🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01388-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01388-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se desconoce la favorabilidad o alguna otra prerrogativa constitucional conforme al régimen de transición que regulaba la pensión, el cual excluye el IBL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto a transición y existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 [L]a última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquellas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, ya que después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU 230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU 230 de 2015, que

extendió la tesis respecto del IBL expuesta por la Corte Constitucional frente a los congresistas (C – 258 de 2013), a todos los beneficiarios del régimen de transición. [C]on las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional e la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se encuentra que la posición de la Corte Constitucional expuesta en el marco del análisis de constitucionalidad, constituye el precedente aplicable al caso concreto, según el cual la interpretación correcta de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993, entre otros aspectos, es que el IBL se rige por lo consagrado en dicha norma y, no por las normas que regularon los regímenes pensionales anteriores a esta. (…). Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que con la sentencia demandada no se desconoce la condición más favorable de la parte accionante o alguna otra prerrogativa constitucional ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, puesto que la autoridad judicial cuestionada estudió la situación jurídicoadministrativa de la demandante conforme al régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo. En

consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia del defecto invocado con la solicitud de amparo, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente fue la que sirvió de sustento para que el Tribunal demandado llegara a la conclusión de que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 100

DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al monto e ingreso base de liquidación en el marco del

régimen de transición, ver: Corte Constitucional en la sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C - 258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y que reiteró en las sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU 230 de 2015 y sentencia de 22 de junio de 2017, exp. SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el régimen de transición y el sentencia de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01388-00(AC)

Actor: BEATRIZ DELGADO DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Beatriz Delgado de Reyes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2018, la señora Beatriz Delgado de Reyes, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sostuvo que tales derechos se le vulneraron con la providencia proferida por la aludida autoridad judicial el 28 de febrero de 2018, a través de la cual se revocó la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35022-2016-00145-01 presentada por la accionante en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación. En concreto, solicitó lo siguiente: «… 2.- Que como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado procesa a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 … como máximo órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que nació el 11 de mayo de 1946 y que prestó sus servicios como empleada pública en la E.S.E. Hospital de Engativá del 18 de agosto de 1967 al 31 de julio de 2001.

Indicó que mediante Resolución 015743 del 16 de julio de 2001 el ISS le reconoció

la pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio, pero que en dicho acto no le incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Agregó que a pesar de haber solicitado la reliquidación pensional a Colpensiones, en calidad de sucesora de dicho instituto, tal derecho le fue negado a través de la Resolución GNR 390948 del 2 de diciembre de 2015, la cual se confirmó con la resolución VPB 10707 del 4 de marzo de 2016. Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales decisiones administrativas, para que se reajustara su pensión con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% de todos los factores que constituyan salario devengados en dicho periodo. Adujo que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia del 8 de noviembre de 2016 accedió sus pretensiones, al ordenar la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial. Refirió que la entidad demandada en dicha causa ordinaria apeló el precitado fallo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la tesis aplicable correspondía a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia del 24 de noviembre de 2016, que extendió los efectos de aquella. Sostuvo que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, no le es aplicable, puesto que los asuntos allí debatidos no guardan similitud fáctica con el suyo y, en tal sentido, prevalece el criterio del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los instrumentos de carácter internacional que protegen los derechos laborales de los trabajadores.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados al juez 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de Colpensiones.

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2018, la magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al

considerar que efectuó un análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho. 5.2 Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial a través de escrito del 15 de mayo de 2018 indicó que el fallo de primera instancia emitido en el proceso ordinario se profirió antes de las sentencias SU 395 de 2017, de manera que no podía tenerse en cuenta las providencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional. 5.3 COLPENSIONES La mencionada unidad de gestión pensional sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos procedimentales y legales que permitan dejar sin efectos la decisión cuestionada, cuyos argumentos se encuentran justificados en la autonomía e independencia del juez. Señaló que la tesis de la Corte Constitucional relacionada con la exclusión del IBL dentro del régimen de transición es la que debe aplicarse de manera preferente, pues ello se deduce de la exequibilidad condicionada de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, además de que es la postura que defiende el patrimonio público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte

accionante, por desconocer el precedente judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al revocar la decisión condenatoria emitida en primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto

(procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del

juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.

Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia5. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 28 de febrero de 2018, se notificó electrónicamente el 23 de marzo de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificada6, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de abril de 2018, es decir, un poco más de 1 mes después de que dicha decisión cobrara ejecutoria, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. 5 En relación con este mecanismo tampoco se advierte su procedencia, pues de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se

cumple con la cuantía señalada en el artículo 257 ibidem. 6 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que con la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia del 24 de noviembre de 2016, que extendió los efectos de aquella. Agregó que dicho criterio es el que debe imperar sobre el de la Corte Constitucional, pues la aludida providencia fue emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

A su vez, tanto la autoridad judicial demandada como Colpensiones consideraron que la providencia acusada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y al precedente que estableció la Corte Constitucional relacionado con el ingreso base de liquidación. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado revocó la sentencia de primera instancia, que se había sustentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al ordenar la reliquidación pensional con el 75% de la totalidad de los factores percibidos y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial, en virtud de lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978. En efecto, la autoridad judicial demandada sostuvo en la providencia que se

acusa, lo siguiente: «3.1.- En el presente asunto se demostró que la demandante nació el 11 de mayo de 1946…es decir que cumplió 50 años de edad el 11 de mayo de 1996, y 55 el 11 de mayo de 2001. 3.2.- Para ella, el sistema general de pensiones regulado en la ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995…dado que a esa fecha se encontraba vinculada laboralmente al Hospital de Engativá II Nivel – Empresa Social del Estado de Bogotá, entidad descentralizada del sector territorial, en la cual prestó servicios del 18 de agosto de 1967 al 31 de julio de 2001… 3.3.- Entonces, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, había prestado más de 15 años de servicios y tenía 49 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo), pero no en lo que tiene que ver con el IBL, dado que ese aspecto no fue sometido a transición y se encuentra expresamente regulado en la ley 100 de 1993. … En el sub lite, se encuentra probado que la demandante para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 17 años de servicios, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición en ella consagrado, que remite al régimen pensional

anterior en cuanto a la edad… [Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para el orden nacional y, Ley 6ª de 1945 y Decreto 2767 de 1945 para el orden territorial] … 3.5.- En el sub lite se encuentra demostrado que la actora cumplió los 50 años de edad el 11 de mayo de 1996, dado que nació el 11 de mayo de 1946, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993. Lo anterior quiere decir que, y de ello no hay duda, la señora Beatriz Delgado de Reyes, no consolidó el derecho pensional en vigencia de la ley 33 de 1985, por lo tanto quedó sometida a la ley 100 de 1993 y su régimen de transición, del cual es beneficiaria, dado que al 30 de junio de 1995 tenía más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, razón por la cual se concluye que, el IBL de su pensión es el regulado en dicho estatuto, no el de las normas anteriores, mismas que le resultan aplicables únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Y dado que es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación de la ley 6ª de 1945 y el decreto 2767 del mismo año, en cuanto a la edad, normas que exigían a las mujeres, 50 años de edad. …» (subrayado dentro del texto original) Adicionalmente, se observa que en la sentencia demandada se indicó que la

demandante había consolidado el derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha en que feneció el régimen de transición según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior, según el cual «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Asimismo, en la providencia cuestionada se señaló que conforme a la «… interpretación hecha por la Corte Constitucional como guarda autorizado de la Constitución, el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que respetó la entidad demandada». Para resolver el caso concreto, esta Sala con sustento en la tesis expuesta en la sentencia T - 615 de 2016, consideraba que, si bien prevalecía la posición de la Corte Constitucional frente a las de las demás altas Cortes, lo cierto era que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por las siguientes razones: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador7 que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura a la luz del principio de transparencia y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos y, en consecuencia, rectificará el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de

las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente, pues esto obedece al criterio mayoritario de la Sala. ii) Aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU 230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no sea aplicable. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquellas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, ya que después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU 230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se

publicó la sentencia SU 230 de 2015, que extendió la tesis respecto del IBL expuesta por la Corte Constitucional frente a los congresistas (C – 258 de 2013), a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU 395 de 2017, la Corte Constitucional consideró: «… 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas 7 Ver por ejemplo la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702585-00, accionante: Patricia Eugenia Villota Valencia; C. P. Alberto Yepes Barreiro. legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el

monto de la pensión, en la medida en que ‘lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones’. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo…» En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso

base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se encuentra que la posición de la Corte Constitucional expuesta en el marco del análisis de constitucionalidad, constituye el precedente aplicable al caso concreto, según el cual la interpretación correcta de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993, entre otros aspectos, es que el IBL se rige por lo consagrado en dicha norma y, no por las normas que regularon los regímenes pensionales anteriores a esta. Lo anterior, toda vez que con dicho criterio se recoge cualquiera otra posici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...