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CE-11001-03-15-000-2018-01382-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01382-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima La autoridad judicial demandada analizó el contexto la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso y, con fundamento en ellas, concluyó que en el caso objeto de estudio la conducta de la víctima fue determinante para el resultado, es decir, encontró acreditados los supuestos de hecho para declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…) De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01382-00(AC)

Actor: LUZ STELLA OCAMPO TABORDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora

Luz Stella Ocampo Taborda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Stella Ocampo Taborda ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, igualdad, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la carta política y los tratados internacionales de Derechos Humanos. 7.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia SC301-18-1320 del día 31 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” Oralidad – M.P. María Cristina Quintero Facundo. Ordenándose así, que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico que se le causó a mi representada y a su familia, con la muerte de String Yalfred Cárdenas Ocampo, quien fue asesinado por un miembro activo del Ejército Nacional, con su arma de dotación, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el día 25 de septiembre de 2013 en la Base Militar Casaverde del municipio de Ataco – Tolima. Lo anterior ordenando la debida reparación del

daño”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El joven String Yalfred Cárdenas Ocampo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y, en el mes de septiembre de 2013, mientras se encontraba en la base militar Casa Verde del corregimiento de Santiago Pérez en el municipio de AtacoTolima, recibió un disparo del soldado regular Hernando León Cardoso Herrera, que le causó la muerte.

La señora Luz Stella Ocampo Taborda y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico que les causó la muerte de la víctima durante la prestación del servicio militar y en uso de un arma de dotación oficial. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogota, Sección Tercera, en providencia del 8 de noviembre de 2016, declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditado que la víctima no estaba asignado para prestar algún servicio en la base militar y había sido retirado a descansar desde las seis de la tarde, sumado a que el soldado Cardozo Herrera, quien desempeñaba labores de centinela, lanzó el santo y seña para identificar a la tropa y, como no recibió respuesta alguna, quitó el cartucho de seguridad y disparó. Adicionalmente, ese mismo día se habían escuchado disparos en la zona y un superior había llamado la atención a la víctima para que dejara de asustar a los compañeros mientras se encontraban en

la labor de centinela. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que se dio valor probatorio a la versión libre que rindió el soldado Hernando León Cardozo Herrera, que obraba en el expediente disciplinario, sin tener en cuenta que tal no podía ser tenida en cuenta como prueba porque: (i) no estuvo precedida por un elemento esencial, como lo es, el juramento; (ii) a la versión libre le hace falta un folio, que es la parte inicial, el cual, debería obrar a folio 232; (iii) tal declaración, la del soldado León Cardozo, no fue tenida en cuenta en el proceso disciplinario, sin embargo, si lo fue en el trámite de primera instancia del medio de control de reparación directa. Asimismo se refirió al principio de la comunidad de la prueba y sostuvo que no se tuvieron en cuenta declaraciones rendidas durante el proceso bajo la gravedad del juramento y, 1 Folio 31 del expediente. finalmente, dijo que en el caso objeto de estudio se configuró la cosa juzgada material. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 31 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, afirmó que no resultó cierta la afirmación de la parte actora respecto de la indebida valoración probatoria en el trámite de la primera instancia, porque en el momento en que se dio traslado a investigación disciplinaria a efecto de ser tenida en cuenta como prueba trasladada, no manifestó oposición alguna ni solicitó la ratificación de los testimonios que allí obraban, por lo que, le resultó

oponible. Asimismo, no encontró fundada la afirmación de la apreciación sesgada de la prueba testimonial.

3. Fundamentos de la acción de tutela En el escrito de tutela la parte actora cuestionó la valoración probatoria desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual, señaló que se trató de una decisión motivada con justificaciones “caprichosas y arbitrarias (…)”. Hizo amplias y extensas apreciaciones, que la Sala se permite resumir, así: El tribunal incurrió en defecto fáctico por apreciación sesgada de la prueba testimonial, porque: (i) tomó los apartes pertinentes que apoyaban la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, concretamente del testimonio del conscripto José Ever Rodríguez Mendoza y desechó la prueba que desvirtuaba la configuración de la causal eximente de responsabilidad y, (ii) omitió el testimonio del soldado Víctor

Alfonso Acosta. Asimismo, afirmó que se le otorgó valor probatorio a la versión libre que rindió el soldado Víctor Alfonso Acosta Andrade, que obraba en el proceso penal, sin que se surtieran las formalidades legales para ser tenido en cuenta como medio probatorio en el proceso de reparación directa, concretamente, sin la gravedad del juramento. Hizo un cuadro comparativo en el que consignó las conclusiones a las que llegó el tribunal demandado, en relación con las conclusiones a las que debió llegar, frente a “lo realmente probado”. Así como, de apartes de las declaraciones juramentadas que realizaron varios soldados, que darían cuenta de que el soldado Cardozo

sentía nervios durante la prestación del servicio de centinela. Sostuvo que la muerte de la víctima no fue un hecho imprevisible o irresistible porque, el soldado Cardozo había manifestado, de manera previa, que “cuando fuera centinela le dispararía a lo que se moviera”, sumado a que, los compañeros lo definieron como una persona “miedosa, que no servía para ser centinela”. Dijo que, si existía duda para resolver el caso sometido a conocimiento, lo procedente era que la autoridad judicial demandada decretara pruebas de oficio, por ejemplo, la ampliación o ratificación del testimonio de los militares que rindieron indagación preliminar. Que, la autoridad judicial demandada no hizo mención al cargo que denominó cosa juzgada material, en la medida que, existió sentencia previa en la que, por los mismos hechos, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante, que, en esa oportunidad, estaba compuesta por la familia paterna de la víctima. En este punto sostuvo que, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. Para el efecto, citó las sentencias del: 29 de abril de 2015 (Exp. 32014); 23 de septiembre de 2015 (Exp. 33004); 28 de enero de 2009 (Exp. 34239); 8 de junio de 2011 (Exp. 18676); 4 de mayo de 2011 (Exp. 19355) y, del 9 de junio de 2010 (Exp. 18677).

Finalmente, invocó el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución porque considera que la conclusión, según la cual, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, “es un decisión regresiva y contraria a la Constitución”, porque el principio de igualdad se rompe y porque existía un fallo que hacía tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, no explicó las razones de su dicho.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En auto del 5 de junio de 2018, se ordenó vincular como terceros interesados a los señores Juan Esteban Oviedo Ocampo, Jesús David Vergara Ocampo, Erika Tatiana Cárdenas Ocampo y Blanca Oliva Taborda Monsalve.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, o en su defecto, negar las pretensiones por no satisfacer los requisitos específicos de procedibilidad.

Precisó que la sentencia del 14 de marzo de 2016, que citó la demandante, no constituye precedente judicial porque tal concepto no incluye las decisiones de autoridades judiciales de inferior categoría y, dado que, la sentencia citada fue

proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, no puede ser entendido como precedente judicial vinculante para el Tribunal. Adicionalmente, la sentencia del 14 de marzo de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no constituye cosa juzgada respecto de la sentencia que se cuestiona por esta vía y sostuvo que tal argumento “no fue expuesto en el recurso de apelación”, por lo tanto, en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encontraba limitada por los argumentos del recurrente. Que tampoco incurrió en defecto fáctico porque aunque la sentencia desestimó la declaración del victimario, cuenta con suficiente acervo probatorio, eficaz, para soportar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima.

6. Intervención del tercero interesado La Nación - Ministerio de Defensa Nacional afirmó que con el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora pretende subsanar errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso de reparación directa, a fin de acreditar en debida forma los hechos en que basó las pretensiones.

Los argumentos expuestos no encuentran fundamento alguno, pues a los interesados les correspondía, mediante documentos idóneos, desvirtuar las pruebas que obraban dentro del plenario, situación que no se presenta en el caso objeto de análisis. Reiteró las razones en que sustentó la decisión de declarar configurada la causal eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. (vii) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cuestiones previas En el escrito inicial la parte actora planteó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela la configuración del desconocimiento del precedente judicial y los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, únicamente expuso las razones en las que sustentó los cargos por el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, no así, del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, razón por la

cual, la Sala no hará estudio de fondo al respecto, porque no hay parámetros para establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en dichos defectos. De la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Adición de la sentencia Ahora bien, la parte actora considera que el proceso de reparación directa, que se cuestiona por esta vía, debía ser decidido en los términos que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué resolvió la demanda de reparación directa, que ejerció la familia paterna del soldado String Yalfred Cárdenas Ocampo por los mismos hechos, toda vez que, a su juicio, se configuró la cosa juzgada. Por lo anterior, invocó como desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada material. Sin embargo, tal cargo tampoco puede ser estudiado a instancias de la acción de tutela de la referencia, porque, visto el expediente ordinario, se observa que en recurso de apelación la parte demandante solicitó que se declarara la existencia de la cosa juzgada material respecto de la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, de la lectura en extenso de la providencia cuestionada [del 31 de enero de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C], la Sala no advierte argumentos dirigidos a resolver respecto de ese asunto. En esa medida, en los términos del artículo 287 del CGP5, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, a la parte demandante le correspondía ejercer la

solicitud de adición de la sentencia porque el tribunal dejó de resolver sobre un punto que de conformidad con el artículo 320 del CGP6 debía ser resuelto. 5 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. 6 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”. Tal como lo ha dicho esta Sala7, la adición de la sentencia se constituye en el medio legal, eficaz e idóneo, establecido por las diferentes legislaciones procesales, para que las partes pidan al juez que se pronuncie frente los puntos que son objeto de controversia, bien, en la demanda, en la contestación, en el recurso de apelación o aquellos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. De la lectura del expediente no se advierte que existan circunstancias especiales que le impidieran a la parte demandante solicitar la adición de la sentencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, optó por interponer la acción de tutela como si fuera un trámite diseñado para reemplazar los

mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para subsanar la omisión en ejercer la debida defensa de los derechos en los escenarios procesales correspondientes. En ese orden de ideas, la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento en relación con las inconformidades que la actora planteó frente al desconocimiento del precedente judicial por la falta de aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada material, porque contó con otro medio de defensa judicial idóneo del que no hizo uso, lo cual conlleva a la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Problema jurídico Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2018, incurrió en el defecto fáctico invocado, en los siguientes términos. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez8. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente9. Caso concreto Como fundamento del defecto fáctico alegado, la parte demandante expuso

extensos argumentos dirigidos a infirmar la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial demandada. En concreto, la inconformidad tiene que ver con la valoración de la prueba testimonial recaudada, porque, a su juicio, el tribunal (i) tomó los apartes pertinentes que apoyaban la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, concretamente del conscripto José Ever Rodríguez Mendoza y desechó la prueba 7 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de julio de 2014, radicado número 11001-03-15-000-201400143-01 y del 29 de septiembre de 2015, radicado número 11001-03-15-000-2015-00403-01. 8 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 9 Ibídem. que desvirtuaba la configuración de la causal eximente de responsabilidad y, (ii) omitió el testimonio del soldado Víctor Alfonso Acosta Andrade. Sin embargo, de manera posterior, afirmó que el tribunal (iii) le “otorg[a]ó” valor probatorio a la versión libre que rindió “el procesado Víctor Alfonso Acosta Andrade en el expediente penal (sic)”, sin que estuviera precedido por la manifestación de declarar bajo la gravedad del juramento. Al respecto, conviene decir que de la lectura de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la autoridad judicial hizo referencia en extenso a la prueba testimonial, es decir, a las versiones libres

recaudadas en el proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, como se verá. De la prueba trasladada Pues bien, de entrada se observa que, la prueba trasladada aportada por la parte demandada, consistente en el proceso disciplinario número 009/2013, fue decretada en la audiencia inicial del 12 de mayo de 2016 y de ella se corrió traslado a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, en coherencia con el artículo 110 del CGP. Sin embargo, vista el acta de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2016, se advierte que la parte demandante no hizo manifestación alguna respecto de la prueba trasladada, únicamente adujo que “por la naturaleza de los procesos disciplinarios las víctimas no tienen participación en dicho proceso”. Razones por las cuales la autoridad judicial demandada puso de presente en la providencia cuestionada que la prueba trasladada fue puesta en conocimiento de la parte accionante para que ejercieran el derecho de contradicción, conforme con el artículo 174 del CGP, sin que la parte activa se opusiera a la misma y, a continuación, afirmó “destacando de a testimonial que no solicitó su ratificación, conforme el artículo 222 ibídem, asumiendo como prueba controvertida”10. Luego, cualquier inconformidad con la prueba trasladada, es decir, con el proceso disciplinario y el contenido del mismo, debió ser alegada con oportunidad por la parte interesada, bien, mediante el uso de la facultad de la tacha11 o por solicitud de ratificación de los testimonios12 y, no mediante el ejercicio de la presente acción

de tutela. La falta de oposición a la prueba trasladada y a los testimonios que obraran en el proceso disciplinario habilitó a los jueces de conocimiento para admitir e incorporar 10 Folio 18 de la providencia cuestionada. 11 Artículo 211 del CGP.- “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…)”. 12 Artículo 222 del CGP.- “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. (…)”. como prueba documental el expediente disciplinario al proceso de reparación directa y con fundamento en él mismo llegar a las conclusiones probatorias. De la prueba testimonial Ahora bien, la Sala observa que la autoridad judicial demandada hizo referencia a las pruebas que la parte actora echa de menos y aduce como desconocidas, pues, hizo relación de los medios de prueba, entre los que se destacan apartes del informativo administrativo por muerte; del expediente prestacional con radicado número 204784 de 2014 y, de la indagación preliminar número 009/2013. Justamente al hacer referencia a la indagación preliminar, citó, en extenso, la prueba testimonial recaudada en el trámite, dentro de las que se encuentran los

testimonios de los militares: (i) cabo segundo Sergio Andrés Galindo Ortiz; (ii) soldado regular José Sebastián Florián Serrano; (iii) soldado regular Andrés Felipe Avilés Avilés; (iv) soldado regular Braihan Javier Galindo Castro; (v) soldado regular Juan Camilo Cifuentes Silva; (vi) soldado regular Manuel Felipe Centeno; (vii) soldado regular Orlando Alape Silva; (viii) soldado regular Juan Carlos García Cándelo; (ix) soldado regular José Ever Rodríguez Mendoza; (x) soldado regular Aguir Guzmán G; (xi) soldado regular Víctor Alfonso Acosta Andrade y, (xii) cabo tercero Nieves Cardona Vidal Andrés. (Se destaca) De hecho, las declaraciones de los soldados regulares José Ever Rodríguez Mendoza y Víctor Alfonso Acosta Andrade fueron trascrita en extenso, como se pasa a ver: “Declaración del Soldado Regular José Ever Rodríguez Mendoza, (fls. 143, 144, 285 y 186 CP): « (…) Yo estaba de centinela, cuando escuche el primer disparo y CARDOSO gritaba y disparaba, fueron tres disparos, entonces yo me agache y cargue el fusil y dije se nos metieron, creí que era la guerrilla y dejé el puesto táctico y me fui para donde estaba CARDOSO, cuando salió CARDOSO de ahí y mi cabo NIEVES se estaba devolviendo, cuando dijo qué paso, qué paso y dijo que ahí en el puesto había uno, y dijo que era pata picha o sea el SLR. CÁRDENAS, entonces mi cabo dijo salga y

cuando reviso encontró a CÁRDENAS, mi cabo dijo lo mató, lo mató, qué hizo, yo también fui y miré y estaba tirado ahí, estaba recostado boca arriba, el enfermero llegi (sic) ligerito, lo miró, le tomó los signos vitales y dijo que ya estaba muerto, que había cambiado de color y todo, mi cabo NIEVES me dijo vaya llame a mi cabo GALINDO, entonces vine y llame a mi cabo GALINDO y fuimos a llamar a mi sargento VARGAS y fuimos y yo seguí mi turno de centinela. (…) PREGUNADO: Indique al despacho si con frecuencia se hacen alarmas de disparos aquí en la base, desde que ustedes están. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: indi

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