CE-11001-03-15-000-2018-01364-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01364-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICONo se configuran en atención a que la interpretación realizada por el Tribunal fue acorde con el precedente del Consejo de Estado, según el cual para efectos de la prescripción de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, se tiene en cuenta la fecha en que surge la obligación de pagar la sanción por mora / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Si no se cancela esta prestación en el plazo de 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordena el pago [L]a Sala no encuentra que el Tribunal (…) haya incurrido en los defectos (…) atribuidos por las señoras [L.C.M.M.] y [L.C.M.M.], en razón a que en ambos procesos la autoridad judicial accionada determinó que había ocurrido la extinción de la sanción moratoria por prescripción en razón a que había transcurrido un lapso superior a tres (3) años desde el momento en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que las accionantes reclamaron el pago de las mismas. Tal interpretación, en criterio de la Sala, se aviene con la regla establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, conforme con el cual la sanción por mora en el pago de cesantías surge si no se cancela esta prestación social en el plazo de (45) días hábiles allí estipulado y es, a partir de allí que se contabilizan
los tres (3) años para que opere la prescripción del derecho, fue como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, cuyo criterio ha sido reiterado por ésta Corporación (…) En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2017 sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé para el pago del auxilio de cesantía definitiva el artículo 2 ídem (…) Así las cosas, el Tribunal accionado no incurrió en defectos fáctico o sustantivo, en razón a que, conforme al precedente del Consejo de Estado aplicable a la prescripción de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, para efectos de la prescripción del derecho se tiene en cuenta la fecha en que surge la obligación de pagar la sanción por mora y no, como se aduce en la solicitud de amparo, a partir del momento en que se realiza el pago de las cesantías. De otro lado, es la ley la que determina el momento en el que surge el derecho al pago de la sanción por mora, el cual no corresponde al término de 65 días referido por las tutelantes, sino a 45 días después de que el acto administrativo que ordena el pago de cesantías adquiere firmeza, momento a partir del cual se genera el incumplimiento o tardanza, como lo establece el artículo 2 de la Ley 244. (…) [L]a Sala negará el amparo al no encontrar
demostrada la configuración de los defectos atribuidos (…) a las decisiones (…) adoptadas el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 03 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación a los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria en cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, exp. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y sentencia del 8 de septiembre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2013-00726-01 (3560-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01364-00(AC)
Actor: ANGELA ARGENIA PEREA PEREA Y LUZ COLOMBIA MACHAD
MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Ángela Argenia
Perea Perea y Luz Colombia Machado Mosquera, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2018, dentro de los procesos Nro. 27001-33-31-001-2011-00632-01 y Nro. 27001-33-31-003-201100678-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Ángela Argenia Perea Perea, fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: I.1.1. Manifiesta que laboró como Auxiliar de Servicios Generales Grado 01 en la Lotería de Chocó, empresa industrial y comercial del Estado, desde el 4 de enero de 1991 hasta el 29 de junio de 2007.
I.1.2. Afirma que el 10 de agosto de 2007 pidió el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y, pasados cuatro meses, la Lotería del Chocó expidió la Resolución Nro. 069 de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual accedió a lo solicitado. I.1.3. Explica que la entidad incurrió en mora pues excedió el término dispuesto en la Ley 244 de 1995, conforme al cual tenía un plazo máximo de 65 días hábiles, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2007, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el retardo en el pago, y así lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2007 de la Sección Segunda.
I.1.4. Indica que desde el 9 de noviembre de 2007, empezó a causarse la indemnización moratoria hasta que se produjo la cancelación de las cesantías definitivas. I.1.5. Arguye que promovió acciones de tutela con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, pero la Lotería del Chocó solo ha contestado parcialmente a sus reclamos y realizó un pago parcial el 29 de noviembre de 2010. I.1.6. Señala que el 23 de junio de 2011 presentó reclamación administrativa de carácter laboral ante el Departamento del Chocó y la Lotería del Chocó pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, fecha para la cual no habían transcurrido más de tres años desde que se le efectuó el pago parcial de sus cesantías definitivas por parte de la demandada. I.1.7. Dice que el Departamento del Chocó respondió en forma negativa, por lo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-001-2011-00632-00, y en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Quibdó, accedió a las suplicas de la demanda mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, decisión que fue apelada por la parte demandada. I.1.8. Expone que el Tribunal Administrativo del Choco en sentencia de revocó la decisión apelada al considerar que había operado la prescripción del derecho a la sanción moratoria, en razón a que el reconocimiento de la cesantía definitiva tuvo lugar el 13 de diciembre de 2007, y el plazo de 45
días para efectuar su pago se cumplió el 19 de febrero de 2008, por lo cual, a partir del 20 del mismo mes y año se empezó a causar la sanción moratoria, que podía reclamar hasta el 20 de febrero de 2011; sin embargo, la accionante presentó el reclamo administrativo el 23 de junio de 2011. I.1.9. Considera que el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, al desconocer la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, y negarle el derecho al pago de la sanción moratoria, con lo cual consiente la mora de la administración. I.2. La señora Luz Colombia Machado Mosquera fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: I.2.1. Manifiesta que laboró como Técnico Administrativo Grado 13 en la Lotería de Chocó, empresa industrial y comercial del Estado, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 29 de junio de 2007. I.2.2. Afirma que, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, entre ellas sus cesantías definitivas, y, pasados cuatro meses, la Lotería del Chocó expidió la Resolución Nro. 067 de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual accedió a lo solicitado. I.2.3. Explica que la entidad incurrió en mora pues excedió el término dispuesto en la Ley 244 de 1995, conforme al cual tenía un plazo máximo de
65 días hábiles, en razón a que contaba con 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas de la accionante, 5 días hábiles de ejecutoria, y luego de ello tenía un término de 45 días para cancelar las mismas, por lo cual incurrió en sanción moratoria por el retardo en el pago, hasta que se cumpla la obligación. I.2.4. Indica que, en este orden de ideas, la Lotería del Chocó tenía plazo para realizar el pago de las cesantías definitivas era hasta el 8 de noviembre de 2007, por lo cual desde el 9 de noviembre de ese mismo año empezó a causarse la indemnización moratoria hasta que se le canceló la prestación. I.2.5. Arguye que la accionante ha intentado que en reiteradas oportunidades se efectúen los correspondientes pagos a su favor, pero lo único que ha conseguido es que la mencionada entidad responda parcialmente por los mismos. I.2.6. Precisa que, conforme a los principios de solidaridad y concurrencia, el Departamento del Choco debe responder por la obligación en razón a que la Lotería del Choco no está en capacidad económica de cumplir con la obligación. I.2.7. Señala que el 23 de junio de 2011 presentó reclamación administrativa radicada con el número 356, ante el departamento del Chocó y la Lotería del Chocó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que hace referencia la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, momento para el cual no habían transcurrido más de tres (3) años
desde el pago parcial de sus cesantías definitivas realizado en el año 2010. I.2.8. Dice que el departamento del Chocó respondió a dicha solicitud de manera negativa, por lo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-001-2011-00678-00. I.2.9. Menciona que mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Descongestión de Quibdó, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. I.2.10. Expone que el Tribunal Administrativo del Choco, al resolver el recurso de alzada, revocó la decisión del a quo, al considerar que había operado la prescripción del derecho a la sanción moratoria en razón a que mediante Resolución Nro. 067 de 13 de diciembre de 2007, se hizo el reconocimiento de la cesantía definitiva, por lo que el plazo de 45 días para efectuar su pago se cumplió el 19 de febrero de 2008, y a partir del 20 del mismo mes y año se empezó a causar la sanción moratoria, de tal manera que la accionante tenía la oportunidad de reclamar el pago de dicha sanción hasta el 20 de febrero de 2011, pero lo hizo hasta el 23 de junio de 2011. I.2.11. Considera que el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer que no se configuró la prescripción y que había lugar al pago de la sanción moratoria, de acuerdo a lo previsto
en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. Sostiene el escrito de tutela que las decisiones judiciales adoptadas en los referidos procesos incurren en defecto sustantivo y defecto fáctico, en razón a que: “[…] El defecto sustantivo se configuró en razón a que en la providencia censurada se realizó una inadecuada interpretación de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, como de la jurisprudencia reinante sobre la sanción moratoria ha (sic) venido profiriendo el H. Consejo de Estado. Por su parte, el efecto fáctico se constituyó por cuanto la autoridad demandada desconoció que entre la fecha de pago total de la cesantía y la fecha del reclamo de la sanción moratoria no transcurrieron más de tres (3) años […]”.
II. PRETENSIONES Las accionantes, mediante apoderado judicial, formulan las siguientes pretensiones: “[…] Como fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la sentencia Nro. 20 del 08 de marzo de 2018, y sentencia Nro. 21 del 08 de marzo de 2018, respectivamente, proferidas dentro de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por mis prohijado (sic) contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCO – LOTERIA DEL CHOCO EN LIQUIDACIÓN bajo el (los) radicado (sic) Nro. 27001-33-31-0012011-00632-01 y 27001-33-31-003-2011-0067-01, respectivamente, proferidos por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO y en su lugar proferir otra sentencia, en la que se tenga en cuenta los postulados emanados del H. Consejo de Estado en su amplia jurisprudencia sobre el tema de la sanción moratoria, y/o (sic) si ha de contar el termino de prescripción de la sanción moratoria, se tenga en cuenta que entre la fecha del pago de la prestación y el reclamo de la sanción moratoria se tenga que entre la fecha del pago de la prestación y el reclamo de la sanción moratoria no han transcurrido más de tres (3) años”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por las señoras Ángela Argenia Machado Mosquera y Luz Colombia Machado Mosquera, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al departamento del Chocó y a la Lotería del Chocó.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Loteria del Chocó en liquidación El doctor Julio Eliecer González Cuesta, representante legal de la Lotería del Chocó en liquidación, solicita se desestime la acción de tutela promovida por las señoras Ángela Argenia Machado Mosquera y Luz Colombia Machado Mosquera, en razón a que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia ya están debidamente ejecutoriadas y constituyen cosa juzgada. Expone que lo que
pretenden las accionantes es acudir a la acción de tutela para revivir el litigio que ya fue resuelto por la autoridad accionada. Considera que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó fueron proferidos conforme a la normatividad aplicable y a los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema existen. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Chocó y del departamento del Chocó Las citadas autoridades fueron notificadas y guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por las señoras Angela Argenia Perea Perea y Luz Colombia Machado Mosquera, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por las señoras Ángela Argenia Machado Mosquera y Luz Colombia Machado Mosquera, cumple los requisitos de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 8 de marzo de 2018, dentro de los procesos Nro. 2700133-31-001-2011-00632-01 y Nro. 27001-33-31-003-2011-00678-01, mediante las
cuales declaró la extinción por prescripción del derecho a la sanción moratoria reclamado por las tutelantes. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) prescripción de la sanción moratoria; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes
o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. La prescripción de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías El artículo 2° de la Ley 244 de 29 de diciembre de 19957, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 31 de julio 20068, establece lo siguiente, en relación con el pago de las cesantías definitivas: “[…] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en 6 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”. Con fundamento en la anterior disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la sanción moratoria es un derecho prescriptible, el cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que el mismo se extinga por prescripción. En este sentido, esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 20169, expuso lo siguiente: “[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así
sea en forma parcial […]” (resaltado fuera del texto). De acuerdo al precitado criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida […]”10. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, Asimismo precisó que el reclamo de la sanción moratoria no se supedita al pago efectivo de las cesantías, por lo que el término prescriptivo se comienza a contar desde que se genera la mora en el pago de la mencionada prestación.
Afirmó al respecto: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto
operó la prescripción extintiva […]11. V.6. El caso concreto Las señoras Ángela Argenia Perea Perea y Luz Colombia Machado Mosquera, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los procesos Nro. 27001-33-31-001-201100632-01 y Nro. 27001-33-31-003-2011-00678-01, a través de las cuales declaró la extinción del derecho a reclamar la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, lo anterior, por cuanto, estiman que se aplicó en forma inadecuada esta norma y que el término de prescripción fue contabilizado en forma errónea. Por su parte, el representante legal de la Lotería del Chocó en liquidación, solicitó negar la tutela en razón a que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia ya están debidamente ejecutoriadas y constituyen cosa juzgada y en tanto que, a través de la acción de tutela, las accionantes pretenden revivir el litigio que fue resuelto por la autoridad accionada, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable. V.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno:
3560-15. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 2700123-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ii) las accionantes no tiene otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con las providencias cuestionadas, las cuales fueron proferidas por el Tribunal accionado en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que las sentencias censuradas datan del 8 de marzo de 2818 y la acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2018; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. V.6.2. Estudio de los defectos sustantivo y fáctico, invocados por las
accionantes. La señora Ángela Argenia Perea Perea, demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-001-2011-00632-01, y la señora Luz Colombia Machado Mosquera, quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento de
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