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CE-11001-03-15-000-2018-01385-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01385-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud trata asuntos debatidos en un proceso judicial [P]ara la Sala no existe violación al derecho de petición, ya que tal institución no es aplicable cuando la solicitud trata sobre asuntos debatidos en un proceso judicial, tal como sucede en este caso. Lo que, en últimas, significa que la autoridad accionada no vulneró ese derecho fundamental. Tampoco se observa la vulneración de otro derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada, ya que es notorio que el escrito, que por su contenido pareciese una solicitud de nulidad, catalogado como derecho de petición, se presentó de forma extemporánea, pues se interpuso dieciséis (16) años después de proferida la sentencia de segunda instancia. No podría concluirse, entonces, que supuesta falta de trámite a la nulidad propuesta vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, ya que a todas luces ésta resulta improcedente por su evidente extemporaneidad. A su vez, al considerar que en el escrito de tutela se presentaron argumentos dirigidos a cuestionar la sentencia de 19 de julio de 2000, basta mencionar que si aquel fuese el propósito de la tutela presentada esta resultaría improcedente debido a la falta de cumplimiento, más que evidente, del requisito de inmediatez. Así las cosas, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Derecho de petición dentro de procesos judiciales, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 28 de julio de 1993, exp. T-290, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01385-00(AC)

Actor: GUILLERMO EMILIO ORTIZ Y ROBERTO ARTURO ORTIZ ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Emilio Ortiz y Roberto

Arturo Ortiz Ortiz. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2018, Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el debido proceso y la propiedad privada.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1) Se tutele el derecho a la igualdad, protección de bienes y la vida y núcleo familiar de mis representados, debido proceso 2) Ordenar la protección a los derechos vulnerados 3) Se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera la Nulidad de lo proferido en sentencias de Segunda Instancia por el Consejo de Estado Sección Tercera Proferida el día 19 de Julio de 2000”1.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante las Resoluciones N° 0527 y 0528 de 22 de abril de 1993, el Incora adjudicó dos lotes a Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz, respectivamente. Sin embargo, el señor Segundo Jeremías Viera, quien adujo tener derechos sobre tales bienes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Incora, pretendiendo la nulidad de tales actos administrativos de adjudicación. 2.2. Mediante sentencia de 19 de julio de 2000, el Consejo de Estado – Sección Tercera declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación de los lotes2. 2.2.1. La autoridad judicial aseguró que en el caso estaba probado que el padre de los ahora tutelantes transfirió las mejoras de los predios y los derechos de ocupante a Segundo Jeremías Viera. 2.2.2. También encontró que la entidad contrarió disposiciones de orden superior al adjudicarle los predios a los ahora tutelantes, puesto que ninguno los había explotado ni ocupado. 2.2.3. Reprochó, a su vez, que con tal actuación la entidad haya patrocinado “el despojo del que pretende hacer víctima al demandante, aparentando una ocupación que no se ejerce y valiéndose de inexactitudes, para fines de lograr un título de propiedad y así poder reclamar una indemnización por ocupación permanente de parte de los lotes en cuestión”3. 1 Folio 6. 2 Folios 16 – 31. 2.3. El 18 de mayo de 2016, los accionantes presentaron escrito, catalogado

como derecho de petición, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitando la nulidad de la Sentencia de 19 de julio de 20004.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes manifestaron, por una parte, que el Consejo de Estado – Sección Tercera aún no ha contestado el derecho de petición presentado en el año 2016.

Por la otra, aseguraron que era falso que el demandante del proceso ordinario fuese el propietario de los predios adjudicados, ya que al tratarse de bienes baldíos no podía tenerse por válido el acto mediante el que supuestamente se le transfirieron derechos a Segundo Jeremías Viera, ya que “los terrenos baldíos (…) no son de negociación legal”5. Por lo tanto, reprocharon que la autoridad judicial accionada no haya tenido en cuenta este aspecto, pues de haberlo considerado, aseguraron, no se habrían anulado las resoluciones referidas. Agregaron que han sido ellos quienes en los últimos años han pagado el impuesto predial y que a diferencia de Segundo Jeremías Viera, ellos sí iniciaron el proceso de adjudicación. Circunstancias que, a su juicio, demuestran su calidad de propietarios.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 7 de mayo de 2018 se requirió a los accionantes a fin de que aclararan si lo que pretendían con la acción de tutela era la protección a su 3 Folio 29. 4 Folios 35 – 41. 5 Folio 3. derecho fundamental de petición, o si lo que cuestionaban era la Sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera.

4.2. En cumplimiento al requerimiento, la parte actora aclaró que la acción de tutela perseguía “la protección a la Contestación al Derecho de Petición impetrada ante el concejo (sic) de Estado Sección Tercera el día 18 de Mayo de 2016, para tal evento ruego a su dependencia se ordene Al Concejo (sic) de Estado de (sic) contestación a la Petición incoada”6. 4.3. En providencia de 24 de mayo de 2018, se admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera y se ordenó que se surtiera la notificación a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

5. Intervenciones Tras un recuento del proceso ordinario, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo perteneciente al Consejo de Estado - Sección Tercera manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que los argumentos planteados en el escrito de tutela dan cuenta de que lo pretendido es iniciar “un debate de instancia para que se decida nuevamente el asunto”7.

Agregó que en la Sentencia de 19 de julio de 2000 sí se resolvió el argumento presentado por los accionantes sobre la supuesta ilegalidad del acto que le transfirió derechos a Segundo Jeremías Viera. Allí- aseguró- se indicó que “el mencionado negocio tuvo como objeto la enajenación de las mejoras y los derechos del ocupante y no los bienes baldíos a los que se refieren los actores”8. 6 Folio 49. 7 Folio 57. 8 Folio 56. Por lo que concluyó que lo existente de fondo es un mero desacuerdo con lo

decidido en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En atención a que en el memorial posterior al escrito de tutela, los tutelantes aclararon que la acción de tutela estaba encaminada a “la protección a la Contestación al Derecho de Petición impetrada ante el concejo (sic) de Estado Sección Tercera el día 18 de Mayo de 2016”9, la Sala establecerá si el Consejo de Estado – Sección Tercera vulneró o no su derecho fundamental de petición.

2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis del caso 2.1. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios10. 9 Folio 49. 10 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28

DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que

ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición.

De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.2. Aclarada tal diferenciación, la Sala encuentra que el escrito presentado por los tutelantes no se regula por las normas relativas al derecho de petición. Al revisar el escrito presentado en el año 2016, se observa que lo allí expuesto fue que el acto que supuestamente le transfirió derechos a Segundo Jeremías Viera sobre dos lotes inicialmente adjudicados por el Incora a Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz, es ilegal por tratarse de la enajenación de bienes baldíos. Pese a que el proceso ya finalizó, es innegable que tal escrito versa sobre cuestiones directamente relacionadas con el fondo del proceso ordinario. De hecho, la petición formulada en el escrito consistió en la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2000. No trata sobre aspectos de índole administrativos del despacho, por ejemplo, evento en el que sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición. Es por esto que para la Sala no existe violación al derecho de petición, ya que tal institución no es aplicable cuando la solicitud trata sobre asuntos debatidos en un proceso judicial, tal como sucede en este caso. Lo que, en últimas, significa que la autoridad accionada no vulneró ese derecho fundamental. 2.3. Tampoco se observa la vulneración de otro derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada, ya que es notorio que el escrito, que por su contenido pareciese una solicitud de nulidad, catalogado como derecho de

petición, se presentó de forma extemporánea, pues se interpuso dieciséis (16) años después de proferida la sentencia de segunda instancia. No podría concluirse, entonces, que supuesta falta de trámite a la nulidad propuesta vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, ya que a todas luces ésta resulta improcedente por su evidente extemporaneidad. 2.4. A su vez, al considerar que en el escrito de tutela se presentaron argumentos dirigidos a cuestionar la sentencia de 19 de julio de 2000, basta mencionar que si aquel fuese el propósito de la tutela presentada esta resultaría improcedente debido a la falta de cumplimiento, más que evidente, del requisito de inmediatez. 2.5. Así las cosas, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo solicitado por Guillermo Emilio Ortiz y Roberto Arturo Ortiz Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada esta providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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