CE-11001-03-15-000-2018-01394-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01394-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada a través de la presente acción es la Sentencia de 16 de febrero de 2012, cuya solicitud de adición fue denegada por infundada a través de auto de 21 de marzo de 2013, notificado el 18 de abril del mismo año, así a la fecha de presentación de esta acción, 2 de mayo de 2018, transcurrieron cinco (5) años, y catorce (14) días. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que el Auto de 1º de septiembre de 2014, notificado el 30 de octubre del mismo año, por medio del cual se rechazó la solicitud de recusación elevada por el demandante, también incumpliría el requisito de inmediatez, debido a que se superó ampliamente el término para interponer la acción de tutela, que es de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. (…) Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. (…) Sumado a lo anterior, el demandante no justificó las razones que conllevaron a acudir a la acción de tutela en forma tardía, por tanto, no es posible estudiar las inconformidades planteadas por este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01394-00(AC)
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Enrique Antonio Celis Durán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Enrique Antonio Celis Durán ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Declarar la nulidad del proceso y ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que nuevamente profiera sentencia adicional, analizando todos y cada uno de los cargos presentados por el demandante en el libelo introductorio y sustentados en el escrito de alegatos de conclusión, desvirtuando los argumentos del Tribunal Administrativo, junto con la aclaración de voto en los que se sustentó un fallo favorable al suscrito y de la petición de nulidad el (sic) proceso de la agente del ministerio público, con el fin de que se atiendan los intereses de una justicia
efectiva, imparcial y justa”1 Así mismo, señaló como providencias objeto de tutela, las siguientes: 1. “Sentencia del 16 de febrero de 2012, notificada por edicto No. 0083, durante los días 11 a 15 de mayo de 2012.
2. Auto de Ponente del 13 de marzo de 2013, que rechaza recusación, notificado por estado el 25 de abril de 2013.
3. Auto de Sala del 21 de marzo de 2013 que decide solicitud de adición de sentencia, notificado por estado el 18 de abril de 2013.
4. Auto de Sala del 1o de septiembre de 2014 que rechaza recusación, notificado por estado el 30 de octubre de 2014.
5. Auto de Ponente del 4 de febrero de 2016 que decide solicitud de nulidad, notificado por estado el 11 de febrero de 2016.
6. Auto de Sala del 23 de febrero de 2017, que resuelve recurso de súplica contra auto que niega nulidad, notificado el 2 de noviembre de 2017”.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Indicó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores2, mediante los cuales
se le destituyó del cargo y se le excluyó de la carrera consular. Expresó que de la referida demanda conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A”, el cual, a través de sentencia de 26 de abril de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. Señaló que en el salvamente de voto de la referida providencia se indicó que se debió declarar la nulidad de los actos acusados debido a que: i) se juzgó al actor en dos ocasiones; ii) el demandante no incurrió en la conducta que se le endilgó; y ii) se presentó indebida aplicación del procedimiento, ya que el asunto debió tramitarse mediante proceso verbal. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes, asunto que fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “A”, el cual, mediante providencia de 16 de febrero de 2012 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. Indicó que solicitó adición de la sentencia de 16 de febrero de 2012, sin embargo, la referida Sección, en providencia de 21 de marzo de 2013, declaró infundada esa petición, negándose a aplicar el principio de cosa juzgada y desconociendo 1 Folios 4 – 5 del expediente. 2 Resolución 4239 de 9 de octubre de 2002, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Decreto 3074 de 16 de diciembre de 2002, expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores. que existía una causal legal para litigar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971. Señaló que solicitó adicionar la referida sentencia, con el fin de que se efectuara un análisis sobre cosa juzgada y sobre la excepción de litigar en causa propia por parte de los servidores públicos; petición que fue desatada por el Consejo de
Estado mediante auto de 21 de marzo de 2013, en el que nada se resolvió sobre esos asuntos. Manifestó que la mencionada decisión fue proferida a pesar de que, dentro de ese proceso, se encontraba pendiente de resolver una solicitud de recusación. Mediante auto del 23 de febrero de 2017, notificado el 2 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado confirmó el auto de 4 de febrero de 2016, en el que denegó la petición de nulidad elevada en el proceso, relacionada con la solicitud de adición de la sentencia. Argumentos de la tutela Expresó que en el estudio efectuado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, no se desataron la totalidad de los cargos formulados y se desconoció el precedente judicial que rige la materia. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, como terceros interesados en el resultado del proceso.
3. Oposición Ministerio de Relaciones Exteriores La Jefe de la oficina Asesora Jurídica del referido ente solicitó declarar improcedente la acción formulada, debido a que la decisión objeto de reproche fue proferida el 16 de febrero de 2012.
Precisó que con posterioridad a la referida fecha el demandante ha formulado sendos recursos con el propósito de dilatar el proceso. Indicó que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y
proferidas con base en la normativa aplicable y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Expresó que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de recursos. Consejo de Estado - Sección Segunda El consejero Gabriel Valbuena señaló que lo pretendido por el accionante es lograr un nuevo pronunciamiento de fondo que adicione la sentencia ya proferida y en firme, notificada por edicto desfijado el 15 de mayo de 2012. Señaló que las peticiones, recursos e impugnaciones formuladas por el demandante dentro del proceso Rad. 2003-0832-01 (760-2008), promovido contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, han sido debidamente resueltos. Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la decisión impugnada fue proferida el 16 de febrero de 2012, mientras que la tutela fue presentada el 3 de mayo de 2018. Precisó que las decisiones proferidas con posterioridad a la referida sentencia se han limitado a extender los razonamientos esgrimidos en la impugnación de la referida decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la autoridad demandada desconoció el precedente judicial relacionado con la cosa juzgada.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Podría entenderse que la acción de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela3, pues la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez no es asimilable a un término de caducidad, sino más bien a una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz y, por ende, debe ejercerse en un tiempo prudencial. Siendo así, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los
actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que la demanda debe promoverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Ese límite temporal también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite el señor Enrique Antonio Celis Durán manifestó que interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las siguientes providencias: i) Sentencia del 16 de febrero de 2012; ii) Auto de 13 de marzo de 2013; iii) Auto de 21 de marzo de 2013; iv) Auto de 1º de septiembre de 2014; iv) Auto de 4 de febrero de 2016, proferido por el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A”; y v) Auto de 23 de febrero de 2017, expedidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A”. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada a través de la presente acción es la Sentencia de 16 de febrero de 2012, cuya solicitud de adición fue denegada por infundada a través de auto de 21 de marzo de 2013, notificado el 18 de abril del mismo año10, así a la fecha de presentación de esta acción, 2 de mayo de 2018, transcurrieron cinco (5) años, y catorce (14) días. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que el Auto de 1º de septiembre de
2014, notificado el 30 de octubre del mismo año11, por medio del cual se rechazó la solicitud de recusación elevada por el demandante, también incumpliría el requisito de inmediatez, debido a que se superó ampliamente el término para interponer la acción de tutela, que es de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen
conocimiento de las decisiones judiciales. Sumado a lo anterior, el demandante no justificó las razones que conllevaron a acudir a la acción de tutela en forma tardía, por tanto, no es posible estudiar las inconformidades planteadas por este. Ahora bien, respecto al Auto de 23 de febrero de 2017, notificado el 2 de noviembre de 201712 -mediante el cual el Consejo de Estado confirmó el auto de 4 de febrero de 2016, en el que denegó la petición de nulidad elevada en el proceso, relacionada con la solicitud de adición de la sentenciase evidencia que en el escrito de tutela no se esgrimieron razones dirigidas a cuestionar la legalidad de la referida providencia ni se alegó la violación de los derechos fundamentales del demandante como consecuencia de la expedición de la misma, pues el propósito de la presente acción es atacar el contenido de la providencia de 16 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. 10 Folio 59 vuelto. 11 Folio 68 vto. 12 Folio 77 vto. En ese sentido, se resalta que no es posible efectuar el análisis de la totalidad de las providencias proferidas dentro del proceso Rad. 2003-0832-01, pues las oportunidades para controvertir las decisiones expedidas dentro del trámite del mismo se encuentran vencidas. Además, la parte actora hizo uso de las mismas, por tanto, no se observa el desconocimiento del derecho de defensa. Sumado a lo anterior, el auto de 23 de febrero de 2017 se limitó a efectuar un
estudio de nulidad procesal, relacionado con una solicitud de recusación contra el consejero ponente del asunto, situación que no fue cuestionada por el demandante a través de la presente acción. Para la Sala, no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela, puesto que no cumple el requisito de inmediatez. Como se vio, el periodo transcurrido entre la notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la acción de tutela desvirtúa la urgencia y la necesidad de protección de los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Enrique Antonio Celis Durán contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Antonio Celis Durán contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección