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CE-11001-03-15-000-2018-01360-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01360-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente vinculante / CÓMPUTO DEL TIEMPO DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADANo existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A EMPLEADOS DE LA DIAN / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Aquella obtenida a partir del título en formación avanzada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]la señora [M.E.G.A.] indicó que las autoridades judiciales accionadas fallaron conforme a una de las tesis del Consejo de Estado que indica que la experiencia requerida para el otorgamiento de la prima técnica es la adquirida después de que se obtiene el título de formación avanzada, razón por la cual aseguró que se desconocieron pronunciamientos en los que se han tenido en cuenta la experiencia “hacendataria” para el reconocimiento del emolumento en cuestión (…) debe advertir la Sala dos aspectos. Primero, que las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, si bien pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente

vinculante, toda vez que en materia constitucional el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de esa jurisdicción, por consiguiente, su aplicación no es obligatoria (…) respecto de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 22 de julio de 2014, anticipa la Sala que no es necesario realizar el estudio que propone la señora [M.E.G.A.] pues si bien, ella afirma que los supuestos fácticos y jurídicos son los mismos, lo cierto es que la posición jurisprudencial respecto a la acreditación de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN, no ha sido pacífica (…) es pertinente precisar que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la DIAN, indicó que la experiencia que se exige para el otorgamiento de la prima técnica es la que se adquiere después del título de formación avanzada, razón por la cual no es aceptada la tesis que expone que la experiencia altamente calificada se debe contabilizar desde la obtención del título profesional, o que la simple experiencia profesional en el sector hacendario es suficiente para acreditarla. Finalmente, en cuanto al caso concreto, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicaron que la señora [M.E.G.A.] obtuvo el título de formación avanzada el 14 de diciembre de 1995, por lo que es evidente que no alcanzó a acumular los 3 años de experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) (…) Por lo

tanto (…) ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la referida prima, no puede considerarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al sustentar su tesis en una de las alternativas interpretativas existentes.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01360-01(AC)

Actor: MARTHA ELENA GÓMEZ ACERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora Martha Elena Gómez Acero, contra la sentencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 27 de abril de 20181, la señora Martha Elena Gómez Acero, en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001233300020120019501

promovido por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANcon el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Lo anterior, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, garantías que consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 10 de septiembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones y; ii) 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 1 al 7.  La señora Martha Elena Gómez Acero se graduó como abogada el 26 de septiembre de 1992 y el 14 de diciembre de 1995 obtuvo el título de especialista en Derecho Público.  Ingresó al servicio de la DIAN a partir del 1º de febrero de 1994, en el cargo de Profesional I 30-18, quedando inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa de la Dirección.  Según el Decreto 4049 de 20082, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, al nivel profesional corresponden los empleos de Inspector IV, Inspector III, Inspector II, Gestor III, Gestor II, Gestor I.

 Con el Decreto 1724 de 19973 el Presidente de la República restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, pero estableció un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 pudieran disfrutar de dicha prima técnica, siempre y cuando acreditaran la terminación de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada.  Con escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, la accionante solicitó a la DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.  Con oficio Nº. 1000002002-000709 del 19 de abril de 2012, su solicitud fue negada por la DIAN, no obstante, contra dicha respuesta, la actora interpuso recurso de reposición y la entidad confirmó la negativa por medio de la Resolución 4418 del 14 de junio de 2012  Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Martha Elena Gómez Acero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada  El proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que en sentencia del 10 de septiembre de

20134 denegó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló que si bien la accionante acreditó en su hoja de vida un título de formación avanzada de especialista en Derecho Público obtenido el 14 de diciembre de 1995, no contaba con el término 2 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 4 Folios 281 al 295 reverso del proceso ordinario. exigido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en cuanto a la experiencia calificada de más de tres años, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. El a quo expresó lo anterior en los siguientes términos: “La señora Martha Elena Gómez Acero, no es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en dichas normas, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues si bien, ostentó cargos de nivel profesional y acreditó un título de formación avanzada, como especialista en Derecho Público, no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada, la cual como se computa, a partir de la terminación del título de formación avanzada, el cual se realizó por la demandante el 14 de diciembre de 1995,

es decir, que acreditó solo 2 años, 6 meses y 20 días, lapso que no supera los 3 años requeridos”. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del CPC5.  Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentado que la experiencia altamente calificada para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada debe contabilizarse desde el momento en que obtuvo el título como abogada, es decir desde el 26 de septiembre de 1992, y no desde que obtuvo el título de formación avanzada, pues indicó que para acreditar el requisito de la experiencia es suficiente con el desempeño de cargos en el sector hacendario.  En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a través de sentencia del 12 de diciembre de 20176, después de realizar un análisis minucioso y cronológico de las normas que reglamentan la prima técnica, confirmó parcialmente la decisión. Al efecto, expuso que era claro que para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, era necesario acreditar los tres años, y “la actora solo adquirió 1 año, 6 meses y 28 días de experiencia calificada, pues si bien prestaba sus servicios como profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 21 desde el 1º de febrero de 1994, su título de especialista en derecho público lo obtuvo el 14 de diciembre de 1995, en consecuencia, no es dable reconocerle la citada

prestación”. 5 Folio 295 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 434 al 445 del expediente del proceso ordinario. Finalmente revocó la condena en costas por considerar que la actuación de la señora Gómez Acero en este proceso no fue temeraria o de mala fe, razón por la cual indicó que “al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas”. 1.3. Pretensiones A título de amparo, la señora Martha Elena Gómez Acero solicitó que se le ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001233300020120019501, por ella iniciado en contra de la DIAN, para que en su lugar dicte como juez de segunda instancia un nuevo fallo “teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se establezca en desato de la presente tutela”. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la tutelante, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrieron en desconocimiento del precedente, debido a que al momento de fallar las decisiones de 10 de septiembre de 2013 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, no tuvieron en cuenta las providencias que se mencionarán a continuación, en las que se reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en la experiencia “hacendataria”, a saber: (i) Nulidad y restablecimiento del derecho de 2 de junio de 2011, Rad. No.

2009-00271. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. (ii) Tutela de 16 de enero de 2014, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02409-00. Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. (iii) Nulidad y restablecimiento del derecho de 22 de julio de 2014, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00182-01. Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 7 de mayo de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpara que directamente, o a 7 Folio 10. través del funcionario competente, ejerciera su derecho de defensa como tercero interesado en las resultas en el proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”8 El Magistrado Ponente a través de memorial allegado el 15 de mayo de 2018, expresó que se ceñirá “a lo que se demuestre durante el trámite” de la presente acción. Adicionalmente, y frente a los motivos de inconformidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 expedida dentro del referido asunto, indicó que su subsección es “del criterio que (sic) las razones que le sirvieron de fundamento

están consignadas en sus motivaciones”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander9 Por medio de oficio, el Magistrado titular del Despacho indicó que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas debido a que, en efecto, la señora Martha Elena Gómez Acero no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, de tal manera que en el presente caso no se advierte defecto alguno, pues las decisiones de primera y de segunda instancia fueron proferidas en derecho. 1.6.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANEl apoderado de la entidad solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la accionante, debido a que las autoridades judiciales accionadas en sus providencias sustentaron sus decisiones en la “tesis consistente en que la experiencia debe ser acreditada con la expedición del título de formación avanzada”. Expresó que si bien los requisitos de la prima técnica por formación avanzada son taxativos, ello no implica que esta se conceda automáticamente para todos los funcionarios de la entidad, pues se debe cumplir una serie de requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997, como lo son: i) recibir el título de formación avanzada en programas de posgrado y ii) tres (3) años de experiencia profesional altamente calificada. Frente a esta última exigencia, advirtió que la experiencia profesional altamente calificada se adquiere desde el momento en que se obtiene el título de formación avanzada, tesis que hasta el momento “no ha sido modificada ni rectificada, por el

contrario, fue reiterada por la subsección ‘B’” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en diferentes sentencias. 8 Folio 17. 9 Folio 19. 1.7. Sentencia impugnada10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la providencia del 21 de junio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo con ocasión a que: i) “no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional”; y ii) después de examinados los argumentos del escrito de tutela, encontró que la señora Martha Elena Gómez Acero lo que pretende es que el juez de tutela examine nuevamente su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Al respecto, el a quo indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en fallo del 12 de diciembre de 2017, realizó un análisis minucioso y cronológico de las normas que reglamentan la prima técnica incluyendo la regulación para los servidores de la DIAN, de tal forma que en la decisión atacada se llegó a la conclusión de que “a la actora no le asistía el derecho, en la medida en que el término de tres (3) años de experiencia debía contabilizarse a partir del título de formación avanzada correspondiente”. Finalmente adujo que el descontento con el contenido de las sentencias del proceso ordinario no se puede cristalizar en una vulneración de derechos fundamentales, ya que dichas providencias respetaron las formas propias del juicio, pues se examinó la situación particular de la señora Gómez Acero conforme

las normas aplicables al caso y se determinó que “el tiempo debe contabilizarse a partir de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional”. 1.8. La impugnación11 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 1 de julio de 201812, la señora Martha Elena Gómez Acero, en nombre propio presentó escrito de impugnación contra el fallo de 21 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Manifestó su inconformidad particular respecto de que la decisión del a quo no se ajustó a los hechos ni a los antecedentes que motivaron la tutela, pues se fundó en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”. Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 2 de junio de 2011, radicado Nº. 2009-00271, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Así mismo, y como argumento nuevo, indicó que también pasaron por alto la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 de noviembre de 2011, radicado Nº. 2011026201, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez, y el 10 Folios 49 al 53. 11 Folios 61 al 64. 12 Se surtió notificación a través de correo electrónico el 28 de junio de 2018 (folio 56). fallo del “H. Consejo de Estado en fallo de tutela radicado: 11001-03-15-000-201502526-0013”. Expresó que su derecho fundamental a la igualdad está siendo transgredido, en

razón a que en múltiples oportunidades funcionarios de la DIAN con las mismas condiciones fácticas y jurídicas han acudido al Consejo de Estado para que se les reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y se les ha concedido tal pretensión, por lo que solicitó que se le trate con tales igualdad de condiciones. Frente al punto, trajo a colación los argumentos del recurso de apelación con los que controvirtió la decisión de primera instancia del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Elena Gómez Acero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de 13 Folio 62. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo al considerar que el presente caso “no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional”. Sobre el particular, la Sala destaca que superará dicho argumento esgrimido por el a quo, con ocasión a que la señora Martha Elena Gómez Acero en su escrito de tutela argumentó que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al desconocer el precedente trazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Por consiguiente, se considera que existen razones para resolver los reparos alegados por la actora, por lo que a continuación se pasará a verificar si la solicitud cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.4.1. No se trata de tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la accionante fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN

identificado bajo el radicado 54001233300020120019501. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la última de las decisiones objeto de reproche fue proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proveído que fue notificado por correo electrónico el 26 de enero de 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 201820 y quedó ejecutoriado el 1º de febrero de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 27 de abril de 2018, es decir transcurridos aproximadamente 3 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales. 2.4.3. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, tampoco resulta procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, por no invocarse

como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del CPACA. 2.5. Estudio del caso concreto En el caso sub examine, para no reanudar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, se tiene que la señora Martha Elena Gómez Acero considera que tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De conformidad con lo expuesto, esta Sección considera necesario efectuar un pronunciamiento respecto del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Frente al tema en comento, la Corte Constitucional, en pronunciamientos de antaño como la sentencia C-590 de 2005, ha precisado lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)”. En esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la

citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones 20 Folio 446 del expediente ordinario. 21 Sentencia T-173 de 1993. entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de ‘cualquier’ autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también co

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