CE-11001-03-15-000-2018-01391-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01391-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l señor [F.J.T.J.] al momento de promover la acción de tutela se encontraba en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica de Bucaramanga por lo que se estaba imposibilitado para ejercer su propia defensa. De este modo, se justifica la intervención del abogado [R.J.N.E.] quien además es su apoderado dentro del proceso de reparación directa sobre el que se alega mora judicial por parte de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el 12 de junio de la presente anualidad el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el señor [F.J.T.J.] quien manifestó que tiene conocimiento del presente trámite constitucional iniciado por su abogado [R.J.N.E.] Afirmó que hace aproximadamente 15 días había sido dado de alta luego de haber estado en cuidados intensivos. No obstante, aseveró que debido a su delicado estado de salud debe asistir a sesiones de diálisis tres veces por semana y está en constantes controles médicos. En este orden de ideas, la agencia de los derechos fundamentales del señor [F.J.T.J.] por parte del señor [R.J.N.E.] se encuentra justificada. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Para proferir sentencia en el medio de control de reparación directa / PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO [E]s evidente que la autoridad judicial demandada ha incumplido el término dispuesto para emitir la decisión de segunda instancia (…) pues el proceso entró al despacho para la elaboración del fallo el 2 de julio de 2015, lo que en
condiciones normales, sería razonable debido al cúmulo de asuntos que allí se tramitan. No obstante, por la situación especial de salud del actor, como se acaba de indicar, resulta prioritario que se resuelva dicho trámite judicial en aras de garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, circunstancia que además fue reconocida desde el 31 de agosto de 2015, cuando se admitió la solicitud de prelación elevada por el actor (…) Por lo demás, aun cuando la Consejera a cargo del proceso manifestó que no se ha emitido la decisión correspondiente debido al amplio número de casos con prioridad, pues en su sentir, no basta con que se haya concedido la prelación para que el asunto se resuelva de forma inmediata, lo deseable en este tipo de asuntos es garantizar un tratamiento diferencial priorizando la emisión del fallo correspondiente conforme a la figura de la prelación de turnos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01391-00(AC)
Actor: ROBERTO JESÚS NÚÑEZ ESCOBAR COMO AGENTE OFICIOSO DE
FRANCISCO JOSÉ TURIZO JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Roberto Jesús Núñez Escobar, como agente oficioso de Francisco José Turizo Jiménez, contra la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada en emitir sentencia de segunda instancia dentro del trámite judicial de reparación directa radicado bajo el número 250002326000200901043011.
I. ANTECEDENTES El señor Roberto Jesús Núñez Escobar, quien funge como apoderado del señor Francisco José Turizo Jiménez en el trámite judicial de reparación directa (rad. Nº 25000232600020090104301), presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita decisión de fondo dentro de dicho trámite. Indicó que actúa como agente oficioso pues el señor Turizo se encuentra en un grave estado de salud, lo que le impide promover su propia defensa u otorgar poder especial para delegar su representación.
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 14 de diciembre de 2009, el señor Francisco José Turizo Jiménez junto con el señor Serafin Antonio Arenas Flórez, iniciaron trámite de reparación directa en contra de Superintendencia Nacional de Salud y de los departamentos del
Vaupés, Amazonas, Guaviare, Guainía, Arauca, Putumayo, Casanare y Vichada. El proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 16 de octubre de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue 1 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. concedido mediante auto de 17 de febrero de 2015 y su admisión se produjo el 14 de mayo del mismo año. El 27 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión y el proceso ingresó al despacho para fallo el 2 de julio de esa anualidad. Posteriormente, mediante auto de 31 de agosto de 20152, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación accedió a la solicitud de prelación para dictar fallo, formulada por el señor Francisco José Turizo Jiménez, teniendo en cuenta el peligro inminente en que se encuentra pues padece de una enfermedad terminal. Dicha providencia fue notificada mediante estado fijado el 22 de septiembre del mismo año. Encontrándose el proceso al despacho para emitir el fallo correspondiente, se dispuso la acumulación del proceso radicado bajo el Nº 25000232600020100090401 en auto de 18 de mayo de 2017. Mediante auto con data 5 de octubre de 2017, atendiendo a un memorial presentado por la parte demandante en el que solicitaba que se diera
cumplimiento al auto de 31 de agosto de 2015, la Consejera Ponente informó que el proceso se encontraba en trámite de acumulación y que el despacho estaba próximo a proyectar sentencia para dar cumplimiento a dicho auto. El señor Roberto Jesús Núñez Escobar manifestó que el 20 de marzo de 2018, el señor Francisco José Turizo Jiménez ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica de Valledupar, donde estuvo hospitalizado hasta el 16 de abril de 2018, como paciente crónico con antecedente renal en terapia dialítica estadio terminal (insuficiencia renal crónica, estadio V). Aseveró que el 17 de abril de la presente anualidad ingresó nuevamente a la UCI de la Clínica de Valledupar, de donde fue remitido a la Clínica de Urgencias de Bucaramanga “PARA EL MANEJO MULTIDISCIPLINARIO ANTE EL RIESGO DE CID Y TROMBOSIS CEREBRAL FATAL”3, en donde permanecía hospitalizado a la fecha de presentación del escrito de tutela (30 de abril de 2018). 2 Folio 77 del expediente. 3 Folio 5 del expediente
2. Fundamentos de la acción El señor Roberto Jesús Núñez Escobar estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 250002326000200901043014, lo que considera una transgresión injustificada de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Francisco José Turizo Jiménez, teniendo en cuenta que
mediante auto de 31 de agosto de 2015, se ordenó dar prelación al caso pues padece de una enfermedad terminal. Adujo que debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su grave estado de salud y a que es un adulto de la tercera edad, lo que amerita un trato diferencial como lo dictan las sentencias T432 de 1992 y T-363 de 2005 de la Corte Constitucional. Por último, sostuvo que la acción constitucional resulta procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, “que se generaría en caso de que acaezca el fallecimiento del señor TURIZO JIMENEZ, sin que este conozca aún fallo definitivo dentro del proceso en que obra como demandante desde hace 9 años”5.
3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Se solicita al H. Juez (a), que le ordene al Consejo de EstadoSección Tercera a dar cumplimiento al auto de 31 de agosto de 2015, por medio del cual se concede la solicitud de dar prelación formulada por el señor Francisco José Turizo Jiménez”6.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, se aportaron los siguientes documentos: Copia del informe médico del señor Francisco José Turizo Jiménez emitido por la Clínica de Valledupar (fls. 14 a 29). 4 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Folio 11 ibíd. 6 Folio 12 ibíd. Copia del auto de 31 de agosto de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de reparación
directa radicado bajo el Nº 25000232600020090104301, en el que se accedió a la solicitud de prelación de fallo en consideración al estado de salud del señor Turizo Jiménez (fls. 77 a 83). Copia del escrito de 4 de julio de 2017, remitido por el señor Turizo Jiménez a la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (fl. 84). Copia del memorial presentado el 17 de septiembre de 2017 por el abogado Roberto Jesús Núñez en el proceso de reparación directa, solicitando que se dé un trámite preferencial en el sistema de turnos (fls. 89 y 90). Copia del auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en el que informa que el despacho está próximo a proyectar sentencia y así dar cumplimiento al auto de 31 de agosto de 2015 (fl. 91). Certificación de hospitalización expedida el 25 de abril de 2018, por la Clínica de Urgencia de Bucaramanga (fl.100). Copia del registro de actuaciones del trámite judicial del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 25000232600020090104301, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI (Folios 101 a 105).
5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al señor Serafín Antonio Arenas Flórez, a la Superintendencia Nacional de Salud y a
los departamentos del Vaupés, Amazonas, Guaviare, Guainía, Arauca, Putumayo, Casanare y Vichada, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo7.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito presentado el 21 de mayo de 2018, la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo manifestó que el proceso de reparación directa iniciado por el actor, radicado bajo el número 25000232600020090104301, se encontraba en trámite de 7 Folio 108 ibíd. elaboración de proyecto de sentencia, el cual con posterioridad, sería llevado a la Sala de la Subsección para ser sometido a la votación correspondiente. Agregó que previamente se dispuso la acumulación del precitado expediente de reparación directa con el radicado bajo el número 25000232600020100090401
(demandante: Gustavo Alonso Pérez Mesa), a fin de que sean decididos en una sola sentencia. Por último, resaltó que dada la congestión del despacho judicial no basta con que se conceda la prelación por grave vulneración de los derechos humanos, para que el asunto se resuelva inmediatamente, pues existe un alto volumen de asuntos con las mismas características. 6.2. Respuesta del departamento del Putumayo En escrito allegado el 21 de mayo de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ella, ya que carece de competencia para responder la acción de tutela. Así mismo, pidió que
se desestimen las pretensiones al considerar que “la prelación de procesos es un mecanismo que debe ser utilizado por personas que sean catalogadas de especial protección constitucional especialmente por su estado de salud que iría en detrimento por una posible congestión procesal en la proyección de fallos”.8 Aseguró que de aplicar la prelación de turnos, se estaría lesionando la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas que también tienen el carácter de preferencia por afectaciones de salud. 6.3. Respuesta del departamento de Casanare Mediante memorial allegado el 21 de mayo de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica manifestó que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. A lo que agregó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no cumple con el requisito de la inmediatez pues han transcurrido más de 6 meses entre la emisión del auto que accedió a la solicitud de prelación de fallo y la radicación de la presente acción. 8 Folio 130 (reverso) ibíd. 6.4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En escrito de 22 de mayo de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad al considerar que la violación de los derechos que se alega, no deviene de una acción y omisión atribuible a la entidad ya que no tiene injerencia alguna en la administración de justicia. Por esta razón, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el señor Serafín Antonio Arenas Flórez, así como los departamentos del Vaupés, Amazonas, Guaviare, Guainía, Arauca, y Vichada, guardaron silencio aun cuando fueron notificados correctamente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del trámite judicial del medio de control de reparación directa (rad. Nº 25000232600020090104301).
3. Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata 9 Folios 117 y ss ibíd. de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición, evento que se presenta en el caso en concreto, pues de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor Francisco José Turizo Jiménez, al momento de promover la acción de tutela se encontraba en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica de Bucaramanga10 por lo que se estaba imposibilitado para ejercer su propia defensa. De este modo, se justifica la intervención del abogado Roberto Jesús Núñez Escobar, quien además es su apoderado dentro del proceso de reparación directa sobre el que se alega mora judicial por parte de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta
Corporación. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el 12 de junio de la presente anualidad el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el señor Francisco José Turizo Jiménez11, quien manifestó que tiene conocimiento del presente trámite constitucional iniciado por su abogado Roberto Jesús Núñez Escobar. Afirmó que hace aproximadamente 15 días había sido dado de alta luego 10 Folio 100 ibíd. 11 Se estableció comunicación telefónica al número de teléfono 3008508691, que se encontraba en el folio 84 del expediente. de haber estado en cuidados intensivos. No obstante, aseveró que debido a su delicado estado de salud debe asistir a sesiones de diálisis tres veces por semana y está en constantes controles médicos. En este orden de ideas, la agencia de los derechos fundamentales del señor Francisco José Turizo Jiménez por parte del señor Roberto Jesús Núñez Escobar se encuentra justificada, pues éste se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impide acudir por sí mismo a este mecanismo constitucional.
4. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia12.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200113, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada
dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. 12 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 13 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial,
“el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo14. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables16. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial17. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 18, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. 14 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua19, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”20
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia21, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
5. El sistema de turnos para proferir fallos judiciales y los criterios especiales que justifican su alteración El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece la obligación para los jueces de respetar el orden de turnos para proferir sentencias, en los siguientes términos: 19 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 20 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30.
21 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. (…)”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán
determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Esta Corporación judicial ha establecido que, por regla general, las sentencias deberán proferirse atendiendo a la fecha en que ingresaron al despacho para tal fin, y que sólo excepcionalmente, se permite fallar con prelación algunos asuntos, como por ejemplo “i) cuando existen razones de seguridad nacional, ii) en los
eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y, iv) asuntos de especial trascendencia social”22. A lo que se agrega, que es deber del interesado “probar alguna de las circunstancias descritas, con el fin de que se justifique la alteración en el turno para fallo y el trato desigual que, con la prelación, se produciría ante derechos de igual relevancia”23. La Corte Constitucional24, por su parte, ha sostenido que en casos de mora judicial justificada es posible alterar el sistema de turnos para resolver trámites judiciales, en aras de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia25. Concretamente, la sentencia T945A de 200826, señaló: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar
una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. (…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 2 de mayo de 2016, Exp. Nº 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de
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