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CE-11001-03-15-000-2018-01389-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01389-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. La interpretación que, de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace el Consejo de Estado en su calidad de tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, como la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de Derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01389-00(AC)

Actor: MARÍA EDITH VELÁSQUEZ SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La señora María Edith Velásquez Salazar, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-008-2015-00572-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 1.2. Hechos de la solicitud La señora María Edith Velásquez Salazar nació el 3 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios al sector público desde el 3 de octubre de 1978 hasta el 20 de abril de 2012, es decir, por más de 20 años.

Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, por lo que se encuentra amparada por la transición

prevista en el artículo 36 de la ley. Por medio de la Resolución n.º 30235 del 26 de agosto de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 1º de septiembre de 2011. Colpensiones liquidó el valor de la mesada pensional, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo consignado en la Ley 33 de 1985. El 23 de diciembre de 2013, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, liquidada con el 75%% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución GNR 281703 del 11 de agosto de 2014, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación. Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante Resoluciones GNR 3085 del 8 de enero de 2015 y VPB del 2 de junio de 2015, respectivamente, ordenando reliquidar la pensión de vejez pero sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones solicitando la nulidad de dichas resoluciones y a título de restablecimiento, la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último

año de servicios, es decir, del 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012, y descontando los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensional que no se hayan efectuado, a partir del 1 de mayo de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado Considera que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Árdila, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), en la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señala que también desconoció la sentencia del 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual se reitera la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales

devengados en el último año de servicios. Asimismo la sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante el cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. De igual forma, se desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional previsto en la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, donde se señala que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias. 1.3.2. Indebida aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Refiere que la sentencia C-258 de 2013 no se puede aplicar al caso, por cuanto por expreso mandato del inciso segundo de la sentencia, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición. Considera que la sentencia SU-230 de 2015 tampoco puede aplicarse para resolver su caso, pues esta regula la situación de un trabajador oficial, que tiene como máximo órgano de cierre la Corte Suprema de Justicia en su jurisdicción y su caso es el de empleado público, que tiene como máximo órgano de cierre a la justicia contencioso administrativa.

Menciona que al aplicarse en su caso la sentencia SU-230 de 2015, se viola su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque el despacho judicial en casos iguales en las que los pensionados adquirieron el derecho pensional antes de la vigencia de la sentencia SU-230 de 2015, se les reconoció el derecho a la liquidación con la Ley 33 de 1985 y, en su caso, se le está dando un trato diferente. De igual forma, la sentencia SU-395 de 2017 pues en esta se argumentó, entre otras cosas, que en el caso de tutela T-3.358.979 del ISS, se desconoció el inciso 3 del artículo 3 del artículo 36, toda vez que le faltaba al pensionado menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso distinto al aquí debatido. Alega que los factores solicitados constituyen salario, lo cual tiene respaldo en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962 y, el artículo 93 de la Constitución Nacional señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso prevalecen sobre el orden interno. De manera que los factores solicitados, por ser salario, tienen protección constitucional, legal, supralegal y no pueden ser desconocidos por la jurisprudencia. 1.3.2. Deber de aplicación de la prescripción de aportes no descontados Explica que en lo que se refiere a los descuentos de aportes de los factores salariales que se reconocen al pensionado, se está presentado un hecho nuevo, pues en algunos fallos se ordena que los descuentos se hagan por toda la vida

laboral y en otros, que los descuentos se hagan por los últimos 5 años anteriores al retiro. Advierte que la liquidación e indexación de los aportes se está realizando por parte de los recaudadores de aportes pensionales, con normas del Ministerio de Hacienda en donde el valor de los aportes junto con la indexación supera el valor de las mesadas atrasadas reconocidas. En tal sentido, solicita que la liquidación e indexación de los aportes se haga con fundamento en el artículo 187 del CPACA y no con normas del Ministerio de Hacienda, toda vez que al solicitar el cumplimiento del fallo, la entidad procede a realizar la liquidación, arrojando un valor superior al valor de las mesadas recibidas por el pensionado, dejándolo endeudado por toda la vida. Y dado que los descuentos mensuales sólo alcanzan para cubrir el valor de los intereses, dicha acción trae como consecuencia una disminución notable en su pensión, que en muchas ocasiones resulta ser un mínimo vital, violando el artículo 48 de la Constitución Nacional, que establece que por ningún motivo podrá rebajarse el monto de las pensiones reconocidas conforme a derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, como demandados, y a Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el

respectivo informe. 1.5. Intervención 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicita denegar el amparo de tutela pretendido. Indica que en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo, ni tampoco en violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional. Advierte que en la sentencia se encuentran consignados los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, como quiera que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada. Señala que en el caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que lo que pretende la parte actora es que se surta una tercera instancia por haber sido negadas sus pretensiones. Agrega en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se declare la prescripción trienal o quinquenal de los aportes adeudados que no fueron cobrados

oportunamente por el ente de previsión social, sobre los factores que se reconozcan en la sentencia, que al no haberse accedido a las súplicas de la demanda, el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no es dable alegar vulneración de derechos fundamentales al respecto 1.5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por intermedio de la juez Sandra Milena Tibaduiza Pulido, solicita denegar las pretensiones. Refiere que la providencia dictada por el despacho judicial tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas aplicables al caso, y fue motivada con base en la ley, en el material probatorio allegado y en la jurisprudencia vigente, además de dictarse dentro del término legal, de manera que con la decisión no se vulneró ningún derecho fundamental.

2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a cuestionar la providencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1100133-35-008-2015-00572-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para

conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 2.4. En el caso de verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-008-2015-00572-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de marzo de 2018 (ff.32-43), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y

argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario». No así ocurre con respecto del cuestionamiento referente al deber de aplicación de la prescripción de aportes no descontados, del cual la Sala se abstiene en hacer cualquier consideración, pues tal asunto no fue sometido a discusión en sede de lo contencioso administrativo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante, estuvo dirigida a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la reliquidaron su pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último de servicios. La demandante no sometió a discusión el hecho de que en el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez, no se ordenó tomar en cuenta la prescripción de los aportes no descontados. En la sentencia C-590 de 2004, la Corte Constitucional señaló de manera textual que «esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». No atender el anterior mandato es dar vía libre a que la acción de tutela se convierta en una instancia, no consagrada por el legislador, para poner de manifiesto cuestiones que no fueron presentadas ante el juez natural. De manera que al no evidenciarse que en el proceso ordinario la demandante haya sometido a discusión el hecho de que en el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez, no se ordenó tener en cuenta el fenómeno prescriptivo de los aportes no descontados, la instancia constitucional se hace totalmente improcedente para estudiar tal evento. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la

modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Edith Velásquez Salazar —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, dar aplicación a la interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la

Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 2.5.3. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de tutela, los siguientes elementos de prueba:

1. La señora María Edith Velásquez Salazar, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicitó entre otras las siguientes pretensiones: PRIMERO: La nulidad de la Resolución nº. GNR 281703 del 11 de agosto de 2014, que resolvió de forma negativa una solicitud de reliquidación de pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO: La nulidad de la Resolución nº. GNR 3085 del 8 de enero de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, reliquidando la pensión sin tener en cuenta los factores devengados en el último año de servicios.

TERCERO: La nulidad de la Resolución nº. GNR 47038 del 2 de junio de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales que constituyen salario,

devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de mayo de 2012.

2. El Juzgado Octavo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2016 (ff.15-31), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n.º GNR 281703 del 11 de agosto de 2014, GNR 3085 del 8 de enero de 2015 y GNR 47038 del 2 de junio de 2015, en cuanto no reliquidaron la pensión de vejez de la señora María Edith Velásquez Salazar, con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectuar una nueva liquidación de la pensión, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, del 1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012 y proceder a descontar los correspondientes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 1º de mayo de 2012. 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.

TERCERO: La Administradora Colombiana de Pensiones deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,

por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018 (ff.32-43), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Oralidad de Bogotá. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda. 2.5.4. Consideraciones presentadas por el Tribunal con fundamento en las cuales revocó la decisión y negó las pretensiones invocadas Para efecto de desatar controversias como la presente, el Tribunal adoptó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación con la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto, noción que se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero que no hace parte integrante de esta. De manera que siguiente la línea de interpretación, los factores llamados a integrar el IBL de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o la regla general que establece su artículo 21, toda vez que la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referido solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mientras que las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran sometidas a las disposiciones

contenidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 36, interpretación que además es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. 2.5.5. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 n

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