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CE-11001-03-15-000-2018-01366-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01366-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO - Carga procesal para establecer la naturaleza de los recuros a embargar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia ¿[D]esconoce el precedente la providencia judicial que niega el decreto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo promovido contra una entidad pública para el pago de unas sumas debidas en el reconocimiento de una asignación mensual de retiro, si el actor no cumple con la carga procesal que le permita al juez establecer la naturaleza de los recursos cuyo embargo se solicita? (…) [L]a Sala no advierte desconocimiento de precedente en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto ni por el Tribunal Administrativo de Nariño respecto de la negativa de decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en contra de CASUR, ni que el interesado haya desplegado las medidas necesarias para clarificar la naturaleza de los recursos depositados en la respectiva cuenta; a este respecto, se tiene que la sentencia de constitucionalidad . C-1154 de 2008, si bien permite de manera excepcional el embargo de recursos de destinación específica para el pago de algunas acreencias, advierte que ello procede cuando los ingresos corrientes de libre destinación no son suficientes para el pago de la obligación, por lo que resulta indispensable conocer la naturaleza del recurso a embargar antes de adoptar la medida correspondiente, para lo cual el actor bien pudo intentar la respectiva indagación, ya sea al banco o a la entidad demandada, o solicitar el oficio al juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01366-01(AC)

Actor: CARMEN ALICIA FIGUEROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de junio de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo suplicado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Alicia Figueroa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “(…) al debido proceso, aplicación del criterio mas favorable, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este punto de derecho y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto (…)”, los cuales consideró vulnerados a raíz de la decisión judicial del 1 de febrero de 2018 que confirmó el auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional bajo el radicado nro. 52-001-33-33-001-2013-00292-00.

2.- SITUACIÓN FÁCTICA La actora manifestó que a su compañero permanente, el señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa, le fue reconocida una asignación mensual de retiro a partir del 10 de enero de 1994 en razón a su vinculación como miembro de la Policía Nacional por más de 30 años, de la cual se retiró en el grado de cabo segundo. Sostuvo que en el año 2007 el señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reajuste pensional con el porcentaje del índice de precios al consumidor (en adelante I.P.C) de los años 1999 y 2002, pero que la misma le fue negada. Agregó que posteriormente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 18 de junio de 2010 accedió a sus pretensiones. Afirmó que en cumplimiento de dicha sentencia, CASUR profirió la Resolución nro. 6203 de septiembre de 2011 en la que se consignó que: “[e]fectuada la liquidación de índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor CS (r) PÉREZ JOJOA HERIBERTO (…) se observa que no da lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía fueron iguales o mayores […]” Indicó que promovió proceso ejecutivo para obtener el acatamiento del citado fallo y en virtud de ello el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto dictó

mandamiento de pago mediante auto del 25 de junio de 2013, por el valor correspondiente al reajuste anual de la asignación de retiro en la proporción al IPC desde el 16 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2012, conforme con lo dispuesto en la referida sentencia del 18 de junio de 2010, así como por el valor de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA y hasta la fecha del pago total de la obligación. Señaló que el 2 de septiembre de 2016 solicitó a ese despacho judicial que decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por CASUR en la cuenta nro. 070-000-377 del Banco Popular por valor de treinta y dos millones seiscientos veinte mil quinientos sesenta pesos con quince centavos ($32.620.560,15). Expuso que el señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa falleció el 21 de octubre de 2016 y por tanto su pensión le fue sustituida mediante la Resolución 9348 del 9 de diciembre de ese mismo año, en su calidad de compañera permanente, a partir del 1 de noviembre de esa anualidad. Sostuvo que por auto del 9 de febrero de 2017 le fue negada la solicitud de medida cautelar teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso, los dineros que hacen parte del presupuesto general de la Nación no pueden ser embargados, además de que no se logró establecer: i) si la cuenta que indicó era ahorros o corriente; ii) si la misma correspondía a la demandada; y, iii) si los recursos allí depositados por su

naturaleza correspondía aquellos excluidos de dicha medida cautelar por corresponder al presupuesto general de la Nación. Aseguró que los despachos judiciales desconocieron el hecho que el Banco Popular es una entidad financiera sujeta a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como es la reserva bancaria, de manera que no le era posible conocer dicha información. Adujo que, teniendo en cuenta que dicha decisión constituyó una vía de hecho, interpuso recurso de apelación que sustentó en la sentencia de la Corte Constitucional C-1154 del 26 de noviembre de 20081, de donde es posible concluir que la medida de embargo es procedente por cuanto: i) se enmarca en una de las 1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. excepciones del principio de inembargabilidad; ii) busca garantizar dentro del proceso ejecutivo el pago oportuno de su pensión; y, iii) en su sentir están determinados los bienes objeto de la medida cautelar. Además resaltó que la actora es una persona mayor de 80 años revestida constitucionalmente de protección constitucional. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 1 de febrero de 2018, resolvió la alzada confirmando lo dispuesto por el a quo. Manifestó que las cuestionadas decisiones judiciales violan los principios generales de la administración de justicia así como sus derechos fundamentales, puesto que desconocen la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, así como la proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación del 14 de diciembre de 2017.2

3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de abril de 20183 y correspondió en reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 7 de mayo de este año la admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño; asimismo dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, por tener interés en las resultas del proceso. En el mismo proveído solicitó el envío de la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 52001333300120130029201,4 la cual se cumplió el 1 de junio de 2018.5 3.2. La Jefe Oficina Jurídica de CASUR presentó informe en donde pidió se declare improcedente la acción de tutela.6 2 La parte actora citó la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación nro. 2000123310040080022001(59800). 3 Folios 1 a 17 de la acción de tutela. 4 Folio 22 de la acción de tutela. 5 Expediente en préstamo en 1 cuaderno con 286 folios 3 cds. 6 Folios 29 a 32 del cuaderno único de la acción de tutela. Consideró que los fundamentos de la violación son precarios y no evidencian la vulneración o peligro inminente que justifica la medida constitucional de amparo

solicitada; asimismo, que la acción de tutela no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé recursos y oportunidades procesales para interponerlas que garantizan la defensa y la segunda instancia, como lo es el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.3. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe oportunamente, señalando que no incurrió en “vías de hecho”, puesto que, si bien confirmó el proveído que negó en primera instancia la solicitud de medidas cautelares dentro del referido proceso ejecutivo, arribó a dicha decisión precisamente a partir del escrito que presentó el allí demandante del cual no se colegía que se especificaran los recursos objeto de la pretendida medida cautelar que le permitiera determinar con exactitud si el caso se enmarcaba dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad 7 Agregó que llegó a la misma conclusión luego de un análisis exhaustivo que hizo del proceso y de las pruebas que reposan, por lo que estima su decisión se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente al momento de proferir la providencia cuestionada, de manera que la misma no implica violación de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando el proceso ejecutivo continuó y se libró mandamiento de pago a su favor. Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto ya resuelto; para ello se apoyó en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 31 de julio de 2012 con el radicado nro. IJ11001031500020090132801, M.P. María Elizabeth

García González. 3.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folios 92 a 95 Cuaderno único de la acción de tutela. La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia del 7 de junio de 20188 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR, la solicitud de amparo presentara por la señora Carmen Alicia Figueroa contra la providencia de 1º de febrero de 2018, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: TERCERO: (sic) Si no fuere impugnado esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[…]”. Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “[…] si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en desconocimiento del presente judicial, por negar la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra CASUR, con ocasión del incumplimiento ordenado en la sentencia de 11 de marzo de 2016 que reconoció el reajuste de la pensión de la señora Carmen Alicia Figueroa teniendo en cuenta el IPC. […].”9 Precisó que, de las providencias en las que se fundamentó la parte actora para

alegar el desconocimiento del precedente, se coligen las excepciones al principio de inembargabilidad al Presupuesto General de la Nación, pero que aquellas no resultan aplicables al asunto que se discute. Anotó que el actor tampoco invocó el fundamento legal que demostrara que los bienes sobre los cuales recaía la pretendida medida cautelar pudiesen ser embargados; además, únicamente señaló un número de cuenta del Banco Popular pero no aportó ningún otro medio que condujera al Tribunal a tener certeza de la naturaleza de los recursos allí contenidos. 8 Folios 97 a 103 del cuaderno único de la acción de tutela. 9 Folio 100 cuaderno de la acción de tutela. Concluyó que la medida de embargo fue negada conforme a derecho por cuanto es una obligación de los jueces proteger los recursos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y no se incurrió en desconocimiento del precedente.10

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor presentó en tiempo escrito de impugnación, en donde solicitó se revoque la decisión, con base en lo siguiente: Manifestó que en la solicitud de embargo y retención inicial se indicó que el embargo debe recaer inicialmente sobre los recursos del rubro de pago de sentencias judiciales, conforme lo ha preceptuado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación; agregó que posteriormente las instancias del proceso ejecutivo, así como la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconocieron la reserva bancaria y solicitan una prueba imposible, lo que a su juicio constituye un exceso de ritual manifiesto por cuanto “[a] través de

presupuestos formales carentes de respaldo legal impidieron que la accionante acudiera al embargo y, por ende, afectaron su derecho de acceso a la administración de justicia. […]” Sostuvo que en un caso similar la Corte Constitucional, mediante la sentencia T111 de 201811, revocó dos sentencias proferidas por esta Corporación por lo que solicitó que se haga un nuevo estudio del asunto y se amparen sus derechos fundamentales12. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 22 de junio de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.13 10 Folios 97 a 103 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia T-111 del 2 de abril de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Folios 109 a 111 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 119 del cuaderno de la acción de tutela. 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 3 de julio de 2018.14 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201717 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55

del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaCASUR, mediante Resolución nro. 04967 del 27 de diciembre de 1993, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor CS(r) Sixto Heriberto Pérez Jojoa, a partir del 10 de enero de 1994.18 7.2.2. El señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa, actuando en nombre propio, solicitó a CASUR, mediante radicado número 26160 de 2007, el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor desde el año 1996 hasta el 2006 “[y] en adelante aplicar este indicando la oscilación o la escala gradual 14 Folio 125 del cuaderno de la acción de tutela. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Folios 37 y 38 del cuaderno de la acción de tutela. porcentual sea inferior […]”.19 Dicha petición le fue negada mediante oficio nro. 3629 del 12 de mayo de 2008.20 7.2.3. Por conducto de apoderado judicial, el señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión contenida en el Oficio nro. 3629 del 12 de mayo de 2008, a fin de obtener el reajuste y pago de las diferencias entre lo que se canceló y lo que debió incluirse por todo concepto con base en el IPC certificado por el DANE, desde el año 1996 hasta 2007, y hasta cuando adquiera firmeza la sentencia, “[y] en adelante siempre que resulte mayor el incremento según el IPC, sumas resultantes que deberán indexarse y pagarse con intereses según lo determina los artículos 176, 178 y 179 del C. C. A. […]”21 7.2.4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia proferida el 18 de junio de 2010 accedió a sus pretensiones.22 7.2.5. Por lo anterior, CASUR expidió la Resolución nro. 6203 del 2 de septiembre de 2011, “[…] Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por concepto de índice de precios al consumidor ‘I.P.C’, en la asignación de retiro del señor CS (r) PÉREZ JOJOA HERIBERTO, con CC. No. 1792262. […]”, que en su parte resolutiva dispuso:23 “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido el 18-062010 por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, no obstante efectuada la liquidación de índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor CS (r) PEREZ JOJOA HERIBERTO, (…), se observa que no da lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fueron iguales o mayores. […]” 7.2.6. El 10 de abril de 2013, el apoderado del señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa promovió proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida 19 Folio 39 del cuaderno de la acción de tutela. 20 Folio 11 del cuaderno del proceso ejecutivo se observa del contenido de la Resolución nro. 006203 del 2 de septiembre de 2011. 21 Folio 44 del cuaderno de la acción de tutela.

22 Folio 44 al 49 del cuaderno de la acción de tutela 23 Folio 50 y reverso del cuaderno de la acción de tutela. el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.24 7.2.7. Por auto del 25 de junio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en contra de CASUR y a favor del señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa por la suma de diez millones ochocientos dieciséis mil trescientos setenta y cuatro pesos ($10.816.374).25 Contra dicha decisión la demandada radicó el 13 de agosto de 2013 escrito en donde manifestó que contestaba la demanda e interponía recurso de reposición;26 sin embargo, este último fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 3 de septiembre de 2013.27 7.2.8. Los días 8 y 11 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en audiencia inicial dictó sentencia en la que dispuso: i) declarar la excepción de pago parcial formulada por la parte demandada, y ii) seguir adelante con el mandamiento de pago ordenado por auto del 25 de junio de 2013 por valor de ocho millones ciento trece mil ochenta y nueve pesos ($8.113.089), por concepto de diferencias existentes por ajuste de la asignación de retiro del señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa; iii) seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios ocasionados por la no cancelación de la sentencia del 19 de

junio de 2010; y, iv) la liquidación del crédito se realizaría según lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.28 7.2.9. Por auto del 12 de agosto de 201629 el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el 18 de marzo de 2016.30 7.2.10. El 2 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto el decreto de una medida cautelar.31 24 Folios 1 al 12 del cuaderno del proceso ejecutivo. 25 Folios 19 y reverso del cuaderno del proceso ejecutivo. 26 Folios 25 a 31 cuaderno del proceso ejecutivo. 27 Folios 41 al 41 y reverso del cuaderno del proceso ejecutivo. 28 Folios 152 a 155 y 161 a 165 del cuaderno del proceso ejecutivo. 29 Folios 216 y 217 del cuaderno del proceso ejecutivo. 30 Folios 166 al 205 del cuaderno del proceso ejecutivo. 31 Folio 231 del cuaderno del proceso ejecutivo. 7.2.11. El señor Sixto Heriberto Pérez Jojoa falleció el 21 de octubre de 2016, por lo que CASUR expidió la Resolución nro. 9346 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual le fue reconocida la sustitución de la pensión a favor de la actora de la presente tutela, en su calidad de compañera permanente.32 7.2.12. El citado despacho judicial, mediante auto del 9 de febrero de 2017, negó la medida cautelar solicitada33. Inconforme con la anterior decisión la parte

ejecutante interpuso recurso de reposición en el que argumentó que, de acuerdo con la citada sentencia C-1154 de 2008, los recursos del presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables; sin embargo, se exceptúa en aquellos casos en que se vean afectados los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social, el reconocimiento a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, como a su juicio sucede en el presente asunto.34 7.2.13. Por auto del 20 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a lo señalado en los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 318 de la Ley 1564 de 2012, concedió el recurso de apelación,35 el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 1 de febrero de 2018.36 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Partiendo de las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el precedente la providencia judicial que niega el decreto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo promovido contra una entidad pública para el pago de unas sumas debidas en el reconocimiento de una asignación mensual de retiro, si el actor no cumple con la carga procesal que le permita al juez establecer la naturaleza de los recursos cuyo embargo se solicita? Para responder el anterior planteamiento se tendrá en cuenta: 32 Folio 90 y reverso del cuaderno de la tutela. 33 Folios 233 al 235 y reverso del cuaderno del proceso ejecutivo. 34 Folios 243 y 244 del cuaderno del proceso ejecutivo.

35 Folios 248 y 249 del cuaderno del proceso ejecutivo. 36 Folios 265 a 268 del cuaderno del proceso ejecutivo. 7.3.1. En cuanto al predicado desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional, al referirse a este defecto ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,37 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;38 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.39 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.40 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia o providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e idénticos fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se

ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá 37 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. 39 Citando la sentencia T-292 de 2006. 40 Ibídem. entonces desconocimiento del precedente si la sentencia o la providencia analizada difieren en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia o providencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la parte actora indicó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño acá cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocer los precedentes

jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación. En ese orden, citó como desconocidas la sentencia C-1154 de 2008 y el auto del 14 de diciembre de 2017,41 proferidas, respectivamente, por la Corte Constitucional y la Subsección B de la Sección Tercera el Consejo de Estado. Frente a estas providencias es pertinente indicar que sólo es dable estudiar la primera de ellas, puesto que la dictada por esta Corporación se produjo con posterioridad a la providencia que cuestiona la parte actora, lo que hace imposible su desconocimiento como precedente. En cuanto a la sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, proferida por la Corte Constitucional42, la Sala advierte que, en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo43; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos. 41 Expediente bajo radicado nro. 20001233100420080022001 (59800). 42 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 43 Corte Constitucional, sentencia C-223 del 4 de mayo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Aun así, lo que se observa es que el problema jurídico planteado en dicha

providencia consistió en “[d]eterminar si el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, vulnera los preceptos constitucionales referentes a la igualdad, el acceso a la justicia, la cláusula de reserva de ley, la efectividad de los derechos y los principios fundantes del Estado, o si por el contrario dicha prohibición se ajusta a los mandatos constitucionales sobre inembargabilidad de recursos públicos y destinación social exclusiva de los mismos. […]” Para decidirlo, esa Corporación se ocupó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 2144 (parcial) del Decreto 28 del 10 de enero de 2008,45 en donde concluyó que el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción.Tratándose de recursos del Sistema General de Participación, la regla general es la inembargabilidad, criterio que tampoco es absoluto, fijando los casos en que procedía. En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió: “[…] Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las o

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