CE-11001-03-15-000-2018-01369-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01369-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 22 de junio de 2017 y notificada por edicto desfijado el 10 de julio de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción el 2 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 9 meses y 22 días. Lo anterior puesto que no se tiene como válido el argumento de que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo toda vez que al demandante le fueron entregados las copias de las providencias objeto de estudio hasta el 19 de octubre de 2017, puesto que la decisión atacada fue notificada en edicto desde el 6 de julio de 2017. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01369-00(AC)
Actor: PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Pedro Javier Rivera Rivera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Pedro Javier Rivera Rivera, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De manera atenta, solicito a los señores Magistrados se sirvan tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados al accionante. - Como consecuencia de lo anterior, se sirvan DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada el (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificada por edicto el 6 de julio de 2017, dictada por los Magistrados
Doctores HERNÁN ANDRADE RINCÓN, MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado. - Ordenar a los señores Magistrados mencionados, que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de la decisión, PROFIERAN UNA NUEVA SENTENCIA en la que se haga una
valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, en el expediente objeto de demanda de amparo.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 23 de diciembre de 1999, la Policía Nacional capturó al señor Pedro Javier Rivera Rivera en compañía de otras cuatro personas, por haber incurrido presuntamente en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte de estupefacientes razón por la que al día siguiente a la captura fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 El 6 de enero del 2000, la Fiscalía 11 Seccional de Cali le impuso medida de aseguramiento al actor consistente en detención preventiva en la Cárcel Villahermosa de Cali. El 11 de abril de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados profirió resolución de acusación contra el demandante en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. 2.3 El 3 de junio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió la libertad provisional al actor de conformidad al numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dado que ya habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haber celebrado la respectiva audiencia pública de juzgamiento. 2.4 Finalmente, el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
Especializado de Cali decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2.5 Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Javier Rivera Rivera y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. 2.6 El proceso por competencia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 20 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable de forma solidaria a la 1 Folio 68 del cuaderno principal. Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Javier Rivera en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales a los demandantes. 2.7 Dicha decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 22 de junio de 2017 notificada mediante edicto desfijado el 10 de julio de 2017, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la producción del daño concurrió el dolo o culpa grave de la víctima además de hechos de terceros que generaron que la privación de la libertad se prolongara en el tiempo.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada en la providencia del 22 de junio de 2017 incurrió en defecto fáctico pues a su juicio no valoró las pruebas
aportadas al proceso puntualmente no se tuvo en cuenta las copias del proceso penal.
4. Trámite Previo Mediante auto de 7 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes, a los intervinientes dentro del proceso de reparación directa y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones La Consejera de Estado María Adriana Marín en calidad de titular del despacho que proyectó la sentencia del 22 de junio de 2017, indicó que la providencia endilgada concluyó luego de un exhaustivo análisis probatorio normativo y jurisprudencial que la parte demandante estaba compelida a soportar el daño irrogado y por tanto que este era jurídico dado que era atribuible a su propia conducta.
Afirmó que la tutela interpuesta no tiene como objetivo demostrar una violación de derechos fundamentales si no que por el contrario pretende reabrir el debate jurídico a modo de tercera instancia, además de que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez toda vez que la sentencia atacada se notificó mediante edicto fijado el 6 de julio de 2017, razón por la que la interposición oportuna de la acción venció el 6 de enero de 2018 y al ser presentada hasta el 24 de abril de 2018 resulta abiertamente extemporánea.
6. Intervención de los terceros interesados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia contra
providencia judicial además por ausencia de perjuicio irremediable. Adujo que esa dependencia es la representante legal de la Rama Judicial pero no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales razón por la cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Folio 72 de la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el apoderado de los accionantes “no justifico por qué el recurso extraordinario de revisión, no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.” Además indicó que no se demostró la configuración de algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Pedro Javier Rivera Rivera pretende la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio
de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto En el sub lite el demandante cuestiona la providencia del 22 de junio de 2017 al considerar que en ella se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración
probatoria pues a su juicio el Estado vulneró el principio de plazo razonable en el proceso adelantado en su contra. Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración del defecto alegado por la parte actora sin embargo de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 22 de junio de 2017 y notificada por edicto desfijado el 10 de julio de 20173, así a la fecha de presentación de esta acción el 2 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 9 meses y 22 días. Lo anterior puesto que no se tiene como válido el argumento de que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo toda vez que al demandante le fueron entregados las copias de las providencias objeto de estudio hasta el 19 de octubre de 2017, puesto que la decisión atacada fue notificada en edicto desde el 6 de julio de 2017. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas
oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, 3 Información tomada del sistema de consulta de procesos. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Pedro Javier Rivera Rivera contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Javier Rivera Rivera contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección