CE-11001-03-15-000-2018-01393-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01393-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE
TESTIMONIO / FUNCIONES DEL CARGO DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por [el accionante] contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de obtener una equiparación salarial, con fundamento en el principio de «a trabajo igual, salario igual». (…)[L]a Sala advierte que, contra lo alegado en la tutela, el tribunal valoró los oficios BEN-SG-5001 S/N del 18 de noviembre de 2011 y BEN-S-G-5001-S-G 212 del 30 de julio de 2012, mediante los que los superiores del demandante le solicitaron ejercer labores de capacitación a funcionarios, en lo relacionado con la elaboración de certificaciones y el régimen de seguridad social. De hecho, fue con base en esos documentos que la autoridad judicial encontró probado que el [accionante] ejercía una de las funciones establecidas en el manual de funciones del cargo de técnico administrativo, esto es, la de “Apoyar y elaborar constancias y certificaciones de la información consignada en las hojas de vida laboral para la firma del encargado del área, de acuerdo con las normas y procedimientos
establecidos”. Empero, el tribunal precisó que no estaba demostrado el actor ejerciera las demás funciones del técnico administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca, ni que, por contera, tuviera la misma responsabilidad que los empleados que ocupaban ese empleo. En este punto, la autoridad judicial valoró los testimonios (…) [y] simplemente corroboró que el actor cumplía la función de elaborar certificaciones, pero no que ejerciera otras labores o responsabilidades del técnico administrativo. Del segundo testimonio (…) el tribunal no pudo obtener ningún elemento de convicción, dado que la deponente manifestó que ignoraba las funciones que el actor ejercía. La Sala no encuentra ningún reproche frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida, y, por el contrario, estima que fueron producto de una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, la Sala estima razonable la conclusión del tribunal, que señaló que si bien estaba acreditado que el actor desempeñaba una de las funciones del cargo de técnico administrativo (la de elaborar certificaciones), lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban que ejerciera las demás funciones asignadas a ese empleo, y que, en consecuencia, tampoco podía concluirse que tuviera el mismo grado de responsabilidad asignado a los demás empleados que lo ocupaban.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01393-01(AC)
Actor: MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Maximiliano Caicedo Pérez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias el 14 de agosto de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Beneficencia de Cundinamarca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR; el Derecho Fundamental creado en la Constitución Política de Colombia de 1991 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Acción de Tutela contra la Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Expediente 2015-00035, la señora Juez, Dra. LUZ MATILDE ADAIME
CABRERA JUEZ DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…) DECLARAR, que la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Expediente 2015-00035, Juez, Dra. LUZ MATILDE ADAIME CABRERA, JUEZ DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, violó la Constitución Política de Colombia de 1991 artículo 29, Ley 1564 del 12 de Julio de 2012. Artículos. 6 y 14. La Corte ha destacado, “de manera tal que no puede subsistir sin ella, poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes en el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Constitución Política al quebrantar la normativa que atañe al estudio”.
SEGUNDO: TUTELAR; el Derecho Fundamental creado en la Constitución Política de Colombia de 1991 Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Acción de Tutela contra la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
Expediente 2015-00035, Magistrado Ponente Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA ORAL, el Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, también fue Magistrado Ponente en la sentencia del tres (3) de agosto de
dos mil dieciséis (2016) Expediente 2015-00035, como también es Magistrado Ponente en la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de las sentencias ya aludidas Expediente 2015-00035, es decir del mismo proceso Expediente 2015-00035. (…) DECLARAR, que la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA ORAL, Magistrado Ponente, Dr. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, Magistrada Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y Magistrado Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, Violó la Constitución Política de Colombia de 1991 artículo 29, Ley 1564 del 12 de Julio de 2012. Artículos. 140 y 141. La Corte ha destacado, “de manera tal que no puede subsistir sin ella, poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes en el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Constitución Política al quebrantar la normativa que atañe al estudio”.
TERCERO: TUTELAR; el Derecho Fundamental creado en la Constitución Política de Colombia de 1991 artículo 29, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ORDENAR al
JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ
REVOCAR la Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Expediente 2015-00035, de igual forma ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA ORAL, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Expediente 2015-00035, con la que confirman la Sentencia de Primera Instancia, ACCIÓN DE TUTELA por la violación de un derecho constitucional fundamental, con la que solicito me CONCEDAN
TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL a favor del
accionante, MAXIMILIANO CAICEDO PEREZ.
Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. “Al haberse agotado en Colombia-por supresión de materia-el control vía acción de tutela de las providencias judiciales queda expedito el camino para que, ante la violación de un derecho constitucional fundamental por parte de una decisión de los jueces, se recurra ante la Corte Interamericana. En consecuencia, a pesar de la decisión de mayoría de la Corte Constitucional en este negocio, queda aún un recurso judicial para las víctimas de las violaciones por parte de las providencias judiciales”1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Maximiliano Caicedo Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, que él ocupaba, y el cargo de técnico
administrativo, código 367, grado 2, a partir del 19 de junio de 2007, con fundamento en que, a partir de esa fecha, desempeñó las mismas funciones, esto es, de acuerdo con el principio de «a trabajo igual, salario igual». 2.2. En la audiencia inicial del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Diecisiete 1 Folios 1-3. Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el actor ya había interpuesto una demanda anterior, con las mismas pretensiones, que culminó con fallo inhibitorio. 2.3. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó, al considerar que entre los dos procesos no existía identidad de objeto, porque no tenían los mismos fundamentos y, de todos modos, la decisión del primer proceso fue inhibitoria. 2.4. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al expediente no demostraban que el actor ejerciera las funciones del cargo al que pretendía ser nivelado, y que, en todo caso, no cumplía con los requisitos mínimos para el nivel técnico, establecidos en la Resolución 1067 del 26 de diciembre de 20072. 2.5. El demandante apeló la anterior decisión, y, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, la confirmó, al estimar que si bien el demandante demostró que ejercía una de las funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, lo cierto es que no desempeñaba todas las tareas asignadas a ese empleo ni tenía el mismo grado de responsabilidad.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante mencionó las siguientes pruebas que fueron decretadas y allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que, alega, fueron desechadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al dictar la sentencia del 15 de marzo de 2018: 3.1.1. El expediente de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor José Absalón Benavidez Martínez, secretario general de la Beneficencia de Cundinamarca, por asignar presuntamente al demandante funciones propias del cargo de técnico administrativo. 3.1.2. El oficio BC-SG-5001-711 del 19 de junio de 2007, mediante el que el secretario general le ordenó prestar los servicios a órdenes de una profesional especializada en esa dependencia. 3.1.3. Los oficios del 9 de agosto de 2011, 29 de junio de 2012, 3 de agosto de 2012 y 4 de agosto de 2014, mediante los cuales el demandante solicitó al gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca el pago de las diferencias salariales con el cargo de técnico administrativo, con fundamento en que estaba ejerciendo las funciones de ese empleo. 3.1.4. El oficio BEN-SG-5100-RH-689 del 3 de agosto de 2011, expedido por el
secretario general de la entidad, que informó al demandante que el cargo de auxiliar administrativo, que él ocupaba, había sido trasladado al Almacén General; y el oficio BEN-SG5001-268 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual ese funcionario solicitó al actor hacer caso omiso del traslado. 2 «Por la cual se modifica el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos púbicos que conforman la planta de la Beneficencia de Cundinamarca, acorde con lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005». 3.1.5. Las evaluaciones de desempeño laboral del demandante, correspondientes a los años 2008 a 2015, en las que se observa que las funciones desempeñadas son concordantes con las establecidas en la Resolución 1067 de 2007, para el cargo de técnico administrativo, y con las del cargo de auxiliar administrativo. 3.1.6. La Resolución 1067 del 26 de diciembre de 2007 y el Decreto 0149 del 28 de junio de 2011, que establecen el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos de la Beneficencia de Cundinamarca. 3.1.7. Los oficios BEN-SG-5001 S/N del 18 de noviembre de 2011 y BEN-S-G5001-S-G 212 del 30 de julio de 2012, mediante los cuales la entidad solicitó al actor ejercer labores de capacitación a otros funcionarios, en cuanto a la elaboración de certificaciones y en lo relacionado con el régimen de seguridad social. 3.1.8. Manifestó que el tribunal valoró indebidamente el testimonio de la señora Magda Patricia Chacón Izquierdo, que ocupaba el cargo de técnico administrativo,
código 367, grado 02, de la Beneficencia de Cundinamarca, al concluir que, si bien el demandante desempeñaba algunas de las funciones de ese empleo, no estaba acreditado que las cumpliera todas, por lo que no podía concluirse que tuviera derecho a la equiparación salarial. 3.1.8.1. En relación con esa conclusión del tribunal, alegó que, de las 15 funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, que aparecen en la Resolución 1067 del 26 de diciembre de 2007, las personas que lo ocupan, en realidad, solo ejercen cuatro, que consisten en: proyectar constancias y certificaciones; dar respuesta a derechos de petición; apoyar procesos de inducción y capacitación, y orientar a funcionarios en lo relacionado con el régimen de seguridad social. Que, asimismo, de las cinco funciones que ese cargo tiene asignadas en el Decreto 0149 de 2011, las personas que lo ocupan solo ejercen dos, que consisten en: elaborar constancias y certificaciones de la información consignada en las hojas de vida laboral, y proyectar respuestas a derechos de petición y demás solicitudes relacionadas con las funciones del cargo. 3.1.8.2. De acuerdo con lo anterior, alegó que, como en el proceso quedó demostrado que él ejercía las funciones que, en la realidad, cumplían los técnicos administrativos de la entidad, el tribunal debió reconocerle la equiparación salarial. 3.1.8.3. Con el objeto de controvertir la apreciación supuestamente errónea del tribunal, solicitó al juez de tutela ordenar que se oficie a la Beneficencia de
Cundinamarca, para que remita los documentos que el demandante hubiere proyectado, en desarrollo de las funciones de técnico administrativo. 3.2. Por otro lado, solicitó que, en sede de tutela, se decretara una inspección judicial a los computadores asignados al demandante y a los técnicos administrativos señores Guillermo Gómez, Martha Mónica Barbosa Rodríguez y Dora Marcela Díaz Borda, con el objeto de verificar si la información que reposa en esos equipos es igual y, por contera, si han desempeñado las mismas funciones. 3.3. Luego, solicitó al juez de tutela valorar nuevamente todas las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que, a su juicio, fueron analizadas erróneamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.4. Finalmente, citó los artículos de la Constitución Política, del Código General del Proceso y del Código Sustantivo del Trabajo, que estimó vulnerados por la providencia judicial controvertida.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que no se había configurado ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 ni en el artículo 141 del Código General del Proceso, en especial, la establecida en el numeral 2º de esta última norma, porque la providencia del 3 de agosto de 2016, en la que él participó, no fue propiamente una sentencia, sino un auto interlocutorio, que revocó la decisión proferida en la
audiencia inicial del 26 de mayo de 2016, que, a su vez, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 4.1.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 15 de marzo de 2018 se dictó de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, que fueron analizadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el asunto, lo que permitió a la Corporación concluir que el demandante solo cumplía algunas de las funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, pero no que las ejerciera todas, por lo que no podía concluirse que tuviera las mismas responsabilidades. 4.2. La titular del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá mencionó las actuaciones que se adelantaron en la primera instancia del proceso ordinario, y señaló que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental al señor Caicedo Pérez.
5. Intervención de terceros 5.1. El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y sostuvo que el demandante no expuso por qué en este caso se cumplían esos requisitos, y que se limitó a presentar su inconformidad con la decisión controvertida. 5.1.1. Además, señaló que el demandante agotó todos los medios de defensa que la ley le confiere para controvertir las decisiones judiciales que ataca, y que no puede emplear la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Que, en tal sentido, es evidente que el señor Caicedo Pérez ha actuado
con temeridad y abuso del derecho, al interponer varias acciones con un mismo objeto, generando un injustificado desgaste de la administración de justicia.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que el demandante no había agotado el mecanismo judicial establecido en el artículo 142 del Código General del Proceso, para recusar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, a su juicio, estaban impedidos para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir que, en relación con ese motivo de inconformidad, la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad. 6.1.1. Luego, analizó las pruebas que el demandante expuso como desconocidas o valoradas indebidamente por el tribunal, y concluyó que no eran pertinentes para demostrar que él ejerciera todas las funciones del cargo de técnico administrativo.
7. Impugnación 7.1. El demandante alegó que el a quo, al sostener que la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, simplemente pretendió ocultar el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Que, además, ese argumento desconoció que, en cualquier caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, deben aplicarse las disposiciones constitucionales. 7.2. Luego, reiteró las pretensiones de la tutela, insistió en los argumentos relacionados con el impedimento en el que, a su juicio, estaba inmerso el
magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, y citó nuevamente las normas que estimó vulneradas por la providencia judicial controvertida.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de
protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5 SU-573 de 2017. 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2.1.2. En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves estaba impedido para resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque también fue el ponente de «la sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)». 2.1.3. Al respecto, la Sala advierte que los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso consagran de manera taxativa y con interpretación restrictiva las circunstancias por las que el juez debe separarse del conocimiento del proceso, esto es, las causales de impedimento y recusación. 2.1.4. De acuerdo con esa normativa, si la actora estimaba que existían
situaciones por las que el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pudiera carecer de imparcialidad para adoptar la decisión de fondo, debió alegarlas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que allí, conforme a las causales establecidas en la ley, se determinara si el funcionario debían separarse o no del conocimiento del asunto. No obstante, la actora no lo hizo así y ahora pretende que por vía de tutela se estudie ese argumento, como supuesta causa de vulneración de los derechos fundamentales. Se insiste: la acción de tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para que las partes expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de plantear en los procesos ordinarios. 2.1.5. En todo caso, la Sala estima pertinente señalar que la providencia del 3 de agosto del 2016 es, en realidad, un auto interlocutorio dictado dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en la audiencia inicial del 26 de mayo de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el actor ya había interpuesto una demanda anterior, que culminó con fallo inhibitorio. Por lo tanto, no se configuró ninguna causal de impedimento, pues la providencia que la actora aduce que el mencionado magistrado adoptó con anterioridad, se
profirió dentro del mismo proceso, por lo que, en lugar de generar la causal de recusación, obligaba a que el proceso siguiera siendo conocido por ese mismo funcionario. 2.1.6. Por otro lado, el demandante solicitó que, en sede de tutela, se ordenara oficiar a la Beneficencia de Cundinamarca, para que remitiera los documentos que él hubiere elaborado, en desarrollo de las funciones de técnico administrativo. Además, pidió que se decretara una inspección judicial a los computadores asignados al demandante y algunos técnicos administrativos de la Secretaría General de la entidad, con el objeto de verificar si la información que reposa en esos equipos es igual, esto es, si han desempeñado las mismas funciones. 2.1.7. La Sala advierte que la acción de tutela no es una instancia judicial que permita a las partes solicitar la práctica de pruebas que, por impericia o negligencia, dejaron de pedir en los procesos ordinarios. En tal sentido, si el demandante estimaba necesario que la Beneficencia de Cundinamarca remitiera al proceso los documentos que él proyectó en cumplimiento de las funciones del cargo de técnico administrativo, y que se practicara la inspección judicial a los computadores de los técnicos administrativos de la entidad, debió pedirlo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural del asunto determinara si esas pruebas cumplían con los requisitos de ley y si, por tanto, debían ser practicadas, para ser tenidas en cuenta al momento de fallar. Como se sabe, la tutela no puede emplearse como un mecanismo para reemplazar los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
2.1.8. Por lo tanto, en lo relacionado con el supuesto impedimento del magistrado ponente de la providencia controvertida y con la solicitud de decreto y práctica de pruebas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.2. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.1. Aunque el demandante no hizo alusión expresa al defecto fáctico, los argumentos de la tutela confluyen en la falta de valoración y valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento
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