CE-11001-03-15-000-2018-01377-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01377-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL /
JUEZ NATURAL
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la [actora] -beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. (…) En casos como el presente, esta Subsección a partir de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2017, ha dado paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones y por tanto, ha señalado que corresponde al operador jurídico asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los
derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de las cuales el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales. (…) En este estado de cosas, no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al no acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte Constitucional dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01377-00(AC)
Actor: LUZ STELLA DÍAZ INFANTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
1. La acción de tutela La señora Luz Stella Díaz Infante, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-025-2014-0070102, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Luz Stella Díaz Infante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), a efecto de que se tuviera en cuenta para liquidar su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo consignado en las Leyes 33 y 62 de 1985. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al apartarse del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010 y en su lugar, acoger las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. La demandante presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, en la que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El Consejo de Estado y la mayoría de los Despachos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, han venido dando aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre en la providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 112-2009, precedente ratificado por la Corporación y que no ha sido modificado, pese a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional. Bajo la óptica de inescindibilidad de la norma y en ejercicio del principio de favorabilidad, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto y concreto, en la cual se ha entendido que los empleados públicos cobijados por el régimen de transición les asiste el derecho constitucional de que se les aplique integralmente el régimen anterior al cual se encontraban cobijados, en el entendido de que el régimen de transición es un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien, no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de
adquirir ese derecho por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, afecta el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y que constituyen un numero significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación. Los argumentos sobre desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluyendo lo relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, por intermedio de la magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez, se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que la decisión comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicita declarar improcedente la acción de tutela y en subsidio, negar las pretensiones de tutela y ordenar el archivo el proceso. Señala que la decisión del Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario se ajustó el texto legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, con fundamento en lo cual se determinó que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Menciona que la accionante obvia la debida aplicación del régimen de transición, que en debida forma realizó la entidad, de acuerdo con la interpretación que sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional, esto es, que el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el que regula el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, y no el salario promedio mensual devengados en el último año de servicios, según se prevé en las Leyes 33 y 62 de
1985. Arguye que la parte actora no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa. 1.5.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex), por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Nora Alejandra Muñoz Barrios, solicita denegar el amparo solicitado, toda vez que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-025-2014-00701-02, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la
interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez
que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-025-2014-00701-02; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura data del 22 de noviembre de 2017 (ff.14-23), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,
según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Díaz Infante —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de
2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 2.5.3. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela los siguientes elementos de prueba: 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.
1. La señora Luz Stella Díaz Infante, por intermedio de apoderado, presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en la que solicitó las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad parcial de la Resolución n.º 1523 del 22 de octubre de 2009, proferida por medio de la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia por vejez. Declarar la nulidad de la Resolución n.º RDP 14212 del 1º de noviembre de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión. Declarar la nulidad de la Resolución n.º RDP 5702 del 8 de febrero de 2013, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación. Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, a reliquidar y pagar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, efectiva partir del 28 de junio de 2009.
2. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda (ff.3-13).
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2017, confirmó la decisión (ff.1423). 2.5.4. Consideraciones con fundamento en las cuales el Tribunal confirmó la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Para efecto de definir la Litis planteada se adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sometido a transición, de manera que el régimen pensional anterior se aplicará de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo), toda vez que respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con la precisión de que se respetaran los derechos adquiridos de aquellas personas que a la entrada en vigencia del estatuto hubieren cumplido todos los requisitos previstos en la normatividad anterior, y a quienes les faltare tiempo para cumplirlos se les aplicará la regla general, esto es, el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.5.5. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 2.5.6. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 177 de la Ley 4 de 19928, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen 7 Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. un sistema pensional equitativo; (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además; (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea; (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además; (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En este sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que
«para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que: (i) hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, donde se sostenía que se vulneraban derechos cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición, e hizo extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse
para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En la sentencia SU-427 de 2016, insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Recientemente, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación y ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, en virtud del ré
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