CE-11001-03-15-000-2018-01376-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01376-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO
EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PAGO TOTAL DE LAS CESANTÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL - No se causó sanción moratoria / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora estima conculcados su derechos fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta valoración indebida de los documentos allegados con la demanda, que en su concepto constituyen un título ejecutivo complejo, en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional (…) la Sala destaca que las autoridades accionadas realizaron una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de no librar mandamiento de pago contra el Departamento de Bolívar, puesto que no existía asidero jurídico para el surgimiento de la sanción moratoria pedida (…) Así las cosas, se resalta que la mera inconformidad del accionante con las decisiones tomadas por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, no comporta un motivo para acudir a la acción constitucional en procura del derecho fundamental deprecado (…) la Sala advierte que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuentan con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos
fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01376-00(AC)
Actor:ÁLVARO FERNANDO PÁJARO NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del
Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo Bolívar y el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrieron al momento de proferir los autos de primera y segunda instancia que negaron librar mandamiento de pago contra el Departamento de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso. (Sic).
2. Solicitamos se declare la ilegalidad de la providencia proferida en fecha 13 de marzo de 2013, para la Sala de Decisión 01 Despacho 003, las cuales deciden no librar mandamiento de pago. Como consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal providencia y que se le ordene a la Sala dictar nueva providencia en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de librar mandamiento de pago en los términos solicitado dentro del proceso de ejecución, asimismo, que salvaguarde las normas constitucionales invocadas” (Sic a toda la cita).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar2, en la que solicitó que se dé cumplimiento las sentencias de 30 de junio de 2011 y 7 de febrero de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y esta Corporación, respectivamente; en cuanto condenaron a la Entidad demandada a pagar las cesantías a que tenía derecho y la sanción moratoria correspondiente, si no se hubiere demostrado el pago con anterioridad al 22 de enero de 2009.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que con auto de 5 de mayo de 20173 negó librar mandamiento de pago contra el Departamento de Bolívar, por 1 Folios 1 a 17.
2 Expediente ordinario en magnético, obra en CD visible a folio 48. 3 Folios 20 a 26. encontrar probado que pagó las sumas ordenadas por las sentencias de las cuales se pretendía su ejecución, con anterioridad a la fecha indicada para que surja la sanción moratoria. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 13 de marzo de 20185, confirmó lo resuelto por el A quo. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico, puesto que no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el expediente. Enfatizó que las pruebas allegadas con la demanda constituyen un título ejecutivo complejo, razón por la que debieron ser analizadas en su conjunto para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Indicó que las sumas dinerarias pagadas por el Departamento de Bolívar no fueron sometidas a indexación, por lo que no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales.
3. Trámite Mediante auto de 3 de mayo de 20186 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Departamento de Bolívar, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena7, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con
observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. 4 Folio 48. 5 Folios 27 a 36. 6 Folio 39. 7 Folios 46 y 47. Advirtió que el accionante omitió anexar los documentos tendientes a demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo, pues con la demanda únicamente adjuntó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y omitió allegar la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda; providencias de las cuales pretendía su ejecución. Por otra parte, adujo que no encontró mérito para librar mandamiento ejecutivo, en consideración a que encontró probado que la entidad demandada dio cumplimiento a las providencias en comento. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, incurrieron en defecto fáctico, debido a la indebida valoración de los documentos aportados con la demanda presentada por el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, los cuales presuntamente constituyen un título ejecutivo complejo, y en consecuencia, vulneraron el derecho fundamental del cual se pretende su protección y si es del
caso, amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino
porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se
reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia se dictó el 13 de marzo de 2018 y se notificó electrónicamente por correo enviado el 12 de abril de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de este año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte actora estima conculcados su derechos fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta valoración indebida de los documentos allegados con la demanda, que en su concepto constituyen un título ejecutivo complejo, en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional.
En efecto, el señor Pájaro Navarro considera que la obligación clara, expresa y actualmente exigible de la cual pretende su ejecución se encuentra contenida en los siguientes documentos: (i) Certificación de los factores salariales por él devengados en su último año de servicios; (ii) Sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; (iii) sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corporación y (iv) Resolución 1711 de 30 de diciembre de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar; lo anterior, por cuanto asegura que de la interpretación armónica de esas piezas procesales es posible demostrar el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las disposiciones judiciales contenidas en las referidas providencias. Se observa que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 5 de mayo de 2017 resolvió no librar mandamiento de pago contra el Departamento de Bolívar, por considerar que esa Entidad territorial había consignado oportunamente el auxilio de cesantías al que tenía derecho el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, razón por la que no se causó la sanción moratoria pretendida en la demanda. Por otra parte, refirió que la Resolución 1711 de 30 de diciembre de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, dio cumplimiento a las sentencias administrativas, en cuanto pagó la indexación decretada sobre el auxilio de cesantías, lo cual constituye un elemento ajeno al
pago de ese auxilio, por lo que tampoco tenía la virtualidad de hacer surgir la sanción solicitada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 13 de marzo de 2018 confirmó la decisión tomada por el A quo; en este punto, la Sala destaca que en esa providencia se relacionaron los documentos indicados por el señor Pájaro Navarro, y se valoraron en los siguientes términos: “La parte demandante cuestiona la decisión del A quo en que se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, exponiendo principalmente que no se tuvo en cuenta las consideraciones de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el H. Consejo de Estado, pues según estos no existió pago de las cesantías retroactivas de manera completa, dado que las sumas reconocidas en la Resolución 292 de 2008 debían ser indexadas desde el día 31 de mayo de 2004 al día 4 de noviembre de 2008, cosa que no se hizo y por ello se procedió a emitir condena en ese sentido, con lo que se puede afirmar que no existió pago que extinguiera la obligación de la cesantía en forma retroactiva, debiendo reconocerse la sanción respectiva. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en sus argumentos, por cuanto como señaló la A quo, la providencia condenatoria del H. Consejo de Estado es clara en indicar que la sanción moratoria en el caso del hoy actor se generaba si las cesantías reconocidas en su favor mediante Resolución 292 de 4 de noviembre de 2008, no eran pagadas por la administración a más tardar el 22 de enero de 2009 (plazo legal previsto en la
Ley 244 de 1995), teniéndose que dicho pago se dio, conforme al texto de la Resolución No. 1711 de 30 de diciembre de 2014, mediante los Recursos del convenio de Desempeño No. 372 -2007, por el Ministerio de la Protección Social, Hoy de Salud y Protección Social, a través de la Fiduciaria Bogotá el día 5 de enero de 2009, con planilla 000145, la suma de ciento seis millones trescientos setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos M/cte ($106 372.365) los cuales fueron depositados en su cuenta de ahorros del Citibank número 5899761016 (…), circunstancias que no fueron advertidas o acreditadas ante el H. Consejo de Estado, y que en todo caso en instancia judicial de ejecución no pueden ser omitidas por el juez de la causa, máxime cuando por mandato del artículo 430 del CGP, el juez sólo puede librar el mandamiento de pago que considere legal. (…)”. En efecto, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en los medios de prueba allegados al expediente, estudiando especialmente las sentencias que en criterio del actor hacían parte del título ejecutivo. Producto de lo anterior, concluyó que no había lugar al pago de la sanción moratoria pretendida, toda vez que el pago de las cesantías a favor del señor Pájaro Navarro se efectuó con anterioridad a que se venciera el plazo legal, en consecuencia no se causó la sanción moratoria. Asimismo, advirtió que la indexación reconocida a través de sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Corporación y que el
accionante estima como parte integrante de las cesantías a las que tenía derecho, tienen como fuente las providencias indicadas. Así las cosas, la Sala destaca que las autoridades accionadas realizaron una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de no librar mandamiento de pago contra el Departamento de Bolívar, puesto que no existía asidero jurídico para el surgimiento de la sanción moratoria pedida. La Sala encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ejecutivo se valoraron los documentos que acompañaban la demanda, llegando a la conclusión de no librar el mandamiento de pago solicitado. Así las cosas, se resalta que la mera inconformidad del accionante con las decisiones tomadas por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, no comporta un motivo para acudir a la acción constitucional en procura del derecho fundamental deprecado. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que los Despachos tutelados en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dieron un alcance
probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a Derecho. Así, se destaca que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las sentencias aportadas por el accionante, cuyo análisis arrojo que no existía mérito para librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Bolívar. En atención a lo anterior, es claro que
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