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CE-11001-03-15-000-2018-01365-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01365-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito, a través del cual los actores, por intermedio de su apoderado, impugnan el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que pese a que fue presentado en tiempo, sólo expone frases imprecisas y vagas que no controvierten o desvirtúan los argumentos que sustentaron el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, quizá la única afirmación es respecto de los testigos que fueron considerados de oídas, sin atacar los planteamientos que a este respecto hiciera el a quo en su razonado fallo. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada (transcrito en párrafos precedentes) se argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son los motivos de inconformidad de los impugnantes con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia.(…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta claro que la parte tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestaron impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01365-01(AC)

Actor: HERNÁN HENAO LOPERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores HERNÁN HENAO LOPERA, NORA GUZMÁN GUZMÁN, AZUCENA HENAO GUZMÁN, CAMILA HENAO GUZMÁN y JUAN PABLO HENAO GUZMÁN contra el fallo del 21 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los actores presentaron acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 23 de abril de 2018,1 donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Fls. 1 – 6. Poderes fl. 18, 54 y 55.

Esos derechos los consideraron vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 05001-33-33-030-2012-00069-01, promovido por los tutelantes contra la Gobernación de Antioquia y otros. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 29 de diciembre de 2010, el señor HERNÁN HENAO LOPERA sufrió

un accidente cuando se encontraba trabajando como técnico de mantenimiento y reparación de redes telefónicas, el cual se circunscribe a la caída de un poste de aproximadamente siete metros de altura, golpe por el cual sufrió múltiples lesiones. El suceso aparentemente se produjo cuando la retroexcavadora conducida por el señor José Desiderio Alcaraz Bran golpeó unos cables cercanos, persona que estaba vinculada con el municipio de Abriaquí. 1.1.2. Los tutelantes iniciaron proceso de reparación directa contra el departamento de Antioquia, el SENA, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), el municipio de Abriaquí, la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. y la compañía de seguros Previsora S.A., del cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, y con sentencia del 23 de mayo de 2016 declaró responsable al municipio de los perjuicios sufridos por los demandantes a causa de dicho accidente, autoridad judicial que arribó a tal decisión con el argumento de que la retroexcavadora era conducida por el señor José Desiderio Alcaraz Bran, funcionario de dicho municipio. 1.1.3. El municipio de Abriaquí apeló la sentencia bajo el argumento que el señor Alcaraz Bran al momento del accidente, no se encontraba en servicio, sino que, sin autorización, usó la retroexcavadora para actividades personales. 1.1.4. Recurso que fue definido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fallo del 15 de marzo de 2018, en el que se dispuso revocar la sentencia del 23 de mayo de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación

directa con el criterio que no se demostró que la retroexcavadora haya causado el accidente. 1.2. Fundamentos de la tutela Para la parte tutelante el fallo proferido dentro de la acción de reparación directa No. 05001-33-33-030-2012-00069-01 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulnera sus derechos fundamentales al no valorar uno a uno cada medio probatorio, entre estos, (i) las declaraciones de los testigos Mario Arnulfo Mazo Tapias y Jaime Orlando Guzmán Guzmán, pues según su decir la autoridad judicial se limitó a señalar respecto del primero que era un testigo de oídas, pero no desvirtuó la veracidad del dicho frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, en cuanto al segundo, quien en calidad de compañero de labor, escuchó el golpe sufrido por el señor HENAO LOPERA y advirtió que la retroexcavadora llevaba el balde muy alto el cual se enredó en las cuerdas aledañas al sitio del accidente, y (ii) la historia clínica aportada por el demandante Por otro lado, indica que el juez de segunda instancia no hizo un análisis detallado del título de imputación, tratándose de una actividad peligrosa el manejo de maquinaria pesada, sumado al hecho de que el demandado no demostró causal que lo eximiera de responsabilidad en dicha actividad. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actora solicitó: “1. PRIMERO: Se REVOQUE el fallo sentencia del 15 de marzo de 2018 dentro del radicado 2012-069-01 por violación fragante del debido proceso,

vía de hecho fragante por errónea valoración probatoria

2. SEGUNDO: Se ordene al tribunal administrativo de Antioquia de oralidadSala primera de oralidad-Jorge ivan duque (sic). Ajuste, adecue, corrija a derecho la sentencia impugnada en sede constitucional.

3. TERCERO: se ordene cualquier decisión constitucional en garantía del principio IURA NOVIT CURIAT y conforme la tutela judicial efectiva”.

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de mayo de 2018,2 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados del

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al gobernador de Antioquia, al alcalde del Municipio de Abriaquí, director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al gerente general del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al representante legal de la empresa Renting de Antioquia S.A.S., por haber actuado como demandados dentro del proceso ordinario.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,3 se allegó el siguiente memorial. 3.1. Gobernación de Antioquia Solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes al no haber demostrado dentro del proceso ordinario ni en esta acción constitucional los aspectos de orden jurídico, sustancial y fáctico que permitan concluir que les han vulnerado derecho fundamental alguno.

3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Alcaldía

del Municipio de Abriaquí, Dirección General del SENA, Gerencia General del IDEA, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Empresa Renting de Antioquia S.A.S. Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 21 de junio de 2018 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, indica que la 2 Fl. 56. 3 Fls. 57 - 67. valoración probatoria realizada por el tribunal demandado es válida y es acorde con la sana crítica para lo cual argumentó lo siguiente:4 “La decisión de desestimar el dicho de señor Mazo Tapias no es caprichosa, puesto que obedece a que no fue testigo presencial del hecho, sino que se enteró por información de terceros. Conviene poner de presente que, como lo (sic) bien lo dijo la sentencia acusada, el propio señor Mazo Tapias afirmó que el accidente fue causado por la retroexcavadora conducida por el señor Desiderio Alcaraz, pero reconoce que no cuenta con pruebas para demostrar esa afirmación. Es decir, el propio testigo de oídas reconoce que no existen pruebas que evidencien que el señor Desiderio Alcatraz causó el accidente del señor Henao Lopera y esto constituye una razón más para dudar de lo afirmado por ese testigo.

En este punto, conviene decir que la idoneidad de la prueba testimonial radica en que el testigo conozca de manera directa los hechos y no que se limite a replicar informaciones escuchadas de terceros y a generar dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Respecto del testimonio del señor Guzmán Guzmán, la Sala advierte que, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue valorado y esa valoración fue razonable. Ese testimonio tampoco da cuenta de la causa efectiva del accidente, pues no da cuenta de las circunstancias por las que cayó el señor Henao Lopera. Es más, el testigo no señaló que vio cuando la retroexcavadora tocó los cables, no reconoció al conductor y no identificó la placa de la retroexcavadora. El testigo se limitó a decir que vio pasar una retroexcavadora, que sintió un ruido y que vio a la víctima en el piso, pero, como lo estimó el tribunal demandado, esto no es suficiente para concluir que el accidente se produjo porque la retroexcavadora del municipio de Abriaquí tocó los cables aledaños al poste en que trabajaba el señor Henao Lopera. Ahora bien, en cuanto a la historia clínica, la Sala advierte que tampoco demuestra cuál fue la causa eficiente del hecho dañoso, pues no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cayó el señor Henao Lopera. La historia clínica recopila las lesiones padecidas por la víctima, pero no da cuenta de la causa de esas lesiones. En el proceso de reparación directa no hubo testigos directos que dieran cuenta de la causa efectiva del accidente, esto es, no identificaron las razones por las que cayó el señor Henao Lopera. Por tanto, lo razonable era denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal y como se decidió en la providencia aquí acusada.

En el proceso de reparación directa no hubo testigos directos que dieran cuenta de la causa efectiva del accidente, esto es, no identificaron las razones por las que cayó el señor Henao Lopera. Por tanto, lo razonable era denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal y como se decidió en la providencia aquí acusada. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico. Según las pruebas del proceso ordinario, era sensato que el tribunal demandado concluyera que no estaban demostrados hechos que sustentaban la demanda de reparación directa.” 4 Fls. 76 - 80.

5. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de impugnación5 del cual se lee: “PAUL ESTABAN HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado de la parte accionante, y ante este (sic) terrible e injusta sentencia judicial de segunda instancia procedo a indicar que impugno la decisión de primera instancia en razón de que la sentencia que se ataca por vía de hecho, valora parcializadamente unas pruebas y deja de valorar otras, y más cuando se trata de una responsabilidad objetiva, si el juez de tutela mira el fallo de primera instancia, vera como el juzgado administrativo valora uno a uno cada uno de los medios de prueba y le asigna valor probatorio a la misma, por ello, se ve con desatino que el tribunal hable de testigos de oídas cuando fueron

los mismos compañeros del demandante Hernán Henao Lopera los que vieron, sintieron y acudieron un (sic) estruendo y ven la cata pila que hizo el estrado (sic), fuera de las creíbles versiones del mismo secretario de gobierno, ruego honorables magistrados, que reivindiquen el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Solicito respetuosamente se conceda la apelación de la providencia judicial efectiva y al debido proceso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos que se hubieren presentado en la impugnación, y estudiar si El Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en la providencia cuestionada, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

5 El fallo se notificó con oficios Nos. 57903 a 57912, 57927 y 57926 del 27 de junio y 58540 del 28 de junio 2018 (fls. 82 - 95) y la impugnación se remitió a través de correos electrónicos los días 26 y 27 de junio de 2018 (fls. 96 - 97 y 99 - 102), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”8. Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Caso Concreto El criterio reiterado de la Sala para decidir las acciones de tutela cuando se pretenden dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Negrilla con subrayado fuera de texto. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia.

Al respecto, esta Sección en la sentencia del 25 de agosto de 201610, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de

manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”13 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.14 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces 10 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 12 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.15 (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito visible a folios 97, 100 y 102, a través del cual los actores, por intermedio de su apoderado, impugnan el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que pese a que fue presentado en tiempo, sólo expone frases imprecisas y vagas que no controvierten o desvirtúan los argumentos que sustentaron el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, quizá la única afirmación es respecto de los testigos que fueron considerados de oídas, sin atacar los planteamientos que a este respecto hiciera el a quo en su razonado fallo. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada (transcrito en párrafos precedentes) se argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son los motivos de inconformidad de los impugnantes con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta claro que la parte tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestaron impugnar.16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado por

HERNÁN HENAO LOPERA, NORA GUZMÁN GUZMÁN, AZUCENA HENAO GUZMÁN, CAMILA HENAO GUZMÁN y JUAN PABLO HENAO GUZMÁN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 16 Reiteración criterio de la Sala. Sobre el tema se puede consultar entre otras providencias de esta Sección las siguientes sentencias de tutela: 21 de junio de 2018, expediente No. 11001-03-15-0002018-00565-01, demandante: Martha Victoria Asuad Mesa, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 3 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00353-01, demandante: ESE

Hospital San Cristóbal de Ciénaga, C.P. Rocío Araújo Oñate.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa

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