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CE-11001-03-15-000-2018-01359-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01359-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES A LOS

AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos

[L]os agentes de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de los tiempos dobles siempre y cuando se reúnan los requisitos que se derivan de las normas precitadas y que han sido reiterados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales pueden agruparse así: 1. La existencia de una ley que declare la guerra exterior o la conmoción interior (estado de sitio) y de otra que lo restablezca, 2. La expedición de una norma del Gobierno Nacional que, previo concepto del Consejo de Ministros, determine las zonas donde el servicio prestado puede computarse como tiempo doble, 3. La acreditación de que el agente prestó servicio en alguna de las zonas fijadas por el Gobierno durante el estado de sitio y

4. La demostración de que la prestación del servicio se haya efectuado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977. (…) se repara en que el Tribunal accionado analizó los requisitos que debían cumplirse para declarar la nulidad del acto administrativo demandado —a través del cual se negó el reconocimiento de los tiempos dobles del [actor]— y acceder al reconocimiento de dicho beneficio (…) El anterior estudio le permitió determinar a la autoridad judicial que el demandante no demostró que prestó sus servicios en una zona afectada ni señaló los decretos que determinaban que aquel era computable para el reconocimiento de tiempos dobles. (…) quien pretende el reconocimiento del

beneficio pruebe la zona en que prestó el servicio y, además, que la misma fue fijada por el Gobierno Nacional como computable para tiempos dobles.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 3187 DE 1968ARTÍCULO 92 / DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2340 DE 1971 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de tiempos dobles a los agentes de la Policía Nacional, consultar entre otras, las sentencias del 31 de enero de 2018, exp. 20136-00140-01 (3354-15), del 5 de octubre de 2017, exp. 2015-00579-01 (5225-16) y del 19 de julio de 2017, exp. 2014-00308-01 (245116), todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01359-00(AC)

Actor: ALBERTO MOSQUERA MURILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Alberto Mosquera Murillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2013-218741/ARGEN – GRAUS22 del 31 de julio de 2013, mediante el cual la entidad precitada negó el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la corrección de su hoja de servicios, para ser enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El 10 de marzo de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 26 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo al negar las pretensiones de la demanda y, por ende, el reconocimiento y pago de tiempos dobles por el período del 1º mayo de 1984 al 4 julio de 1991. Para fundamentar su inconformidad, sostuvo que la Policía Nacional debe proteger a los habitantes del territorio colombiano y conservar el orden interno de todo el país y, en esa medida, no tenía el deber de determinar los lugares donde prestó sus servicios, pues ello es irrelevante. Además, consideró que no estaba obligado a señalar cuáles decretos fijaron en su favor el reconocimiento de tiempos dobles, pues ello se deriva del artículo 47 de la

Ley 2ª de 1945. De igual forma, estimó que si bien es cierto los Decretos 3071 y 3072 dispusieron que para el reconocimiento de ese tiempo era necesaria la firma del Consejo de Ministros, también lo es que dicha exigencia no puede ser un factor para un reconocimiento laboral, en atención al artículo 59 de la Constitución Política de 1886. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar la nulidad del Oficio S-2013-218741/ARGEN – GRAUS22 del 31 de julio de 2013, corregir su hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro y enviarla a la Caja de Sueldo CASUR, para el reconocimiento, liquidación y reajustes de la adición del tiempo doble. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 24 y vto). La magistrada de la Sala Cuarta de Oralidad, Pilar Estrada González, afirmó que el señor Alberto Mosquera Murillo, en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga probatoria, pues no acreditó la prestación del servicio en la zona afectada ni allegó el decreto que demostraba su derecho. Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en la demanda deben señalarse los decretos del Gobierno que constituyen el soporte legal de cada una de las pretensiones, ya que no basta por sí sola la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el reconocimiento de los

períodos reclamados como dobles. Aclaró que para la procedencia del reconocimiento de los tiempos dobles es necesario que el Gobierno Nacional haya relacionado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritaban ese reconocimiento o señalado expresamente que para tales efectos aplicaba a todo el territorio nacional. Expuso que lo anterior le permitió concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. Policía Nacional (ff. 26-29) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, sostuvo que la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por activa, debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales como la debatida por el accionante. Adujo que el señor Mosquera Murillo no explicó, de forma concreta, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial recurrida, lo cual hace inviable el estudio del medio constitucional. Estimó que el Tribunal accionado argumentó que no era factible el reconocimiento de tiempos dobles para efectos de liquidar la asignación de retiro del tutelante porque este no probó que prestó sus servicios en calidad de uniformado en zonas donde se haya declarado el estado de sitio ni determinó los preceptos legales que lo consagraban. En esa medida, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para suplir las actuaciones que no se efectuaron en la oportunidad procesal pertinente. Añadió que aun cuando el deber misional de la institución sea el de preservar la convivencia en todo el territorio nacional, ello no es óbice para desconocer los

requisitos de la declaratoria de un estado de sitio, el cual debe ser en una zona geográfica determinada, por lo que el hecho de que el accionante prestara sus servicios en Colombia no implica que debe ser beneficiario de tiempos dobles para reliquidar su asignación de retiro. Agregó que el señor Mosquera Murrillo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, por lo cual no es posible acceder a lo pretendido, máxime cuando ya hizo uso de los mecanismos judiciales fijados para el efecto. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la normativa aplicable para el reconocimiento de los tiempos dobles a los agentes de la Policía Nacional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) marco normativo para el reconocimiento de tiempos dobles para agentes de la Policía Nacional y (III) análisis de la decisión adoptada por el

Tribunal. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha descrito el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Marco normativo para el reconocimiento de tiempos dobles para agentes de la Policía Nacional El reconocimiento de los tiempos dobles en un principio se efectuó para los miembros del Ejército Nacional. Así, la Ley 2ª de 1945, mediante la cual se

reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de la guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, en su artículo 47 creó el mencionado reconocimiento en los casos en que los militares prestaran sus servicios en tiempo de guerra y hasta la expedición del decreto que restableciera a la normalidad, siempre y cuando la prestación del servicio se efectuara dentro de la zona afectada. En relación con los agentes de la Policía Nacional sólo hasta la expedición de Decreto 3187 de 1968, a través del cual se reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional, se extendió el beneficio. Así, en su artículo 92 se

determinó que el tiempo de servicio en guerra exterior o conmoción interior en las zonas determinadas por el Gobierno, si las condiciones justificaban la medida a juicio del Consejo de Ministros, se computaría como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Posteriormente, la precitada normativa fue derogada por el Decreto 2340 de 1971, pero se mantuvo el tiempo doble para los agentes de la Policía Nacional en su artículo 99. Con la expedición del Decreto 609 de 1977 se dejó de reconocer el beneficio, a excepción de a quienes tenían derecho con base en las anteriores normas. En efecto, en el artículo 104 ibidem estipuló que: «A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos». En virtud de lo anterior, las normas que se profirieron luego y que regularon la liquidación del tiempo de servicios para la asignación de retiro y las prestaciones sociales (Decretos 097 de 1989 y 1213 de 1990) contemplaron la inclusión de tiempos dobles a quienes tuvieran derecho a su reconocimiento con fundamento en el Decreto 2340 de 1971 y normas anteriores. En similar sentido, el Decreto 4433 de 2004, artículo 8º, determinó que «A quienes

hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para las asignaciones de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». En ese orden de ideas, se concluye que los agentes de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de los tiempos dobles siempre y cuando se reúnan los requisitos que se derivan de las normas precitadas y que han sido reiterados por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, los cuales pueden agruparse así:

1. La existencia de una ley que declare la guerra exterior o la conmoción interior

(estado de sitio) y de otra que lo restablezca,

2. La expedición de una norma del Gobierno Nacional que, previo concepto del Consejo de Ministros, determine las zonas donde el servicio prestado puede computarse como tiempo doble,

3. La acreditación de que el agente prestó servicio en alguna de las zonas fijadas por el Gobierno durante el estado de sitio y

4. La demostración de que la prestación del servicio se haya efectuado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Alberto Mosquera Murillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, el reconocimiento y pago de tiempos dobles por el período del 1º mayo de 1984 al 4 julio de 1991.

Para fundamentar su inconformidad, sostuvo que la Policía Nacional debe

proteger a los habitantes del territorio colombiano y conservar el orden interno de todo el país y, en esa medida, no tenía el deber de determinar los lugares donde prestó sus servicios, pues es irrelevante. Además, consideró que no estaba obligado a señalar cuáles decretos fijaron en su favor el reconocimiento de tiempos dobles, pues ello se deriva del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. De igual forma, estimó que si bien es cierto los Decretos 3071 y 3072 dispusieron que para el reconocimiento de ese tiempo era necesaria la firma del Consejo de Ministros, también lo es que dicha exigencia no puede ser un factor para un reconocimiento laboral, en atención al artículo 59 de la Constitución Política de 1886. Pues bien, lo primero que se indica es que el accionante no alegó la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizará desde el defecto sustantivo, por ser el que se ajusta a los desacuerdos planteados en el escrito de tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que para resolver las anteriores inconformidades es necesario analizar los argumentos que sirvieron de fundamento al Tribunal accionado para confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda. 7 Ver entre otras providencias: Sentencia del 31 de enero de 2018. Rad. Núm: 20136-00140-01 (3354-15).

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Rad. Núm: 2015-00579-01 (5225-16) y Sentencia del 19 de julio de

2017. Rad. Núm: 2014-00308-01 (2451-16).

Al respecto, se advierte que la corporación judicial, en la sentencia del 26 de octubre de 2017, coligió que el demandante no demostró las zonas donde prestó servicio ni señaló los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que determinaron que la prestación en aquellos lugares eran computables para tiempos dobles, en los siguientes términos (ff. 140-151 del cd obrante a folio 32): «[…] en el presente proceso el actor no cumplió con la carga probatoria que le concernía, toda vez que no acreditó la prestación del servicio en la zona afectada, ni allegó el decreto que lo establezca en su favor, ya que la jurisprudencia del Consejo ha indicado que en la demanda deben señalarse los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones, pues no basta por sí sola la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, adicionalmente, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional, exigencias no satisfechas con la prueba obrante dentro de esta actuación. Al respecto es importante denotar que de manera pacífica el Consejo de Estado ha sostenido […] Como bien lo dice esa corporación, la medida de exigir al demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los

períodos reclamados no es discriminatoria, porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbio y en donde no, por ello es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio […] En una interpretación armónica y sistemática de los enunciados normativos, no aislada y descontextualizada, se comprende que el decreto del anterior Estado de sitio no comportaba automáticamente el reconocimiento de tiempos dobles como lo entiende el actor, porque dependía si las condiciones justificaran tal medida y ello no lo establecía directamente la norma que declaraba la existencia del estado de conmoción interior, de tal forma que dependía exclusivamente del juicio que en tal sentido hiciera el Consejo de Ministros y respecto de las zonas que determine el Gobierno […] Síntesis de la Sala. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se arriba a la conclusión de que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, al no señalarse en la demanda los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones, pues no basta por sí sola la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, adicionalmente, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional, exigencias no satisfechas por el actor y que en grado de segunda instancia, ameritan la confirmación de la sentencia de primer grado […]»

En ese orden de ideas, se repara en que el Tribunal accionado analizó los requisitos que debían cumplirse para declarar la nulidad del acto administrativo demandado —a través del cual se negó el reconocimiento de los tiempos dobles del señor Alberto Mosquera Murrillo— y acceder al reconocimiento de dicho beneficio, como son: 1. La existencia de una ley que declare la guerra exterior o la conmoción interior (estado de sitio) y de otra que lo restablezca, 2. La expedición de una norma del Gobierno Nacional que, previo concepto del Consejo de Ministros, determine las zonas donde el servicio prestado puede computarse como tiempo doble, 3. La acreditación de que el agente prestó servicio en alguna de las zonas fijadas por el Gobierno durante el estado de sitio y 4. La demostración de que la prestación del servicio se haya efectuado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977. El anterior estudio le permitió determinar a la autoridad judicial que el demandante no demostró que prestó sus servicios en una zona afectada ni señaló los decretos que determinaban que aquel era computable para el reconocimiento de tiempos dobles. Sobre el particular, el accionante consideró que no estaba obligado a demostrar dichas situaciones, pues la Policía Nacional debe proteger a los habitantes del territorio colombiano y conservar el orden interno de todo el país y, en esa medida, era irrelevante demostrar en que zona prestó servicio. En cuanto a ello, debe precisarse que, como se ha venido exponiendo y lo indicó el Tribunal, el ordenamiento jurídico aplicable al presente asunto exige que quien pretende el reconocimiento del beneficio pruebe la zona en que prestó el servicio

y, además, que la misma fue fijada por el Gobierno Nacional como computable para tiempos dobles. Así las cosas, no es de recibo el argumento del accionante. Además, no puede entenderse que la misión de la Policía Nacional de conservar el orden público implique que en un estado de sitio la prestación del servicio en todas las zonas conlleve automáticamente el reconocimiento del beneficio, máxime si se tiene en cuenta que la norma de forma expresa regula su otorgamiento. Por otra parte, el señor Mosquera Murillo aseguró que tampoco tenía que señalar cuáles decretos fijaron en su favor el reconocimiento de tiempos dobles, pues ello se deriva del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. De igual forma, estimó que si bien es cierto los Decretos 3071 y 3072 dispusieron que para el reconocimiento de ese tiempo era necesaria la firma del Consejo de Ministros, también lo es que dicha exigencia no puede ser un factor para un reconocimiento laboral, ya que la Constitución Política de 1886, en su artículo 59, prohibió la interferencia de los Ministerios en estos asuntos. En relación con lo anterior, cabe aclarar que la Ley 2ª de 1945 creó el beneficio de tiempos dobles para los miembros del Ejército Nacional y no para los servidores de la Policía Nacional, pues ello ocurrió con posterioridad a la misma, específicamente, con el Decreto 3187 de 1968, como se ha venido iterando. En ese sentido, tampoco puede admitirse la afirmación del señor Mosquera Murillo frente a la Constitución de 1886, puesto que el artículo 59, por él mencionado, se

limitó a fijar en cabeza del presidente de la República la jefatura del poder ejecutivo, pero nada dijo sobre el tema ahora bajo estudio, es decir, acerca de las funciones del Consejo de Ministros para brindar concepto previo al Gobierno Nacional antes de que este determinara las zonas donde la prestación del servicio sería computable para tiempos dobles. Por último, se repara en que aun cuando el señor Mosquera Murillo hubiera allegado los decretos mencionados y demostrado la zona en que prestó servicio, lo cierto es que aquel tampoco era beneficiario de los tiempos dobles, pues el período frente al cual los pretendía acaeció después de la entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977 que terminó el reconocimiento de aquellos, esto es, en el período del 1º de mayo de 1984 al 4 julio de 1991. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas al resolver el asunto puesto en su conocimiento y que ahora se debate en sede constitucional. Adicionalmente, no se observa la configuración de un defecto sustantivo ni de ninguna otra causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Alberto Mosquera Murillo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alberto Mosquera Murillo,

mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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