 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 Artículo 20, Ley 797 de 2003. “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el C
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