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CE-11001-03-15-000-2018-01367-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01367-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA INHIBITORIA - Por indebida escogencia de la acción / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE TRIBUTO DECLARADO NULO - Libertad de escogencia / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]sta Sección advierte que las afirmaciones hechas por las autoridades judiciales demandadas, en relación con la procedencia exclusiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tramitar la pretensión del señor [J.E.E.E], no pueden tenerse como razonables ni podían aplicarse en el caso concreto, por las razones que se explican a continuación (…) Teniendo en cuenta lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) los ciudadanos [J.E.E.E] y [M.J.E.H] están en libertad de escoger el medio de control que consideren pertinente para tramitar su pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha escogencia, igualmente, implica aceptar la manera como el juez debe estudiar y resolver la situación jurídica que le plantean pues, los dos medios de control (nulidad y el restablecimiento del derecho y reparación directa) tienen alcances y componentes diferentes (…) desde la perspectiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (...), las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución pues, al haber declarado probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” e inhibirse de fallar de fondo el asunto,

teniendo la posibilidad de tramitar la pretensión del señor [J.E.E.E], bajo el medio de control de reparación directa, limitaron de manera desproporcionada e irrazonable los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, esta Sala concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca (…) incurrieron en un desconocimiento directo de la Constitución en relación con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01367-00(AC)

Actor: JULIÁN ESTEBAN ESCOBAR ESCOBAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES TERCERA, CUARTA Y

OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Julián Esteban Escobar Escobar en contra de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Mediante escrito radicado el 26 de abril de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Julián Esteban Escobar Escobar, mediante apoderado,

presentó acción de tutela en contra de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca; con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, por medio de la cual la autoridad judicial declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y se inhibió de fallar de fondo. Lo anterior también lo predicó de la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad en el acceso y trato en la administración de justicia y Debido Proceso en favor de ORLANDO CONTRERAS BARRIENTOS (sic), mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.450.885 de Cúcuta.

SEGUNDO: Declarar que la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, y sentencia de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017, dentro del proceso 81 001 3333 002 2014 00059 01, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Se disponga la revocatoria de la sentencia de segunda

instancia de fecha 20 de octubre de 2017, y en su lugar, se resuelva y defina el Honorable Consejo de Estado, una única línea jurisprudencial frente al tema objeto de resolución, con efectos tanto inter partes, como erga omnes, como quiera que, conforme a lo expuesto en el presente libelo, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha generado e inducido a una situación de inseguridad jurídica e inconstitucional, o en su defecto, se ordene revocar la sentencia de 1 Folio 11 del expediente. segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, indicando a este último proferir nueva sentencia acogiendo como medio de control adecuado para el caso en particular, el del (sic) reparación directa”2. 1.4 Como fundamento de la solicitud, indicó que existe una dualidad de tesis al interior del Consejo de Estado, respecto del medio de control procedente para la reclamar el pago de un tributo en vigencia de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo, lo que ha generado inseguridad jurídica y, en su caso concreto, produjo una vulneración de sus garantías constitucionales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al haberse declarado un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Al respecto, señaló que resulta inconstitucional que para la Sección Tercera del Consejo de Estado el medio de control idóneo para sacar avante la pretensión referida sea el de reparación directa, mientras que para la Sección Cuarta de esa

misma Corporación sea el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta de la administración que niega la solicitud de reembolso del tributo que se pagó en vigencia de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. Concluyó que tal dualidad conllevó a que los jueces, de primera y segunda instancia del proceso ordinario, adoptaran la tesis de la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo “en desmedro del derecho a la igualdad en el acceso y trato en la administración de justicia y debido proceso del actor”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: El señor Julián Esteban Escobar Escobar y otro4 presentaron medio de control de reparación directa contra el Departamento de Arauca, en el que solicitaron que se declarara que la entidad demandada era administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del pago de tres sumas de dinero por concepto del tributo “Tasa para el Fortalecimiento Administrativo” en virtud de las Ordenanzas Departamentales 01, 03 y 07E de 2004, las cuales posteriormente fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Arauca y cuya decisión fue confirmada por el Consejo de Estado.

El trámite de primera instancia del proceso de reparación directa lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual 2 Folios 8 y 9 del expediente. 3 Folio 8 del expediente. 4 Manuel Julián Escobar Henríquez.

mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y se inhibió para fallar de fondo. Lo anterior, al considerar que el medio de control idóneo para reclamar la devolución de los pagos realizados en vigencia de una Ordenanza Departamental, que posteriormente fue declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa, era el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el proceso en mención le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Dicha Corporación judicial estimó que al ser la naturaleza del asunto tributaria, la postura que se debía seguir era la de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por ser este el juez especializado en tal materia.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de mayo de 20185, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, y ordenó la notificación a los Magistrados de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo Arauca y al Juez

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Asimismo, se vinculó al Departamento de Arauca, a la Asamblea Departamental de Arauca y al señor Manuel Julián Escobar Henríquez, como terceros interesados en las resultas del proceso. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran

en calidad de préstamo el expediente No. 81001-33-33-002-2014-00059-01 del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Julián Esteban Escobar Escobar y otro contra el Departamento de Arauca. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante escrito del 21 de mayo de 20186, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela atendiendo a que en la sentencia de 20 de octubre de 2017 no se incurrió en ningún defecto sustantivo o se desconoció el debido proceso y, además, la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez. (Ver folios Nos. 74-86) 3.2.2. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante escrito del 22 de mayo de 20187, solicitó se denegaran las pretensiones de la 5 Folios 59 y 60 del expediente. 6 Folios 74, 75 y 76 del expediente. 7 Folio 89 del expediente. demanda de tutela al considerar que la parte actora no demostró alguna de las causales específicas de procedibilidad o “vicio” en el que haya incurrido el juzgado al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2016. (Ver folio 89) 3.2.3. La Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 20188, después de hacer un recuento de los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, indicó que con la acción constitucional no se cuestiona una decisión del Consejo de Estado, razón por la

que no se aprecia de manera directa cual puede ser la intervención de esa Corporación en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor. Por otra parte, sostuvo que la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencias de 27 de abril de 2017 y de 13 de marzo de 2018, resolvió casos similares. Es esta última estableció las diferencias “entre los juicios de legalidad y los de responsabilidad por daños causados por normas o actos administrativos que son anulados por el Juez de lo Contencioso Administrativo”. En ese sentido, sostuvo que en esa ocasión se precisó “que en el marco de la reparación directa no se pretende la devolución del impuesto que se considera pagado indebidamente, sino la indemnización de un supuesto daño antijurídico”. Así las cosas, concluyó que el Consejo de Estado ha estudiado asuntos de la misma naturaleza, razón por la que consideró que se debe analizar si los jueces de instancia incurrieron o no en “una vía de hecho” al proferir sus decisiones, sin entender esto como una participación de la Sección Tercera en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se mencionó en la demanda de tutela. (Ver folios 91 y 92) 3.2.4. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante escrito presentado de manera extemporánea el 23 de mayo de 20189, reiteró lo dicho por la Magistrada de ese mismo Tribunal y, además, sostuvo que en la demanda no existían argumentos dirigidos contra la sentencia que profirió esa Corporación. 3.2.5. Los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el

Departamento de Arauca, la Asamblea Departamental de la misma entidad territorial y el señor Manuel Julián Escobar Henríquez, a pesar de haber sido notificados en debida forma10, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julián Esteban Escobar Escobar, de conformidad con lo establecido en el 8 Folios 91 y 92 del expediente. 9 Folio 93 del expediente. 10 Folio 71, 62, 65 y 97 del expediente.

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 055 de 2003, reglamento interno de esta Corporación.

2. Delimitación del objeto de la litis y planteamiento de los problemas jurídicos 2.1 El actor sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 20 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, debido a que dichas autoridades judiciales profirieron fallo inhibitorio al encontrar probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”.

Al respecto, señala que debido a la dualidad de criterio de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la procedencia del medio de control idóneo frente a las demandas conllevó a que los jueces, de primera y segunda instancia del proceso ordinario, profirieran decisión inhibitoria.

2.2. Con base en los anteriores elementos, corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al dictar las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 20 de octubre de 2017, proferidas en el curso del trámite del medio de control de reparación directa con radicado No. 81001-33-33-002-2014-00059-01 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.3. ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos adjetivos o de procedencia general de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas? Si se supera el análisis anterior: 2.4. ¿Incurren las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 20 de octubre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, en la vulneración de la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por las razones alegadas en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y con base en las anteriores consideraciones, se realizará (ii) el análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde

el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

15 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente; y h. Violación directa de la Constitución. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 3.2 Cuestión previa La solicitud de amparo presentada por el señor Julián Esteban Escobar Escobar está dirigida contra las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca; no obstante, esta Sala advierte que las decisiones judiciales que se cuestionan no fueron proferidas por alguna de las Secciones que conforman esta Corporación. En efecto, el actor considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2017, 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01.

18 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. Así las cosas, no puede entenderse que las referidas garantías constitucionales hayan resultado vulneradas por la acción u omisión de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, como lo indica el actor en la demanda de tutela, razón por la cual el análisis recaerá exclusivamente sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del trámite del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Julián Esteban Escobar Escobar y otro contra el Departamento de Arauca, el cual se identifica con radicado No. 8100133-33-002-2014-00059-01. 3.3 Análisis del caso concreto En el sub examine, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2017 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, al tratarse de una demanda de tutela contra providencias judiciales, se procederá a realizar el análisis expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Análisis de la procedibilidad adjetiva En primer lugar, se examinará si la solicitud de amparo presentada por el señor

Julián Esteban Escobar Escobar cumple con los presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y la iii) inmediatez. i) Al respecto, se observa que las providencias judiciales que son demandadas con la solicitud de amparo no corresponden a decisiones tomadas por un juez tutela, sino a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el trámite del medio de control de reparación directa, que presentaron los señores Julián Esteban Escobar Escobar y Manuel Julián Escobar Henríquez contra el Departamento de Arauca el cual se identifica con el radicado Nº 81001-3333-0022014-00059-00. ii) Por otra parte, de las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia allegadas por el actor, se señala que este ejerció todos los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, las providencias judiciales atacadas ya se encuentran ejecutoriadas y contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario o extraordinario que permita al señor Julián Esteban Escobar Escobar defender los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados. iii) En cuanto al término para la presentación de la acción de tutela, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 20 de

octubre de 2017 y fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el día 27 del mismo mes y año. Por su lado, la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2018, razón por la que la misma se ejerció antes de exceder el término razonable de los seis (6) meses que la Corte Constitucional y esta Sección han establecido. Así las cosas, resulta palmario afirmar que la solicitud de amparo presentada por el señor Julián Esteban Escobar Escobar supera los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que esta Sección ha fijado. Análisis de la procedibilidad material o sustantiva En cuanto al estudio del fondo del asunto, el actor no señaló textualmente cuál había sido el defecto en que habían incurrido las providencias judiciales demandadas, sin embargo, indicó que existe una dualidad de tesis al interior del Consejo de Estado, respecto del medio de control procedente para reclamar el pago de un tributo en vigencia de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo, lo que ha generado inseguridad jurídica y, en su caso concreto, produjo una vulneración de sus garantías constitucionales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto, señaló que resulta inconstitucional que para la Sección Tercera del Consejo de Estado el medio de control idóneo para sacar avante la pretensión referida sea el de reparación directa, mientras que para la Sección Cuarta de esa misma Corporación sea el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

respuesta de la administración que niega la solicitud de reembolso del tributo que se pagó en vigencia de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. Concluyó que tal dualidad conllevó a que los jueces, de primera y segunda instancia del proceso ordinario, adoptaran la tesis de la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo “en desmedro del derecho a la igualdad en el acceso y trato en la administración de justicia y debido proceso del actor”19. En vista de lo anterior, si bien es cierto que el actor no indicó expresamente cuál era el defecto en el que habían incurrido las providencias judiciales demandadas, esta Sección considera que la inconformidad expuesta por el señor Julián Esteban Escobar Escobar se encuadra en una violación directa de la Constitución, en particular, por la afectación que se genera sobre su derecho al acceso a la 19 Folio 8 del expediente. administración de justicia debido a que las actuaciones judiciales censuradas conllevaron a sentencias inhibitorias. En el sub examine, el señor Julián Esteban Escobar Escobar y otro20 presentaron medio de control de reparación directa contra el Departamento de Arauca, en el que solicitaron que se declarara que la entidad demandada era administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del pago de tres sumas de dinero por concepto del tributo “Tasa para el Fortalecimiento Administrativo” en virtud de las Ordenanzas Departamentales 01, 03 y 07E de 2004, las cuales posteriormente fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Arauca y cuya decisión fue

confirmada por el Consejo de Estado. El trámite de primera instancia del proceso de reparación directa lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y se inhibió para fallar de fondo. Lo anterior, al considerar que el medio de control idóneo para reclamar la devolución de los pagos realizados en vigencia de una Ordenanza Departamental, que posteriormente fue declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa, era el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Arauca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el proceso en mención le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Dicha Corporación judicial estimó que al ser la naturaleza del asunto tributaria, la tesis que se debía seguir era la de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por ser este el juez especializado en tal materia. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca21 como el Tribunal Administrativo de Arauca22, en la parte considerativa de sus respectivas sentencias, hicieron un análisis de la jurisprudencia de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado con el fin de exponer las tesis que cada una de ellas plantea respecto del medio de control idóneo para reclamar el pago de un tributo que se causó en vigencia de un acto administrativo que posteriormente fue

declarado nulo. A manera de síntesis, el Tribunal Administrativo de Arauca expuso lo siguiente: “Si bien frente a este tema específico existen diferencias entre la Sección Tercera del Consejo de

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