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CE-11001-03-15-000-2018-01365-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01365-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A juicio de la Sala, la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado es válida y está conforme con las reglas de la sana crítica. (…) En este punto, conviene decir que la idoneidad de la prueba testimonial radica en que el testigo conozca de manera directa los hechos y no que se limite a replicar informaciones escuchadas de terceros y a generar dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (…) La sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico. Según las pruebas del proceso ordinario, era sensato que el tribunal demandado concluyera que no estaban demostrados los hechos que sustentaban la demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01365-00(AC)

Actor: HERNÁN HENAO LOPERA, NORA GUZMÁN GUZMÁN, AZUCENA

HENAO GUZMÁN, CAMILA HENAO GUZMÁN Y JUAN PABLO HENAO

GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la tutela interpuesta por Hernán Henao Lopera, Nora Guzmán Guzmán, Azucena Henao Guzmán, Camila Henao Guzmán y Juan Pablo Henao Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. PRIMERO: Se REVOQUE el fallo sentencia del 15 de marzo de 2018 dentro del radicado 2012-069-01 por violación flagrante del debido proceso, vía de hechos por errónea valoración probatoria.

2. SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia de Oralidad – Sala Primera de Oralidad- (sic) Jorge Iván Duque, ajuste, adecúe corrija a derecho la sentencia impugnada en sede constitucional.

3. TERCERO: Se ordene cualquier decisión constitucional en garantía del principio IURA NOVIT CURIAT y conforme la tutela judicial efectiva1. 1 Folio 5 del expediente de tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 29 de diciembre de 2010, el señor Henao Lopera se cayó de un poste en el que se encontraba trabajando como técnico de mantenimiento y reparación de redes telefónicas. Que el accidente supuestamente se produjo cuando la retroexcavadora conducida por el señor José Desiderio Alcaraz Bran golpeó unos cables aledaños. Que, por causa de esa caída, el señor Henao Lopera sufrió

múltiples lesiones. 2.2. Hernán Henao Lopera, Nora Guzmán Guzmán, Azucena Henao Guzmán, Camila Henao Guzmán y Juan Pablo Henao Guzmán promovieron proceso de reparación directa contra el departamento de Antioquia, el SENA, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), el municipio de Abriaquí, la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. y la compañía de seguros Previsora S.A., pues, a su juicio, eran responsables por los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010. 2.3. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín declaró responsable al municipio de Abriaquí de los perjuicios sufridos por los demandantes a causa del accidente del 29 de diciembre de 2010. En concreto, la responsabilidad se sustentó en que la retroexcavadora era conducida por un funcionario de dicho municipio, esto es, el señor José Desiderio Alcaraz Bran. 2.4. El municipio de Abriaquí apeló la sentencia del 23 de mayo de 2016, pues, al momento del accidente, el señor José Desiderio Alcaraz Bran no se encontraba en servicio, sino que, sin autorización, usó la retroexcavadora para actividades personales. 2.5. Por sentencia del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 23 de mayo de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal desestimó la responsabilidad del municipio de Abriaquí, porque, en su criterio, no

se demostró que la retroexcavadora causó el accidente del 29 de diciembre de 2010.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la declaración del testigo Mario Arnulfo Mazo Tapias, habida cuenta de que el tribunal se limitó a señalar que el señor Mazo Tapias, secretario de gobierno del municipio de Abriaquí, era testigo de oídas, pero no desvirtuó la veracidad del dicho frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Que, de hecho, el señor Mazo Tapias señaló que el conductor de la retroexcavadora trabajaba para el municipio de Abriaquí y que, para la fecha del accidente, se encontraba en vacaciones. 3.2. Que el defecto fáctico también se configura por falta de valoración de la declaración del testigo Jaime Orlando Guzmán Guzmán, quien manifestó que, en calidad de compañero de labor, escuchó el golpe sufrido por el señor Henao Lopera y advirtió que la retroexcavadora llevaba el balde muy alto y, por eso, se enredó en las cuerdas aledañas al sitio del accidente. 3.3. El demandante alegó que la historia clínica del señor Henao Lopera evidencia el accidente, puesto que indica que, el 29 de diciembre de 2010, a las 2:59 p.m., ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paul, por

causa de traumas derivados de caída desde siete metros de altura. 3.4. Por último, sostuvo que el título de imputación es de actividad peligrosa, por manejo de maquinaria pesada, y el municipio de Abriaquí no demostró ninguna causal que lo eximiera de responsabilidad en el ejercicio de dicha actividad peligrosa.

4. Trámite procesal Por auto del 7 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte actora para que allegara poder conferido por la señora Camila Henao Guzmán y de los menores Juan Pablo Henao Guzmán y Sebastián Uribe Henao.

Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y tuvo como demandantes a Hernán Henao Lopera, Nora Guzmán Guzmán, Azucena Henao Guzmán, Camila Henao Guzmán y Juan Pablo Henao Guzmán. Asimismo, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al gobernador de Antioquia, al alcalde del municipio de Abriaquí, al director general del SENA, al gerente general del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al representante legal de Renting de Antioquia S.A.S. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó, mediante correos electrónicos del 28 de mayo de 2018, a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, a la Gobernación de Antioquia, a La Previsora S.A., a la Alcaldía Municipal de

Abriaquí, al SENA y a la sociedad Renting de Antioquia S.A.S.2. El 6 de junio de 2018, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia.

5. Intervenciones3 5.1. Departamento de Antioquia 2 Folios 57 a 67. 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, el alcalde del municipio de Abriaquí, el director general del SENA, el gerente general del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el representante legal de Renting de Antioquia S.A.S. no rindieron informe.

El apoderado del departamento alegó que los falladores de primera y segunda instancia no incurrieron en vicios graves y que los demandantes no demostraron que se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Griselda Orozco Ojito, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión correspondiente.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico. 6 SU-573 de 2017.

En el sub examine, la parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados por la sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Abriaquí y otros. Los demandantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico. En concreto, manifestaron lo siguiente: (i) que el testimonio de Mario Arnulfo Mazo Tapias, secretario de gobierno del municipio de Abriaquí, fue indebidamente valorado, pues no se desvirtuaron las circunstancias que narró en cuanto al tiempo, modo y lugar del accidente; (iii) que se omitió valorar el testimonio del señor Jaime Orlando Guzmán Guzmán, que fue testigo directo del accidente, y (iii) que fue indebidamente valorada la historia clínica del señor Henao Lopera, prueba que demostraba la ocurrencia del accidente del 29 de diciembre de 2010. En ese contexto, la Sala debe decidir si la sentencia del 15 de marzo de 2018,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en el defecto fáctico endilgado. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes ítems: (i) del testimonio rendido por Mario Arnulfo Mazo Tapias; (ii) del testimonio de Jaime Orlando Guzmán Guzmán; (iii) de la historia clínica del señor Henao Lopera; (iv) de la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, y (v) de la respuesta al problema jurídico planteado. 2.1. Del testimonio rendido por Mario Arnulfo Mazo Tapias El señor Mazo Tapias dijo lo siguiente: Interrogado sobre las razones por las cuales fue citado a declarar manifestó que fue llamado a declarar en razón a que se desempeñaba para la época como secretario de gobierno del MUNICIPIO DE ABRIAQUÍ, para el año 2010, el alcalde le informó que el día 29 en la mañana había información de un accidente que había ocurrido cerca del municipio, relacionado con un trabajador del municipio, y se puso a la tarea de indagar lo ocurrido en dicho accidente, ya que el trabajador se encontraba en vacancia navideña y hacía parte de otra dependencia. Agrega que el trabajador DESIDERIO ALCARAZ laboraba para el acueducto. […] Agrega el testigo que para la época de los hechos se encontraban los empleados en su vacancia navideña, no cumplía órdenes del municipio en razón a que estaba en su tiempo libre manejando un retro que estaba ese día por el sector del Fontino en las veredas juntas, cargando una volqueta

particular. Respecto a la máquina del accidente, manifiesta que llegó al municipio debido a un convenio celebrado entre el Municipio de Abriaquí con varias entidades. Señaló que el señor DESIDERIO en la época del accidente no recibía contraprestación alguna. […] Señala que el accidente aconteció, y al indagar sobre el mismo señor DESIDERIO le manifestó que en las horas de la mañana había bajado a cargar una volqueta y que se había enterado del accidente en razón a que cuando había llegado al municipio el alcalde del municipio le preguntó qué había pasado sobre un accidente, a lo que el señor DESIDERIO le indicó que no vio nada del accidente y que de subida había dos personas, una en un poste y otra hablando por celular. […] El apoderado interroga al testigo preguntándole si el señor DESIDERIO ALCARAZ cometió el accidente, a lo que respondió que sí lo cometió pero que no hay pruebas. […] Agrega que las autoridades de policía no hicieron presencia en el lugar de los hechos y desconoce quién trasladó al señor HERNÁN7. 2.2. Del testimonio de Jaime Orlando Guzmán Guzmán 7 Folios 587 (vuelto) a 589 del expediente de reparación directa. Del testimonio rendido por Jaime Orlando Guzmán Guzmán, la Sala destaca los siguientes apartes: El despacho le pregunta si conoce las razones por las cuales fue llamado a declarar, manifestando que fue llamado como testigo respecto de un accidente que se dio en ABRIAQUÍ hace 5 años, aduce que se desempeñaba cambiando un poste de madera, cuando sintió un ruido

bastante grande, miró hacia abajo y vio al señor HERNÁN en el poste, acababa de pasar un retroexcavadora, la vía la estaban cambiando, lo que ocurrió es que el señor HERNÁN se enredó y agrega que se encontraba laborando para ENECOM. Agrega que el señor HERNÁN era un oficial de cuadrilla. […] Una vez ocurrió el accidente no se acuerda que conducta realizó el señor que iba manejando la retroexcavadora, pues él salió. Los cables deben estar a 4 metros y medio, la retroexcavadora tiene un baldecito que no iba en la parte de abajo sino un poco arriba. […] El apoderado le pregunta que se sirva manifestar a qué distancia se encontraba del lugar de los hechos, manifiesta que se encontraba a unos 200 metros del accidente. Agrega que el poste tenía 20 años, y lo estaban revisando para cambiarle las redes, labor que se encontraban haciendo, pues era un poste de madera de 8 metros. El testigo manifiesta que al momento del accidente lo que observó fue cuando se jalaron los cables, pero no vio cuando los cables se enredaron en la retroexcavadora. […] Manifiesta que él no vio el accidente, pero se percató que la retroexcavadora tenía el balde arriba8. 8 Folios 586 (vuelto) a 587 (vuelto) ibídem. 2.3. De la historia clínica del señor Henao Lopera La historia clínica del señor Henao Lopera, con fecha del 29 de diciembre de 2010, señala lo siguiente: «Paciente que sufre caída de 7 metros del altura de

poste de electricidad hoy en horas de la mañana entre las 8-9 am, mientras trabajaba, recibiendo TEC con pérdida de la conciencia aproximadamente 2 mins. Ingresa al servicio de urgencias de Abriaquí donde le encuentran herida en región frontal izquierda la cual suturan, con compromiso de globo ocular del mismo lado, con alteración de estado de conciencia, Glasgow 12/15, desorientado en espacio y tiempo, con pérdida de reflejos oculares del ojo izquierdo, por lo que sugieren valoración urgente por Neurocirugía […]»9 2.4. De la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado La Sala destaca los siguientes apartes de la valoración probatoria efectuada en la sentencia del 15 de marzo de 201810: 9 Folio 84 ibídem. 10 Folios 9 a 27 del cuaderno principal. En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2.015, (folio 584 y siguientes) se recepcionaron los testimonios de los señores JAIME

ORLANDO GUZMÁN GUZMÁN y MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS.

El primero de ellos manifestó que estaba laborando cambiando un poste que sintió un ruido bastante grande y vio al señor HENAO colgando, que había visto pasar la retroexcavadora con el balde arriba, que ese balde se enredó con los cables y ese movimiento provocó el accidente, aunque es enfático en decir que el no vio cuando la máquina hizo contacto. Dice que estaba a una distancia de 200 metros y que no sabe qué pasó con la retroexcavadora, porque él se fue en la ambulancia con el lesionado.

Para la Sala, con este testimonio se puede demostrar la caída del señor HERNÁN HENAO y tal vez el paso de una retroexcavadora por el lugar, pero no da claridad, de un lado de si es cierto, que tal retroexcavadora transitaba con el balde alto, de si en realidad ella se enredó con los postes y que eso hubiera ocasionado la caída, pero principalmente no está demostrado que la retroexcavadora fuera a la que se refiere esta demanda y mucho menos de que quien la condujera fuera el servidor municipal. Es decir, que, hasta el momento con esa prueba, no está acreditado que la retroexcavadora se haya enredado con los cables y que eso produjo la caída, pero asumiendo en gracia de discusión que lo hizo, al testigo no le consta, que tal retroexcavadora fuera la que se ha dicho en este proceso, ni que quienes tuviera al volante fuera el trabajador oficial del municipio. De todas maneras, una cosa si llama la atención de la Sala, y es el ¿Por qué si el testigo tenía tan claros los hechos, no los informó de esa manera en el hospital, si el acompañó al herido en la ambulancia? De manera pues que ninguna claridad da este testimonio, para acreditar que el accidente ocurrió como se dice en la demanda y mucho menos que haya sido causado por el vehículo que allí se dice. Como se dijo, se recibió también el testimonio de MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, que fue el servidor público que respondió el derecho de petición y que según se desprende de la sentencia de primera instancia, fue determinante para considerar que efectivamente fue la retroexcavadora conducida por el trabajador del municipio la que causó el daño y por ello, la

Sala se detendrá en el análisis de tal testimonio y la valoración que del mismo realizó la Juez A-quo: […] Como se dijo, este testimonio fue definitivo para la toma de la decisión de primera instancia, porque a partir de allí, la señora Juez consideró probado, que en efecto la que transitaba por el lugar era la retroexcavadora que conducía el señor DESIDERIO ALCARÁZ, trabajador del municipio y que la misma tocó un cable y que el movimiento de dicho cable fue lo que ocasionó la caída del señor HENAO LOPERA. Sin embargo, para la Sala la conclusión no es tan simple y dicho testimonio no lleva tampoco a la certeza de que el accidente hubiera sido causado como se dijo en la demanda, veamos: En el aparte de la declaración de la señora Juez, se omitieron varios detalles, (que se pueden verificar en el medio magnético) que según el testigo, le narró el señor DESIDERIO, tales como, que este le dijo que transitaba con el gavilán (balde) abajo, que no había señalización y que el cable podía estar destemplado y sin saberse a que altura. Tampoco tuvo en cuenta la señora Juez, lo dicho por el testigo en el sentido de que el conductor le manifestó que bajó a las 8 de la mañana a cargar una volqueta y de regreso, tipo 10:00 o 9:30 (aquí el testigo es dubitativo), regresó al municipio, cuando la historia clínica (folio 82) indica que el paciente fue atendido a la 9 de la mañana. Además de esa omisión de detalles, la señora Juez valoró el testimonio

como si se tratara de un testigo directo y no como un testigo de oídas, cuando es claro que al señor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, no fue testigo presencial de los hechos, sino que tuvo conocimiento de ellos, porque como el mismo expresa se los contaron el señor Alcalde y el conductor del vehículo, de allí que la valoración probatoria de ese testimonio deba someterse a un análisis más riguroso, tal como lo tiene establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 12 de agosto de 2.013, en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-1998-0167801(26026), Consejera Ponente OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, al expresar: […] Con esa perspectiva, de ser testimonio de odias se entra a analizar a que conclusiones se puede llegar con fundamento en dicho testimonio: Para la Sala, se encuentra demostrado con el testimonio de oídas, que efectivamente la retroexcavadora que pasó por el lugar era la conducida por el señor DESIDERIO ALCARÁZ, porque así se lo manifestó el mismo conductor al testigo, pero no está demostrado que esa retroexcavadora circulara con el balde o gavilán arriba, tampoco está demostrado de manera clara que la máquina hubiera tocado el cable, pero aceptando que lo hizo, el mismo conductor le dijo al testigo que pudo haber hecho contacto porque el cable estaba destemplado, pero tampoco está demostrado que la caída se produjo por el contacto del cable con la máquina y es posible incluso que se hubieran presentado las dos cosas, que el señor HENAO se hubiera caído

por otra causa y que la máquina hubiera tocado el cable con posterioridad, lo anterior si se tiene en cuenta que la historia clínica muestra que el paciente fue atendido a las 9 de la mañana y el testigo manifestó que el conductor le dijo que pasó a las 10:00 ó 9:30, no hay precisión. Pero no solo no existe certeza de que el conductor tocó el cable y que en caso de haberlo hecho esa fuera la causa del accidente, sino que no está demostrado a que altura estaba el cable y cuál era la altura que debía tener, pues no puede perderse de vista, que según el testigo, el conductor le dijo que podía estar destemplado, además no está claro si realmente había señalización en la vía, pues tampoco puede perderse de vista que el mismo testigo dijo que el conductor le había dicho que vio dos personas y un carro, pero no se refirió a ninguna clase de señales. Considera la Sala entonces, que con la sola declaración del testigo de oídas, no es posible tener por acreditadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y que existen deficiencias probatorias que impiden que el caso pueda analizarse a luz del título de imputación de ejercicio de actividad peligrosa, pues para realizar ese análisis deben estar plenamente probados el hecho y las circunstancias en que ocurrió el mismo y en este caso, no lo están y era carga de la parte actora demostrarlas. Así las cosas y siendo la prueba testimonial de oídas el único medio por el cual pretendieron probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió

con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones. En cuanto al testimonio de Jaime Orlando Guzmán Guzmán, el tribunal estimó que no necesariamente evidenciaba que la retroexcavadora del municipio de Abriaquí fue la que causó el accidente del señor Hernán Henao Lopera, pues no identificó al conductor ni dio cuenta directa de los hechos. Que el testigo indica que vio pasar una retroexcavadora, que escuchó un ruido y que vio a la víctima en el suelo, pero que no aseguró haber observado cuando la máquina golpeó las cuerdas. Que, siendo así, ese testimonio no era suficiente para demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban la demanda de reparación directa. Frente al testimonio del señor Mazo Tapia, el tribunal advirtió que no daba cuenta directa de los hechos, pues lo que afirmó tenía sustento en información proporcionada por el alcalde municipal y por el señor José Desiderio Alcaraz. Por consiguiente, el tribunal también desestimó el valor probatorio de ese testimonio. 2.5. De la respuesta al problema jurídico planteado A juicio de la Sala, la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado es válida y está conforme con las reglas de la sana crítica. Veamos. La decisión de desestimar el dicho del señor Mazo Tapias no es caprichosa, puesto que obedece a que no fue testigo presencial del hecho, sino que se enteró por información de terceros. Conviene poner de presente que, como lo bien lo dijo la sentencia acusada, el propio señor Mazo Tapias afirmó que el accidente fue

causado por la retroexcavadora conducida por el señor Desiderio Alcaraz, pero reconoce que no cuenta con pruebas para demostrar esa afirmación. Es decir, el propio testigo de oídas reconoce que no existen pruebas que evidencien que el señor Desiderio Alcaraz causó el accidente del señor Henao Lopera y esto constituye una razón más para dudar de lo afirmado por ese testigo. En este punto, conviene decir que la idoneidad de la prueba testimonial radica en que el testigo conozca de manera directa los hechos y no que se limite a replicar informaciones escuchadas de terceros y a generar dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Respecto del testimonio del señor Guzmán Guzmán, la Sala advierte que, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue valorado y esa valoración fue razonable. Ese testimonio tampoco da cuenta de la causa efectiva del accidente, pues no da cuenta de las circunstancias por las que cayó el señor Henao Lopera. Es más, el testigo no señaló que vio cuando la retroexcavadora tocó los cables, no reconoció al conductor y no identificó la placa de la retroexcavadora. El testigo se limitó a decir que vio pasar una retroexcavadora, que sintió un ruido y que vio a la víctima en el piso, pero, como lo estimó el tribunal demandado, esto no es suficiente para concluir que el accidente se produjo porque la retroexcavadora del municipio de Abriaquí tocó los cables aledaños al poste en que trabajaba el señor Henao

Lopera. Ahora bien, en cuanto a la historia clínica, la Sala advierte que tampoco demuestra cuál fue la causa eficiente del hecho dañoso, pues no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cayó el señor Henao Lopera. La historia clínica recopila las lesiones padecidas por la víctima, pero no da cuenta de la causa de esas lesiones. En el proceso de reparación directa no hubo testigos directos que dieran cuenta de la causa efectiva del accidente, esto es, no identificaron las razones por las que cayó el señor Henao Lopera. Por tanto, lo razonable era denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal y como se decidió en la providencia aquí acusada. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico. Según las pruebas del proceso ordinario, era sensato que el tribunal demandado concluyera que no estaban demostrados hechos que sustentaban la demanda de reparación directa. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Hernán Henao Lopera y otros.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, devolver el expediente aportado en calidad de

préstamo y enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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