CE-11001-03-15-000-2018-01392-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01392-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA
[E]n esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos, lo que les garantizó la efectividad del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la apelación de la acción de nulidad y restablecimiento que aquel impetró, en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso. Igualmente, no se observa cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 /DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1006 DE 1993 / RESOLUCIÓN 915 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01392-00(AC)
Actor: GERMÁN ELOY GARZÓN GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Germán Eloy Garzón García, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 20 de marzo de 2014 y 5 de octubre de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el departamento de Boyacá, con el fin de que se le condenara, entre otros, al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías y por el no pago de intereses.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor, quien se desempeñó como médico en el Hospital San Salvador del municipio de Chiquinquirá hasta el año 2004, indicó que en el año 2005 presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el objetivo de que se le condenara al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías e intereses de las cesantías entre los años 1999 y 2004, reconocidas a través de la Resolución Nº 055 de 2004.
Refirió que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones, bajo el argumento de
que no era procedente reliquidar las prestaciones de conformidad con lo establecido en los Decretos 1474 de 2004 y 1006 de 1993, y las Resoluciones N° 915 de 1993 y 332 de 1998, emanadas de la Gobernación de Boyacá y el director del el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, respectivamente, pues la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos es la ley. Sostuvo que en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión con los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, las sentencias de 20 de marzo de 2014 y 5 de octubre de 2017, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los decretos nacionales 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1661 de 1991, el decreto departamental 1474 de 2004, y la indebida aplicación del Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993, normas últimas que, alega, no fueron señaladas en la demanda como sustento de sus pretensiones.
De otra parte, considera que las sentencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la “irregular y arbitraria apreciación y valoración de las pruebas aportadas, vistas en contexto con los hechos expuestos en la demanda que dieron origen a las referidas sentencias, pues con los medios probatorios aportados se demostraba fehacientemente el pago extemporáneo de las cesantías adeudadas,
requisito único exigido por el Decreto 1582 de 1998 (…)1”.
3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 200502621-01, actor: Germán Eloy Garzón García.
4. Trámite procesal En auto de 4 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Departamento de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 43238, 43239, 43240, todos de 17 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de mayo de 2018.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrada ponente de la decisión objetada manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso y sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento al fallo apelado están consignados en las motivaciones y dan cuenta de las mismas. 5.2. Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los decretos nacionales 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1661 de 1991, el decreto departamental 1474 de 2004, y la indebida aplicación del Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993; y en ii) defecto fáctico, por la irregular y arbitraria apreciación y valoración de las pruebas aportadas. 1 Folio 37. 2 Folio 45 del cuaderno de tutela.
De manera previa, la Sala atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y al escrito de apelación del proceso ordinario, se constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio.
Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el debate planteado por el accionante fue resuelto por el juez ordinario de segunda instancia quien, en el marco de su autonomía judicial, estudió las inconformidades planteadas por aquel respecto del fallo de primera instancia, aplicó las normas pertinentes al caso y realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. En efecto, lo que se discute por el accionante es que las sentencias de 20 de
marzo de 2014 y 5 de octubre de 2017, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en defecto sustantivo, por cuanto, en su concepto, las normas que fundamentaron sus pretensiones fueron inaplicadas y, en su lugar, las autoridades accionadas decidieron el caso con base en el estudio del Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993, normas que, alega, no fueron señaladas en la demanda como sustento de sus pretensiones. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Del estudio del expediente en préstamo, la Sala observa que en el escrito de apelación al fallo de primera instancia el actor introdujo el mismo argumento13 y que en la providencia de 5 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual definió la situación jurídica particular, se resolvieron los asuntos a los que se refieren las normas que se invocan indebidamente aplicadas, específicamente, la obligatoriedad del estudio del Decreto 1006 de 1993 y la Resolución N° 915 de 1993 en el caso, por tratarse de las normas que regulaban las prestaciones sociales de los empleados de los
hospitales del departamento de Boyacá. Allí se dijo, entre otras consideraciones14: “Por otra parte, acerca del presunto yerro que le atribuye en la alzada a la providencia cuestionada, por invocar como fundamento de los derechos reclamados el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 del mismo año, dictados, en su orden, por el gobernador del departamento de Boyacá y el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se tiene que su estudio resultaba obligatorio en el esquema jurídico del asunto, en razón a que esas normas, como bien lo señala el a quo (ff. 495 a 496), regulaban las prestaciones sociales de los empleados de los hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos el mencionado, por tanto, no podían soslayarse, de igual forma como lo hizo esta Corporación en casos relacionados con la misma institución de salud. Asimismo, es cierto que en el fallo cuestionado, por su pertinencia, también se abordó, con su respaldo jurisprudencial, el análisis del Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998 (ff. 499 vuelto y 500 vuelto), que constituyen, de la misma manera, el soporte de las pretensiones (ff. 7 y 15), de donde surge la consistencia y coherencia de la decisión glosada con el libelo introductorio. A lo anterior se agrega que mal pueden liquidarse prestaciones sociales a partir de la escala salarial fljada en el aludido acto departamental, que desconoce la facultad exclusiva del legislador. Por otra parte, no es posible reclamar un derecho adquirido originado en normas
que resultaban contrarias a la Constitución Política, aspecto al que se refirió esta Corporación en el concepto 1393 de 1994, en referencia a los Decretos 1133 y 1808 de 1994, en los siguientes términos: (…) 13 Folio 510, expediente en préstamo: “1. DE LOS ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DEL FALLO DE MARZO 20 DE 2014, OBJETO DEL
RECURSO DE ALZADA.
Es necesario señalar de manera enfática que el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho de Descongestión No. 6 Sala de Decisión No. 11 -, al emitir la sentencia objeto del presente recurso lo hace bajo argumentos falsos y carentes de material probatorio, denegando de manera arbitraria e injusta las pretensiones de una demanda que sí se probaron de manera fehaciente. Por qué digo que bajo argumentos o consideraciones falsas? Porque en ninguna parte de la demanda que presentáramos para dar inicio al presente proceso se invoca o nombra como fuente de los derechos reclamados por mi mandante el Decreto No. 1006 de 1993 o la Resolución No. 915 de 1993, actos estos que tampoco se encuentran agregados legalmente al expediente, de ahí, que no se entiende bajo qué argumentos el fallador de primera Instancia los trae a cohesión y aplica para emitir la sentencia recurrida, pese a su ausencia tota| en el proceso”. 14 Folio 171 y ss, expediente en préstamo. Del mismo modo, no es aplicable el citado Decreto 1474 de 2004, por haber sido expedido por el gobernador del departamento, mediante el cual, como se dijo, dispuso el reajuste salarial, por las razones indicadas al inicio de
estas consideraciones, y como lo ha sostenido, en casos semejantes el Consejo de Estado: (…) No obstante, se advierte, además, que, con Resolución 580 de 16 de noviembre de 2007, el secretario general de la gobernación de Boyacá reconoció y ordenó pagar $1.566.663, con fundamento en el varias veces mencionado Decreto 1474, por concepto de reajuste de salario y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1.° de enero y el 21 de noviembre dc 2004 (f. 209). En estas condiciones, por sustracción de materia, carece de fundamento el cuestionamiento por omitir los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, no invocados, por cierto, los dos primeros, en el libelo introductorio «como normas violadas» y, por ende, sin «concepto de violación», como se observa en los folios 11 a 19. Respecto del Decreto 1661, que sí fue señalado con las connotaciones indicadas, relativo a la prima técnica, este órgano de cierre sostuvo que las disposiciones que la rigen no conceden el derecho a los empleados del citado ordenó”. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concluyó de manera racional y coherente que la providencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor contra el departamento de Boyacá, en la que se denegaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los que se reconocieron y pagaron sus prestaciones sociales, dadas las normas que regulaban la materia y
las pruebas obrantes en el plenario, debía confirmarse. Por lo tanto, en la providencia atacada se realizó la valoración probatoria correspondiente y se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos normativos y probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, sería reabrir un debate normativo y probatorio concluido por el juez natural. Igualmente, la Sala precisa que en esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos, lo que les garantizó la efectividad del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200515, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que 15 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) Sobre la diferencia existente entre asuntos de evidente relevancia constitucional y asuntos de mera legalidad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-061 de 200716: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad17. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso18. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En
criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural19; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)20. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. 18 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. 19 Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de
2001. 20 Sentencia T-685 de 2003.
Por lo demás, frente al argumento según el cual las sentencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la “irregular y arbitraria apreciación y valoración de las pruebas aportadas, vistas en contexto con los hechos expuestos en la demanda que dieron origen a las referidas sentencias”, la Sala se relevará del estudio de dicho cargo, en tanto el mismo no cumple con el primero de los requisitos que hacen procedente el estudio por defecto fáctico, esto es, la identificación de las pruebas supuestamente omitidas o valoradas incorrectamente. En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la apelación de la acción de nulidad y restableci
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