CE-11001-03-15-000-2018-01358-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01358-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La decisión no contiene motivos de duda [L]a Sala advierte que la autoridad demandada debe dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, en caso de que dicha providencia sea impugnada y el juez de segunda instancia revoque o modifique la orden que se hubiere impartido, la decisión judicial que prevalece es la de segunda instancia, y la autoridad demandada debe ajustar el cumplimiento de la orden de amparo a las directrices allí impartidas. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cauca haya dictado la providencia del 9 de agosto de 2018, para dar cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia, no implica que la sentencia del 5 de diciembre de 2018 ofrezca motivos de duda, que ameriten aclaración. (…) Siendo así, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de diciembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01358-01(AC)A
Actor: CARMEN EMILIA GUZMÁN Y OTROS
Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2018, formulada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de
Salud Emssanar E.S.S.
ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela 1.1. Carmen Emilia Guzmán y otros1 solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2017, que revocó la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, y, en su lugar, 1 , Gustavo Reyes Guzmán, María Ligia Reyes de Casas, Blanca Cecilia Reyes de Guzmán, Esnelia Reyes Guzmán, Carmen Emilia Capote Lame, Horacio Reyes Capote, Héctor Fabián Reyes Capote, Gildardo Andrés Reyes Capote, Mónica Andrea Reyes Capote, Julián Alexis Capote Lame y Leidy Biviana Reyes Capote. denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Susana López de Valencia y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., para reclamar la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Gildardo Reyes Guzmán, ocurrida como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial, acaecida durante la práctica del procedimiento de colecistectomía laparoscópica. 1.2. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala modificó la decisión del 28 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, y de ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, que actualmente tiene a cargo el proceso de reparación directa, dictar una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las pautas fijadas en esa decisión.
2. De la solicitud de aclaración 2.1. Emssanar E.S.S. señaló que, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó el fallo del 9 de agosto de 2018, conforme con las condiciones fijadas en esa providencia. 2.2. En consecuencia, solicitó a la Sala aclarar la decisión del 5 de diciembre de 2018, en el sentido de dejar sin efectos también la sentencia del 9 de agosto de
2018. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», establece: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…) (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 7 del Decreto 306 de 19923 consagra lo siguiente: 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). 3 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". ARTÍCULO 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad demandada debe dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, en caso de que dicha providencia sea impugnada y el juez de segunda instancia revoque o modifique la orden que se hubiere impartido, la decisión judicial que prevalece es la de segunda instancia, y la autoridad demandada debe ajustar el cumplimiento de la orden de amparo a las directrices allí impartidas.
Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal Administrativo el Cauca haya dictado la providencia del 9 de agosto de 2018, para dar cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia, no implica que la sentencia del 5 de diciembre de 2018 ofrezca motivos de duda, que ameriten aclaración, lo anterior, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992. En efecto, es claro que, como consecuencia de la modificación del amparo concedido, el Tribunal Administrativo del Cauca deberá dictar una nueva decisión, que reemplace de manera definitiva la providencia del 2 de octubre de 2017, conforme con las pautas específicas impartidas en la sentencia del 5 de diciembre de 2018. Siendo así, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de diciembre de 2018. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de diciembre de 2018.
2. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado