CE-11001-03-15-000-2018-01371-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01371-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No impide resolver petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta En el caso propuesto resulta indiscutible que el derecho de petición del [actor] ha sido desconocido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues aún no se ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución (…) del 2 de febrero de 2016 [mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías] (…) De manera que, si bien es cierto que el recurso de apelación se tramitó, hasta el momento no se ha dado respuesta de fondo al peticionario, ni se le ha señalado el plazo razonable o el motivo de la demora para resolverlo, vulnerando de esta manera las normas que regulan el derecho de petición. Se recuerda que si bien el artículo 86 del CPACA establece que sí transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición, no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la decisión es negativa, sin embargo, esto no exonera a la autoridad, en este caso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resolver el recurso, pues tal y como lo indica la norma en comento “…la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. En consecuencia, habrá lugar a amparar el derecho fundamental de petición del accionante, pero bajo el entendido de que la autoridad accionada deberá señalar el plazo razonable en el cual realizará dicha contestación, esto con fundamento en el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01371-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS GUERRERO ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Luis Carlos Guerrero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el de 23 de abril 20181, en la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Luis Carlos Guerrero Rojas,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que la autoridad administrativa accionada no respondió el recurso de apelación que interpuso el 11 de mayo de 2016 en contra de la Resolución 512 del 2 de febrero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta de fondo y acorde con lo solicitado MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL al recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2016 en contra de la resolución N° 512 del 02 de febrero de 2016.
2. En caso de silencio y reveldía (sic) a lo reclamado, en los términos y con las formalidades exigidas, se compulse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la conducta del funcionario CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional o al funcionario que corresponda, por la posible comisión de faltas graves a título de dolo y causales de mala conducta como funcionarios públicos dada su inexplicable
omisión y desidia en la atención oportuna del recurso elevado el día 11 de abril de 2016 (…).2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El señor Luis Carlos Guerrero Rojas presentó reclamación administrativa ante la Rama Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en razón de 1 día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías del año 2011, por haber prestado sus servicios en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el cargo de Auxiliar de Magistrado grado 1°. 1 Folio 1 del expediente 2 Folio 2 del expediente. 2.2. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución 512 del 2 de febrero de 2016,3 negó la petición incoada con el argumento de que las cesantías causadas en el año 2011 se habían consignado en agosto de 2014, con sus respectivos intereses. Además indicó que dicha entidad no reconoce sanción moratoria y que su proceder se encuentra enmarcado en los parámetros de buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia. La Resolución fue notificada personalmente el 28 de abril de 2016.4 2.3. En desacuerdo de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2016, el cual, mediante Resolución 4720 del 18 de mayo de 2016,
fue concedido y remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad competente para resolverlo.5
3. Sustento de la vulneración La parte actora basa la solicitud de tutela en que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha dado respuesta de fondo al recurso de apelación que interpuso el 11 de mayo de 2016, contra la Resolución N° 512 del 2 de febrero de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en razón de 1 día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías del año 2011, calculados desde el 15 de febrero de 2012 y hasta que se produjo el pago efectivo.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Actuación Previa El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, autoridad judicial a la que fue repartida inicialmente la presente acción, mediante auto del 24 de abril de 20186, ordenó: “Remitir al H. Consejo de Estado (reparto) la presente acción de tutela (…).” En consecuencia y de conformidad con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 del 20177, la autoridad judicial estimó que el conocimiento de la acción de la referencia correspondía al Consejo de Estado.
3 La referida resolución obra a folios 10 al 11 del expediente. 4 Folio 12 del expediente. 5 Folio 35 del expediente. 6 Folio 16 del expediente. 7 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) // Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) // 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. // (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” (Negritas destacadas por el Despacho) 4.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 8 de mayo de 20188, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al señor Luis Carlos Guerrero Rojas, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, para que rindieran los informes pertinentes. 4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 4.2.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 La abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2018, solicitó se negara el amparo solicitado y que de no ser así, se le concediera un plazo prudencial para que dicha entidad emita el respectivo pronunciamiento. Indicó que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición, así como también los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente tiene que resolver más de 4.000 y solo cuenta con tres abogados a cargo de dicha función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. Explicó que el expediente del señor Guerrero Rojas fue remitido a la entidad por parte de la Dirección Seccional de Bogotá – Cundinamarca mediante oficio DESAJ16-JR-4449 del 15 de junio del 2016, para que se surtiera en debida forma el recurso de alzada. Sin embargo, dicha petición fue radicada con el turno 216 del reparto de 2018 y
que a la misma le anteceden más de 700 asuntos, entre recursos administrativos, consultas y otros requerimientos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Recalcó que se debe tener en cuenta la Ley 962 de 2005, que en su artículo 1510 dispone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se deben respetar los turnos asignados. Por lo anterior, dado que se tiene pendiente atender a nivel nacional por dicha dirección más de 4000 trámites, los mismos deben resolverse siguiendo el orden de radicación, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso. 8 Folios 21 al 22 del expediente. 9 Folios 30 al 35 del expediente. 10 “ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.//En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno,
dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.//Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.” Alegó que teniendo en cuenta la sentencia T-1243 de 2008 de la Corte Constitucional, la problemática estructural que afecta a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, en el presente caso, es la falta de respuesta, la cual no puede ser considerada como una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional. Concluyó indicando que debe tenerse en cuenta que la falta de respuesta a las peticiones impetradas a la entidad no es producto de la falta de compromiso por parte de los tres empleados que tienen a su cargo tal función, y que la carga laboral impide la evacuación pronta de las solicitudes. 4.2.2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca11 El Director Ejecutivo Seccional, por medio de escrito radicado el 22 de mayo de 2018, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante. Al respecto, mencionó que la entidad ha realizado la totalidad de las labores que tiene a su alcance para atender los planteamientos efectuados por el peticionario,
toda vez que mediante Resolución 4720 del 18 de mayo de 2016 concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 512 del 2 de febrero de 2016 y remitió el expediente a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, para que resolviera lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2011. Sumado a lo anterior, mediante oficio DESAJ16-JR-4449 del 15 de junio del 2016, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nueve (9) expedientes, incluido el del señor Guerrero Rojas, para que se surtiera en debida forma el recurso de alzada. Concluyó que teniendo en cuenta que atendió la solicitud realizada por medio de los oficios mencionados anteriormente, operó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Guerrero Rojas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta
Corporación.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la entidad accionada le vulneró su derecho fundamental de petición al no resolverle el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago
11 Folios 38 al 42 del expediente. tardío de las cesantías causadas en el año 2011, luego de haber transcurrido más de dos años desde la presentación de la solicitud.
3. Razones jurídicas de la decisión Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) aspectos esenciales del derecho fundamental de petición; y iv) caso concreto. 3.1 Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solictó que se le desvinculara del trámite porque carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante.
Sin embargo la Sala considera que no es procedente la solicitud por cuanto el accionante también dirigió la tutela en su contra, así que su vinculación resultaba necesaria para que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinentes, razón por lo cual se denegará la petición. 3.2 Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 3.3 Aspectos esenciales del derecho fundamental de petición Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha destacado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. Ahora bien, respecto de los recursos, a través de los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, se estableció que estos son una forma de derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.” Se señala de igual forma que mediante éste se podrá también solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, y h) interposición de recursos, entre otras actuaciones.
En lo que respecta a la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición en tanto que “el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.”13 (Negritas destacadas por la Sala). Por otro lado, la configuración del silencio administrativo negativo en recursos consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la decisión es negativa. En tal sentido, si bien se agota el requisito para acudir a la jurisdicción competente, no satisface el ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos
de la vía gubernativa presentados oportunamente, quebranta el derecho fundamental de petición y la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía fundamental.15 Por otro lado resulta menester precisar que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos16 ha hecho referencia al derecho de petición y la existencia de turnos como criterio de racionalidad administrativa, lo anterior en consideración al acceso afectivo a la administración en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad. Al respecto precisó que “la posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional y cuáles derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos.”17 También ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la administración, de forma que la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 “Artículo 83: Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. //En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.//La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las
autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” 15 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-134-2006, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998, T-304 de 1994. 16 17 Corte Constitucional, Sentencia T-293/09, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados18, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los demás administrados con turno19. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados,20 sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno.21 En conclusión, se ha admitido jurisprudencialmente que en situaciones excepcionales, el juez constitucional puede ordenar a la administración que actúe a favor del accionante a pesar que éste no se encuentre en primer lugar para la 18 Corte Constitucional, Sentencia T1171 de 2003 , M.P. Alfredo Beltrán Sierra 19 Sentencia T-373 de 2005 de la Corte Constitucional. Este criterio ha sido reiterado entre otras en las
sentencias. Ver, por ejemplo la sentencia T-780 de 1998, en la que se solicitaba el pago inmediato cesantías parciales ya reconocidas para lo cual la administración había establecido turnos. La Corte consideró que la tutela no procedía porque no existía ninguna razón constitucional que permitiera al demandante “saltarse” a otros individuos colocados en su misma situación. Dijo entonces que “si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías”. En la sentencia T-1161 de 2003, en la que una persona víctima de desplazamiento forzado acudió a la tutela para que se le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión concluyó que “no se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. || Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno” En la sentencia T-814 de 2005 la Corte
estudió la acción de tutela interpuesta por una accionante de 91 años de edad, con un puntaje SISBEN de 8 puntos y sin pensión que le permitiera subsistir, quien había solicitado a la Alcaldía de Bogotá el reconocimiento del auxilio previstos para los adultos mayores en situación de indigencia, para lo cual la Alcaldía había fijado unos turnos para focalizar dicha ayuda. La Corte concluyó que al haber reunido la documentación necesaria para acceder al subsidio la peticionaria entraría a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestación económica solicitada “situación que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribución de bienes escasos”. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-039 de 1999, T-091 de 1999, T482 de 1999 y T-1613 de 2000 de la Corte Constitucional. 20 Corte ConstitucionalSentencias T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-231 de 2002 y T-910 de 2002 21 Así, por ejemplo en la sentencia T-645 de 2003, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer desplazada que padecía de un “lipoma en brazo izquierdo”, quien había acudido reiteradamente a la Red de Solidaridad Social para solicitar atención médica, entidad que le informó que la atención solicitada sería suministrada en el “orden de llegada” en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas desplazadas. En este caso, la Corte consideró: “En cuanto al
respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar información sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es decir, por un lado está la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene discusión por su relación directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qué fecha, dentro de un período de tiempo razonable, será atendido”. De igual manera, la Corte ha abordado el tema referente al respeto de turnos en el caso de retraso en la realización de exámenes de ADN dentro de los procesos de filiación. A pesar de que la Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica de los menores que debe ser protegido con prontos resultados dentro del proceso, ha sostenido que los turnos en la realización de tal examen deben ser estrictamente respetados (ver, entre otras, las sentencias T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-231 de 2002 y T-910 de 2002 de la Corte Constitucional), sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno ( ver, entre otras, las sentencias
T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-231de 2002 y T-910 de 2002 de la Corte Constitucional). En materia de salud la Corte ha encontrado que cuando la cirugía ordenada por el médico tratante no es de carácter urgente se deben respetar los turnos (véase la sentencia T-499 de 2002 de la Corte Constitucional). Sin embargo ha advertido que es deber de la EPS señalar la fecha en la cuál se llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable para su realización (véase la sentencia T-1200 de 2000 de la Corte Constitucional). No obstante lo anterior, la Corte ha advertido que este es un tema que debe “examinarse cuidadosamente” (véase la sentencia T-645 de 2003 de la Corte Constitucional) por el juez de tutela, pues “ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse” (sentencia asignación de una prestación determinada, sin embargo se debe demostrar un estado de extrema vulnerabilidad, debilidad o riesgo, lo que acreditaría que el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto más severo en ella que en otras personas.
5. Análisis del caso concreto El señor Luis Carlos Guerrero Rojas presentó acción de tutela por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dar respuesta al recurso de apelación que interpuso el 11 de mayo de 2016 en contra de la Resolución 512 del 2 de febrero d
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