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CE-11001-03-15-000-2018-01393-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01393-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL - Por diferencia de funciones [El] desacuerdo planteado por el accionante consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de que ejerció las funciones correspondientes al cargo frente al cual pretende la nivelación salarial, esto es, técnico administrativo, código 367, grado 2 (…) debe analizarse si el Tribunal accionado valoró debidamente los manuales de funciones de los cargos, las evaluaciones de desempeño laboral del 2008 al 31 de enero de 2015 y el testimonio de la señora [M.P.C.I], al concluir que si bien el [actor] cumplió con algunas funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, lo cierto es que no fueron la totalidad de ellas y, en esa medida, no podía equiparársele al precitado empleo (…) se repara en que con las evaluaciones de desempeño se acreditó que el ahora accionante cumplió con la labor de apoyo a la Secretaría General de la Beneficencia de Cundinamarca en funciones relacionadas con [la] orientación de algunos empleados (…) [y] dirigidas especialmente a la elaboración de certificaciones y al archivo, las cuales si bien correspondían al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, sólo eran

dos de las quince que debían cumplirse en ejercicio de dicho empleo, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones (…) y una de las ocho que estaba dispuesta para el cargo mencionado (…) En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente de forma íntegra y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió llegar a la conclusión de que el accionante no demostró que desempañara las funciones del cargo frente al cual pretendía la nivelación salarial. Por lo tanto, no se observa la configuración de una causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01393-00(AC)

Actor: MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Maximiliano Caicedo Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de CundinamarcaBeneficencia de Cundinamarca, en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio

BEN-GG-5000-380 del 21 de agosto de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo que desempeñaba, auxiliar administrativo, código 407, grado 3, y el de técnico administrativo, código 367, grado 2, a partir del 19 de junio de 2007. El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Para el efecto, consideró que el magistrado ponente de la sentencia del 15 de marzo de 2018 estaba impedido para decidir el proceso en segunda instancia, ya que con anterioridad expidió el fallo del 3 de agosto de 2016 dentro del mismo proceso. Igualmente, aseguró que la autoridad judicial precitada no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban que las funciones que desempeñaba eran las que correspondían al cargo frente al cual pretende la nivelación salarial. PRETENSIONES Solicitó revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y decretar la nulidad del acto administrativo BEN-GG-5000-380 del 21 de agosto de 2014.

En consecuencia, se declare que tiene derecho a que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reincorporación en el referido cargo o a uno de igual equivalencia, al reconocimiento y pago de todas las diferencias salariales y demás factores en relación con el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, sumas que deberán ser indexadas y al pago de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios causados. Además, requirió condenar en costas a la entidad referida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá (ff. 33-34). La juez, Luz Matilde Adaime Cabrera, luego de efectuar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, puesto que la decisión se circunscribió a aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente. Agregó que al señor Caicedo Pérez se le garantizó su derecho a la doble instancia, debido proceso y demás garantías procesales. Estimó que la forma apropiada de controvertir las decisiones judiciales es la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga, ya que de no ser así y utilizar la acción de tutela como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las autoridades judiciales. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. (ff. 35-37) El magistrado, Néstor Javier Calvo Chaves, indicó que las manifestaciones del

accionante constituyen apreciaciones subjetivas y que las pretensiones de la acción de la referencia no están llamadas a prosperar. Señaló que no es cierto, como el señor Maximiliano lo sostiene, que se encontrara impedido por haber dictado sentencia anterior dentro del mismo proceso. Explicó que la providencia que dictó dentro del proceso con anterioridad al fallo de segunda instancia, fue un auto interlocutorio a través del cual resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de una decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que debido a que emitió la anterior decisión era obligatorio que resolviera la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 8.5 del Acuerdo 3501 del 2006, como efectivamente aconteció. Añadió que la circunstancia reprochada por el accionante no conlleva la configuración de ninguna causal de recusación prevista en el artículo 130 de la Ley 1437 ni el artículo 141 del Código General del Proceso. Expresó que la acción de tutela debe negarse, puesto que la sentencia atacada se ajustó al material probatorio obrante en el expediente, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, con fundamento en lo cual logró determinarse que el demandante no demostró que cumpliera las mismas funciones del cargo frente al cual pretendía la nivelación salarial y, por ende, que tuviera las mismas responsabilidades e igual categoría del empleo. Adujo que si bien en el plenario existían elementos probatorios que daban cuenta que el señor Caicedo Pérez realizaba una o algunas funciones que se ajustaban al

perfil del técnico administrativo, código 367, grado 2, no se probó que realizara exactamente las mismas funciones del cargo, lo cual condujo a concluir que no estaban reunidas las condiciones exigibles para la configuración de la nivelación salarial reclamada. Beneficencia de Cundinamarca (ff. 38-43) El gerente general, Yesid Orlando Díaz Garzón, se opuso a las pretensiones de la presente acción porque en su criterio no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, debido a que el accionante se limitó a exponer su inconformidad con las decisiones judiciales y, con ello, crear una instancia adicional. Aseguró que el accionante contó y agotó con todos los recursos que le concedía la ley en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en debida forma. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su

procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico, por tanto, la parte motiva se ocupará del examen de la referida causal específica. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para alegar que el magistrado ponente de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 se encontraba impedido por haber dictado con anterioridad la providencia judicial del 3 de agosto de 2016? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de los desacuerdos planteados, (II) principio de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (III) defecto fáctico: análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:

I. Estudio de los desacuerdos planteados El señor Maximiliano Caicedo Pérez solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que el magistrado ponente de la decisión dictada por la corporación judicial precitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Néstor Javier Calvo Chaves, se encontraba impedido, por cuanto profirió fallo el 3 de agosto de 2016 dentro del mismo proceso. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que desempeñó las funciones propias del cargo frente al cual pretende la nivelación salarial, esto es, el de técnico administrativo, código 367, grado 2. Pues bien, lo primero que debe aclararse es que el accionante no determinó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que consideró se configuraron en el presente asunto, sino que se limitó a exponer algunos desacuerdos con las decisiones allí adoptadas, lo que en principio impediría realizar un estudio de fondo. No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y comoquiera que las inconformidades planteadas pueden ser catalogadas en los defectos procedimental y fáctico, se efectuará el respectivo examen a la luz de dichas causales. En esa medida, se procederá a analizar, en primer lugar, si el funcionario judicial que fungió como ponente en el fallo de segunda instancia estaba impedido y, por tanto, si en la providencia judicial se incurrió en un defecto procedimental, lo

anterior siempre y cuando se cumpla con el requisito de subsidiariedad, para posteriormente revisar si se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial En relación con el primer desacuerdo, se observa que el 13 de enero de 2015 el

señor Maximiliano Caicedo Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad del Oficio BEN-GG-5000-380 del 21 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» agosto de 2014, a través del cual se negó la nivelación salarial requerida (ff. 2-20 del expediente). Igualmente, se repara en que el 9 de febrero de la misma anualidad el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (ff. 125 y vto. ibidem) y el 26 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual es rechazado de plano y se le da trámite al de apelación (ff. 198-200 ibidem). Por consiguiente, el 3 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el auto proferido por el Juzgado y devolvió el expediente para que se continuará con la audiencia inicial. Para adoptar la anterior decisión, expuso que si bien existió un proceso anterior por la misma causa y con las mismas partes, lo cierto es que aquel terminó con una decisión inhibitoria, por lo cual no se configuró la excepción esbozada (ff. 240252 ibidem). Así las cosas, se advierte que efectivamente el Tribunal ahora accionado conoció el proceso en una anterior oportunidad al fallo de segunda instancia. Sin embargo, ello ocurrió con ocasión de la resolución del recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y no al dictar sentencia en primera instancia, como lo aseguró el señor Caicedo Pérez. Sobre el particular, el accionante afirmó que el magistrado ponente incurrió en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior. En cuanto a ello, se aprecia que el señor Maximiliano Caicedo Pérez contaba con otro mecanismo judicial idóneo para exponer la anterior circunstancia, esto es, la recusación. Ciertamente, el artículo 142 del Código precitado señala que la recusación podrá formularse «[…] en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso

después de que el juez haya asumido su conocimiento […]». Por lo tanto, el señor Maximiliano Caicedo Pérez estaba facultado para solicitar la recusación del magistrado ponente desde que aquel admitió el recurso de apelación el 31 de octubre de 2017 en contra de la sentencia de primera instancia (f. 397 del expediente). No obstante, el demandante después de la referida actuación se limitó a presentar alegatos de conclusión y, por ende, dejó vencer la oportunidad con la que contaba para requerir la recusación. En ese orden de ideas, se colige que la acción de la referencia en lo atinente al presunto defecto procedimental no cumple con el requisito de subsidiariedad como causal general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual no es factible estudiar el fondo del asunto sobre este aspecto.

III. Defecto fáctico El defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional6, La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones

en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal El segundo desacuerdo planteado por el accionante consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de que ejerció las funciones correspondientes al cargo frente al cual pretende la nivelación salarial, esto es, técnico administrativo, código 367, grado 2. Concretamente, mencionó que la autoridad judicial mencionada omitió valorar los

siguientes documentos: 1. El expediente de la investigación disciplinaria 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. adelantada en contra del funcionario José Absalón Benavides Martínez, 2. El Oficio BC-SG-5001-711 del 19 de junio de 2007, mediante el cual el secretario general de la Beneficencia de Cundinamarca ordenó el traslado de sus servicios a órdenes de la profesional especializada, Consuelo Mateus de Becerra, 3. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las diferencias salariales, 4. El Oficio DEN-SG-5100-RH-689 del 3 de agosto de 2011, 5. La solicitud de 29 de junio de 2012 sobre traslado a otra dependencia, 6. Las evaluaciones de desempeño laboral del 2008 al 31 de enero de 2015, 7. Los manuales de funciones de los cargos y 8. El testimonio de la señora Magda Patricia Chacón Izquierdo. Pues bien, lo primero que se denota es que varias de las pruebas alegadas como desconocidas no eran pertinentes para demostrar lo pretendido, esto es, que las funciones que desempeñaba eran las dispuestas para el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, como pasará a verse a continuación. Efectivamente, el Oficio mediante el cual se ordenó el traslado (reseñado en el ordinal 2º) no demuestra que las tareas asignadas hayan sido las correspondientes a otro cargo distinto a las que aquel desempeñó (f. 42 del

expediente). Igualmente, las solicitudes elevadas por el accionante (referidas en los ordinales 3º y 5º), solamente dan cuenta de sus pretensiones, pero no de las funciones que realmente desempeñaba. En ese orden de ideas, dichas pruebas documentales no revestían la pertinencia para acreditar los supuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora, en cuanto a la investigación disciplinaria en contra de José Absalón Benavides Martínez, por presuntamente haber asignado funciones de otro cargo al demandante, se aclara que únicamente obra el auto de la apertura y la ampliación de términos de la misma (ff. 280-284 del expediente) y el Oficio remitido a la Procuraduría General de la Nación informando la Apertura de Investigación Disciplinaria (ff. 211 y 211vto ibidem), por lo cual aquellas no permiten demostrar que aconteció la conducta investigada. En todo caso, se recuerda que el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es independiente de las de carácter disciplinario que se lleven a cabo al interior de las entidades. Por otra parte, respecto al Oficio indicado en el ordinal 4º se aclara que por medio de aquel el secretario general informó al ahora accionante que el empleo de auxiliar por él desempeñado fue distribuido en la Secretaría General Almacén General. Empero, a través del Oficio BEN-SG-5001-268 se comunicó que debía hacer caso omiso del traslado al Almacén General y continuar desempeñando sus funciones en la misma área (f. 50 del expediente).

Dilucidado lo anterior, debe analizarse si el Tribunal accionado valoró debidamente los manuales de funciones de los cargos, las evaluaciones de desempeño laboral del 2008 al 31 de enero de 2015 y el testimonio de la señora Magda Patricia Chacón Izquierdo, al concluir que si bien el señor Maximiliano Caicedo Pérez cumplió con algunas funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, lo cierto es que no fueron la totalidad de ellas y, en esa medida, no podía equiparársele al precitado empleo. Sobre el particular, se repara en que con las evaluaciones de desempeño se acreditó que el ahora accionante cumplió con la labor de apoyo a la Secretaría General de la Beneficencia de Cundinamarca en funciones relacionadas con: 1. Elaboración de oficios remisorios y memorandos según solicitudes presentadas por exfuncionarios, 2. Participación en la recolección de la información útil para el desarrollo de la dependencia, 3. Producción de certificaciones del empleador, de información laboral formato núm. 1, certificación de salarios mes a mes formato núm. 3 (B), 4. Apoyo y elaboración de constancias y certificaciones de la información consignada en las hojas de vida laboral para la firma del encargado del área, 4. Elaboración de las certificaciones de factores salariales del último año de tiempo público y certificaciones del último empleado público o trabajador oficial y 5. Archivo de certificaciones laborales (ff. 53-103). De lo anterior se sigue que las funciones que cumplió el señor Caicedo Pérez, además de las de orientación de algunos empleados (ff. 21 a 23), estaban

dirigidas especialmente a la elaboración de certificaciones y al archivo, las cuales si bien correspondían al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, sólo eran dos de las quince que debían cumplirse en ejercicio de dicho empleo, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones (ff. 104 y 105 ibidem) y una de las ocho que estaba dispuesta para el cargo mencionado, de acuerdo con el Decreto Departamental 0149 del 2011 (f. 106 y 107 ibidem). En similares términos lo coligió el Tribunal accionado, lo cual además encontró respaldado en el testimonio de la señora Magda Patricia Chacón Izquierdo, que fue alegado como desconocido en esta sede de tutela. Al respecto la precitada corporación judicial sostuvo (ff. 406-414 ibidem): «[…] Con base en lo previamente esbozado, se encuentra que efectivamente las funciones sobre las cuales le fue solici

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