CE-11001-03-15-000-2018-01378-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01378-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REINTEGRO DE DINEROS
PAGADOS POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO DE
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
[El actor] no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la sentencia de primera instancia con fundamento en la inconformidad expuesta en esta sede. En consecuencia, la acción de la referencia resulta improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad como causal general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. (...) si el [actor] estimaba que en el recurso de apelación expuso dicha inconformidad, debió hacer uso del referido mecanismo judicial para que el Tribunal se manifestara al respecto. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo y, con ello, impidió que el juez natural del proceso estudiara la controversia que ahora presenta en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 - ORDINAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01378-00(AC)
Actor: JULIO JOAQUÍN MARTÍNEZ BARRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reintegro de dineros pagados por concepto de asignación de retiro El señor Julio Joaquín Martínez Barranco afirmó que la Policía Nacional declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de agente, a través de la Resolución 0362 del 4 de octubre de 2007, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el 18 de mayo de 2010, en el escrito de alegatos de conclusión, informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien asumió el conocimiento del proceso, que gozaba de asignación de retiro que le fue reconocida por la institución policial en un porcentaje del 67%. Mencionó que el 11 de junio de 2010 el Juzgado referido declaró la nulidad del acto administrativo precitado y, en consecuencia, condenó a la Policía Nacional a reintegrarlo al cargo que ocupaba y pagarle los salarios, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y o extralegales, reajustes salarios, subsidios y vacaciones causados desde su vinculación a la fecha de reintegro efectivo al cargo. Señaló que ambas partes procesales interpusieron recursos de apelación. Sin embargo, la entidad demandada no sustentó el recurso y él, como demandante,
manifestó su desistimiento, por lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró desierto el recurso presentado por la Policía Nacional y aceptó su desistimiento. Por consiguiente, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Expuso que el 14 de octubre de 2010 solicitó su reintegro y el pago de las diferencias existentes entre la asignación de retiro que ya le había sido reconocida y los salarios y demás prestaciones sociales al director administrativo y financiero de la Policía Nacional. Agregó que conoció el contenido de la Resolución 0369 del 20 de abril de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia y se ordenó el pago de $ 86.652.090, a mediados de junio de 2011. Sostuvo que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional revocó la Resolución 0201 del 23 de enero de 2008, a través de la cual se reconoció asignación de retiro, y ordenó el reintegro de la suma de $ 51.221.158 por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre el 6 de enero de 2008 y 30 de abril 2011, por medio de la Resolución 003066 del 19 de mayo de 2011. Expresó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la última Resolución referida. El 31 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, pero negó el restablecimiento del derecho solicitado y determinó que debía reintegrar la suma de $ 51.221.159 a
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Aseveró que en el término de ley recurrió la anterior decisión y el 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental al debido proceso, desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y presunción de legalidad de actos administrativos e incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la inexistencia de la obligación de devolver dineros recibidos de buena fe por concepto de prestaciones periódicas, al ordenar la devolución de las sumas de dinero entregadas por la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación judicial accionada dictar una nueva sentencia que se ajuste a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los casos donde se estudia la posibilidad de no devolver sumas de dinero en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y presunción de legalidad de los actos administrativos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 148-150) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, manifestó que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales como la controvertida por el accionante y, por tanto, no ha vulnerado los derechos
fundamentales de aquel. En esa medida, solicitó desvincular a la entidad de la acción de la referencia. Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 153 y vto). El magistrado, Dexter Emilio Cuello Villareal, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aseguró que del trámite procesal adelantado no se avizora ninguna transgresión a las garantías fundamentales de las partes, debido a que aquel se realizó de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el Decreto 01 de 1984. Añadió que no se incurrió en una vía de hecho y que la intención del accionante es revivir el debate que se encuentra precluido y convertir la tutela en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la posición asumida por los jueces naturales, motivo por el cual la misma debe rechazarse, en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 154-155 vto). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, estimó que los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena fueron adoptados en equidad y justicia. Aclaró que lo pretendido por el accionante es ilógico, ya que el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional implica que se le pagó durante el tiempo que estuvo desvinculado y no puede devengar una asignación de retiro y un sueldo al mismo tiempo, en ese orden, es deudor del tesoro.
Recordó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la ley creó recursos y oportunidades procesales con el fin de controvertir las decisiones dictadas dentro de los procesos. Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la orden de reintegrar los dineros dejados de percibir durante su desvinculación, bajo el argumento de que fueron recibidos de buena fe? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)
principio de subsidiariedad y (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como
de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Julio Joaquín Martínez Barranco solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena al expedir la sentencia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo del 31 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó el restablecimiento del derecho requerido. Para el efecto, afirmó que la precitada corporación judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la inexistencia de la obligación de devolver dineros recibidos de buena fe por concepto de prestaciones periódicas. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas que dieron lugar a la expedición de la sentencia de segunda instancia que ahora se controvierte. Así, se observa que la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Julio Joaquín Martínez Barranco, a través de la Resolución 0362 del 4 de octubre de 2007, y la Caja de Sueldos de Retiro de la entidad le reconoció asignación
mensual de retiro en cuantía del 67%, efectiva a partir del 6 de enero de 2008, mediante Resolución 0201 del 23 de enero de 2008. Así mismo, se tiene que el señor Martínez Barranco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio y, como restablecimiento, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. El 11 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 29-36). Decisión que quedó debidamente ejecutoriada (ff. 48 y 49). En virtud de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 003066 del 19 de mayo de 2011, mediante la cual el director general de CASUR revocó en todas sus partes la Resolución 0201 del 23 de enero de 2008 y ordenó el reintegro de $51.221.158 por concepto de asignación mensual de retiro entre el 6 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2011. Igualmente, se repara en que el ahora accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en la que solicitó la nulidad de la Resolución precitada y como restablecimiento del derecho, requirió que se ordenara que no estaba obligado a devolver ninguna suma de dinero al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional durante el
período referido. El 31 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, negó el restablecimiento del derecho solicitado y precisó que el demandante debía reintegrar $51.221.158 a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, de forma proporcional sin que se vulnere su mínimo vital y de mutuo acuerdo con la entidad (ff. 109-120). Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial determinó que si bien es cierto al accionante debía organizársele su vínculo laboral con la demandada, también lo es que la entidad tenía que notificarlo de la decisión de anular el acto administrativo que le concedió la asignación de retiro, para realizar una decisión concertada entre las partes y fijar la cantidad y forma de pago. Además, estimó que era improcedente ordenar la devolución del dinero en un sólo pago. En cuanto al restablecimiento del derecho adujo que, a pesar de que el ordinal 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispuso que no habría lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, también lo es que la Constitución Política preceptuó en su artículo 128 que nadie podría recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, por lo cual el señor Martínez Barranco no podía recibir un pago por asignación de retiro y otro por los salarios devengados en el mismo lapso. Por lo anterior, el 19 de agosto de 2015 el demandante interpuso recurso de apelación en el que, luego de realizar un repaso de las actuaciones que dieron
lugar a la orden de reintegro de los dineros por asignación de retiro, expuso que no estaba obligado a la mencionada devolución. De igual manera, aseguró que informó que estaba recibiendo asignación de retiro y la Policía Nacional decidió no descontar los dineros por ese concepto para enviarlos a la Caja de Sueldos de Retiro de la entidad (ff. 121-131). Añadió que la Policía Nacional tenía dos posibilidades: realizar el descuento de los valores consignados por concepto de asignación de retiro o efectuar el pago sin ningún descuento. En esa medida, consideró que el problema jurídico se resolvió cuando se consignó el valor total de la condena impuesta en acatamiento de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado que sostenía que no había incompatibilidad al recibir el pago por asignación de retiro y por salarios, lo cual le permitió asumir que disponía de ese dinero. Como síntesis del recurso el apelante afirmó (ibidem): «[…] Se itera, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que no se configura el supuesto del artículo 128 de la Constitución Política , habida consideración que la asignación de retiro percibida por el beneficiario obedeció al cumplimiento de los requisitos de ley y en consecuencia es compatible con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de un reintegro, dado que éste (sic) último es a título indemnizatorio. Todo lo anterior nos sirve de preámbulo H. Magistrados, para concluir que el señor JULIO JOAQUÍN MARTÍNEZ BARRANCO no está obligado a devolver suma de
dinero alguna por concepto de asignación mensual de retiro, pues, como se explicó en líneas que anteceden, la asignación mensual de retiro fue un reconocimiento que se materializó por acto administrativo (Resolución No. 0201 del 23 de enero de 2008), cuando él ostentaba los requisitos exigidos para tal derecho y si bien es cierto se solicitó la declaratoria de nulidad del acto, lo fue precisamente del acto de desvinculación. Mientras que la orden de pago de los sueldos y demás prestaciones sociales, lo fue a título de indemnización, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación o retiro […]» De la anterior transcripción y del estudio del escrito contentivo de la apelación, se advierte que el motivo de inconformidad y que fue planteado en el recurso de apelación radicó en que el señor Martínez Barranco tenía derecho a percibir tanto la asignación mensual de retiro como los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar, ya que no existía incompatibilidad entre aquellas, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. De allí que el 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso, se limitara a analizar los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la posibilidad o no de recibir doble pago por concepto de asignación de retiro y salario cuando mediaban órdenes judiciales de reintegro, para posteriormente aplicarlos al caso concreto. En efecto, la autoridad judicial, luego de realizar un estudio de las sentencias de ambas Cortes, sostuvo (ff. 132-137):
«[…] De manera, que como la asignación de retiro percibida por el accionante obedeció al cumplimiento de las condiciones requeridas para ellos y, en consecuencia, como lo ha dispuesto la jurisprudencia antes mencionada no es compatible con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de un reintegro, ésta (sic) Sala de decisión será respetuosa con las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado […]» Así las cosas, se denota que el ahora accionante no planteó en el recurso de apelación el argumento de inconformidad que ahora alega, esto es, que no está obligado a devolver el dinero bajo el argumento de que no es viable exigir su reintegro cuando fue pagado a particulares de buena fe, de acuerdo con el precedente judicial de esta corporación. Por lo tanto, se colige que el señor Martínez Barranco no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la sentencia de primera instancia con fundamento en la inconformidad expuesta en esta sede. En consecuencia, la acción de la referencia resulta improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad como causal general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En gracia de discusión, si se admitiera que en el recurso de apelación el demandante efectuó señalamientos que pretendían constituirse como manifestaciones de desacuerdo por la orden de devolver la suma de $ 51.221.158 al tratarse de dineros recibidos de buena fe, lo cierto es que en la sentencia debatida el Tribunal accionado no se pronunció sobre el particular, por lo cual el accionante también estaba facultado para solicitar la adición de la sentencia, de
conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, el precitado artículo dispone que la sentencia deberá complementarse dentro del término de ejecutoria, bien sea de oficio o a petición de parte, cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, si el señor Martínez Barranco estimaba que en el recurso de apelación expuso dicha inconformidad, debió hacer uso del referido mecanismo judicial para que el Tribunal se manifestara al respecto. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo y, con ello, impidió que el juez natural del proceso estudiara la controversia que ahora presenta en sede de tutela. De lo expuesto resulta forzoso iterar que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. De manera que se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Julio Joaquín Martínez Barranco en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Julio Joaquín Martínez Barranco en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.