CE-11001-03-15-000-2018-01390-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01390-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - El juez ordinario estaba legitimado para prescindir de los testimonios, pues los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa Lo expuesto demuestra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los actores. En efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo de La Guajira, los testigos no asistieron a las audiencias de pruebas practicadas durante la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del CGP, el juez ordinario estaba legitimado para prescindir de los testimonios, por lo que los actores debían asumir las consecuencias adversas derivadas de estas circunstancias. (…) De esta manera, la negligencia de la parte actora o de su abogado en gestionar la concurrencia de los testigos a la audiencia programada para la práctica de la prueba testimonial, no los excusa de cumplir esa carga procesal (Art. 27 CGP), en aplicación del deber de colaboración que les asiste. (…) Por lo anterior, y al no configurarse el defecto procedimental absoluto alegado, la Sala negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:
Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto procedimental absoluto, ver, Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010, exp. T-125, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01390-00(AC)
Actor: ILEANA JUDITH PÉREZ VANEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ileana Judith Pérez Vanegas, Alfonso Rincón Ramírez, Adriana Paola Rincón Pérez y Alfonso Javier Rincón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 20181, Ileana Judith Pérez Vanegas y Alfonso Rincón Ramírez, actuando en nombre propio y de sus hijos menores de edad Adriana Paola Rincón Pérez y Alfonso Javier Rincón Pérez, por conducto de apoderado judicial,
interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se ordene de forma inmediata a la magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO a cuyo despacho se encuentra el medio de control de Reparación Directa con radicado 4400133-40-002-2013-00213-01 contra la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento de La Guajira, que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y se adelante la diligencia de testimonio correspondientes a Emisto José Maestre Amaya, identificado con C.C. No. 84.029.096, quienes pueden ser
ubicados en la calle 19 # 12-22, Riohacha – La Guajira; Dimas Davis Paternina Palencia, identificado con C.C. No. 85.460.374 y Mónica Narváez Pacheco, identificada con C.C. No. 36.564.471; quienes pueden ser ubicados en la calle 14# 23-43, Riohacha – La Guajira, Alexauth López Moscote identificado con C.C. No. 17.036.811 y Lorena Carmela Restrepo Rosado, identificada con C.C. No. 45.460.566, quienes pueden ser ubicados en la transversal 4ª # 1b-29 barrio Canadá, La Paz – César, Margarita Laguna García, identificada con
C.C. No. 49.760.659, quien puede ser ubicada en la calle 11 A carrera 13 esquina, Riohacha – La Guajira, y por último, Carmen Aidé Peralta Olmos, quien puede ser ubicada en la carrera 30 A # 28-49 urbanización los pinos, Corozal – Sucre. 1 Folio 1 del expediente.
SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata a la magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, que se disponga de los medios necesarios y legales con el fin de que los testigos comparezcan a la diligencia o se disponga de despacho comisorio para la práctica de las mismas.
TERCERO: Se ordene a la magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO suspenda la audiencia de alegaciones y juzgamiento de segunda instancia, hasta tanto no se lleve a cabo la práctica de testimonios.
CUARTO. Proteger con la presente tutela el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la verdad”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ileana Judith Pérez Vanegas, Alfonso Rincón Ramírez, Adriana Paola Rincón Pérez y Alfonso Javier Rincón Pérez sufrieron un accidente de tránsito en la vía que conduce de Cuestecitas a Riohacha. 2.2. Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento de La Guajira por la falla del
servicio en que incurrieron por la omisión en el mantenimiento de la vía y por la deficiente señalización de la misma. 2.3. En la demanda de reparación directa solicitaron que se practicara, entre otros, los testimonios de Dul Dary Caro Barrios, Emisto José Maestre Amaya, Dimas Davis Paternina Palencia, Mónica Narváez Pacheco, Alexauth López Moscote, Lorena Carmela Restrepo Rosado y Carmen Aidé Peralta Olmos. 2.4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha con el radicado 2013-00213-00. 2.5. El juzgado decretó los testimonios en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2015, para lo cual citó a audiencia de pruebas. 2 Folio 4 del expediente. 2.6. El apoderado de la parte demandante y los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas practicada el 21 de mayo de 2015. 2.7. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 el juzgado negó las pretensiones de la demanda. 2.8. El 5 de junio de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó al Tribunal practicar los testimonios porque no estuvieron presentes en la audiencia de pruebas. 2.9. El Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a la petición de la práctica de pruebas en segunda instancia mediante auto del 26 de octubre de 2017. 2.10. La audiencia de pruebas fue programada para el 14 de diciembre de 2017, pero no pudieron practicarse los testimonios porque se estaban realizando labores
de mantenimiento y remodelación de las instalaciones donde está ubicado el tribunal. 2.11. La audiencia fue reprogramada para el 18 de abril de 2018, pero a la diligencia sólo asistió la testigo Dul Dary Caro Barrios, y presentaron excusas por su inasistencia Lorena Restrepo Rosado y Alexauth López Moscote, sustentadas en motivos laborales. 2.12. El apoderado judicial de la parte demandante pidió el aplazamiento de la diligencia. 2.13. El tribunal negó la petición porque no fueron aceptadas las excusas de Lorena Restrepo Rosado y Alexauth López Moscote ya que debieron tramitar los permisos ante sus empleadores para cumplir su deber legal de declarar. Adicionalmente, los demás testigos no excusaron su inasistencia.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir el auto en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en un defecto procedimental absoluto, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El acta de la audiencia de pruebas de segunda instancia afirmó que fueron practicados todos los testimonios, pero en realidad sólo fue recibido el de Dul Dary Caro Barrios. 3.2. La decisión del tribunal no tuvo en cuenta las excusas presentadas por las testigos Alexauth López Moscote y Lorena Carmela Restrepo Rosado. 3.3. La imposibilidad de practicar los testimonios impide a las víctimas ejercer su derecho a probar los elementos del daño que le fue causado.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE)3. 4.2. La ANI informó que (fls. 41 a 44): 4.2.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias no está previsto proferir decisiones judiciales. 4.2.2. No se configuró un defecto procedimental absoluto porque el juez cumplió las normas procesales. 4.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que (fls. 65 a 67): 4.3.1. Las pruebas testimoniales decretadas no fueron practicadas por razones ajenas al Tribunal, puesto que las personas citadas no asistieron. 4.3.2. La petición de pruebas en segunda instancia no cumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, pero fueron decretadas en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la administración de justicia. 4.3.3. Las actuaciones del tribunal no configuraron un defecto procedimental, sino que garantizaron el derecho al debido proceso de los demandantes. 4.3.4. Tampoco es responsabilidad del tribunal que el 14 de diciembre de 2017 se estuvieran adelantando obras en las instalaciones judiciales. 4.3.5. La gestión en la comparecencia de los testigos está a cargo de la
parte interesada, según lo ordena el artículo 217 del CGP. 4.3.6. La inasistencia de los testigos durante las dos instancias del proceso demuestra el desinterés de los actores en la gestión de sus intereses. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha afirmó que (fl. 88): 3 Folio 34. 4.4.1. No puede dar valoraciones fácticas porque el expediente no se encuentra en ese despacho, sino que está en el tribunal para proferir sentencia de segunda instancia. 4.4.2. Las pretensiones de la demanda fueron negadas en la sentencia de primera instancia porque fue demostrado que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad, hecho atribuible al conductor del vehículo. 4.4.3. En ninguna etapa del proceso fueron vulnerados los derechos fundamentales de los actores de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de la Guajira
incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto del 18 de abril de 2018, mediante la cual negó el aplazamiento de la audiencia de pruebas de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con radicación N° 2013-00213-00. 3.2. Como en el caso examinado se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si se configura el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora. 3.3. Se ha considerado que el juez incurre en defecto procedimental absoluto cuando actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso6. De igual forma, se incurre en este defecto por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial se apega de forma excesiva a las formas de tal manera que se aparta de sus obligaciones, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un medio para obtener la justicia material y no un fin en sí mismo7. 3.4. En el caso bajo examen, los actores afirmaron que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo que vulneró sus derechos fundamentales, por no aplazar la audiencia para la práctica de la prueba testimonial decretada en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con radicación N° 2013-00213-00.
Al respecto, el artículo 217 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que la parte que haya solicitado el testimonio Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. deberá gestionar la asistencia efectiva del testigo, aunque podrá solicitar a la secretaría del juzgado que realice la citación8. Por su parte, el artículo 218 del CGP prevé que, en caso de que el testigo no asista a la audiencia de pruebas, el juez podrá prescindir de la práctica de la prueba. Adicionalmente, si el testigo se encuentra en la misma ciudad del despacho judicial, de oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar a la policía que lo conduzca a la audiencia9. Lo expuesto permite concluir que a la parte que solicitó la práctica de la prueba testimonial es la llamada a adelantar todas las actuaciones previstas en la ley para asegurar la comparecencia del testigo, pues de lo contrario deberá asumir las consecuencias de no practicar la prueba. La anterior afirmación es reforzada por el inciso final del artículo 103 del CPACA, según el cual “Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”. 3.5. Según la grabación que consta en el expediente, está probado que en la
audiencia de pruebas en segunda instancia celebrada el 18 de abril de 2018 ocurrió lo siguiente10: 8 “Artículo 217.- Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”. 9 “Artículo 218.- Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:
1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.
2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.
Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)”.
10 Folio 665 del anexo. 3.5.1. Únicamente asistió la testigo Dul Dary Caro Barrios, quien manifestó no tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente porque no estuvo presente. 3.5.2. Los demandantes solicitaron la reprogramación de la audiencia de pruebas para practicar los demás testimonios pues, de lo contrario, no podría conocerse la verdad de los hechos. En la solicitud puso de presente que los testigos se encuentran en otras ciudades, por lo que su traslado es difícil. 3.5.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira negó la petición de aplazamiento de la audiencia y prescindió de la práctica de los demás testimonios con base en las siguientes consideraciones: i) No son admisibles las excusas presentadas por las testigos Lorena Restrepo Rosado y Alexauth López Moscote porque se limitaron a indicar que tenían compromisos laborales. ii) Ninguno de los testigos asistió a la audiencia de pruebas celebrada durante la primera instancia. iii) Los testimonios no son indispensables porque los testigos tienen las mismas calidades que Dul Dary Caro Barrios, quien no aportó suficientes elementos de juicio para decidir la controversia planteada. 3.6. Lo expuesto demuestra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los actores. En efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo de La Guajira, los testigos no asistieron a las audiencias de pruebas practicadas durante la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del CGP, el juez
ordinario estaba legitimado para prescindir de los testimonios, por lo que los actores debían asumir las consecuencias adversas derivadas de estas circunstancias. Es de resaltar, que el inciso 4° del artículo 103 del CPACA establece que “Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”. De esta manera, la negligencia de la parte actora o de su abogado en gestionar la concurrencia de los testigos a la audiencia programada para la práctica de la prueba testimonial, no los excusa de cumplir esa carga procesal (Art. 27 CGP), en aplicación del deber de colaboración que les asiste. La Sala pone de presente que, en todo caso, no era procedente ordenar a la Policía Nacional la conducción de los testigos a la audiencia porque la parte demandante afirmó que se encontraban en distintas ciudades a la ubicación del despacho judicial. Por lo anterior, y al no configurarse el defecto procedimental absoluto alegado, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones formuladas por Ileana Judith Pérez Vanegas, Alfonso Rincón Ramírez, Adriana Paola Rincón Pérez y Alfonso Javier Rincón Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero