CE-11001-03-15-000-2018-01395-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01395-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura pues lo que se reprocha ya fue objeto de discusión en el proceso ordinario, se pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional y no se evidencia una anomalía de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional En la providencia cuestionada se expusieron, con sustento en la normatividad y la jurisprudencia, las razones por las cuales se despacharon desfavorablemente los cargos contra los actos administrativos demandados, incluyendo las razones por las que, contrario a lo estimado por el actor, no se había incurrido en violación del principio de la non reformatio in pejus. (…) Para la Sala es claro que los argumentos de la demanda ordinaria, y que ahora alega como sustento del defecto del que supuestamente adolece la providencia objeto de censura, son los mismos (…) que ya se estudió (…). No existe un argumento nuevo por el que el accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se vislumbra que lo que pretende es que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar lo que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, adecuada y razonablemente, hizo la Corporación judicial accionada en la sentencia del 8 de febrero de 2018, lo que en sí mismo genera la improcedencia del amparo constitucional. Lo (…) que (…) existe es un desacuerdo con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial
cuestionada, proferida en el marco del proceso judicial. (…) [N]o puede perderse de vista que, en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez constitucional. Lo que deja aún más en evidencia la falta de relevancia. (…). [L]a Sala declarará la improcedencia de la presente acción (…), por no cumplir con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01395-00(AC)
Actor: FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Enrique Rojas Uriza, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 2 de mayo de 20181, actuando a través de apoderado, el señor Fabio Enrique Rojas Uriza instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa
Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia proferido el 8 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección “B”, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 11001-03-25-0002012-00028-00 (N.I. 0133-2012), en donde es demandante el señor (sic) la señora Fabio Enrique Rojas Uriza y demandado LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación, encaminada
a obtener (sic) la nulidad de los actos siguientes administrativos proferidos por la Entidad demandada dentro de la investigación disciplinaria proceso No. 20727:
1. Fallo No. 0017 del 16 de marzo de 2011, por medio del cual Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, emitió decisión de primera instancia, en donde resolvió: “(…) ARTICULO PRIMERO: ABSOLVER disciplinariamente del CARGO UNO, formulado mediante auto No. 0323 del 28 de febrero de 2011, al servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.188.362, en su condición de Escolta III de la Dirección Nacional del C.T.I., para la época de los hechos.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsable del CARGO DOS, formulado mediante auto No. 0323 del 28 de febrero de 2011, al servidor FABIO ENRIQUE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.188.362, en su condición de Escolta III de la Dirección Nacional del C.T.I., para la época de los hechos. ARTICULO TERCERO: Imponer al servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA, la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN (1) MES (…)” 1 Ver fl.1.
2. Fallo de segunda instancia del 10 de junio de 2011, proferido por la señora Fiscal General de la Nación, doctora VIVIAN MORALES
HOYOS, por medio del cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por los doctores EDUARDO ANTONIO LATORRE RODRIGUEZ, apoderado de la quejosa DIANA MARCELA MORENO CUADRADO y MIGUEL ALBEIRO RODRÍGUEZ BECERRA, apoderado del suscrito, con la siguiente parte resolutiva: “(…) Primero: Revocar los artículos primero y tercero de la decisión apelada, por medio de los cuales el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno absolvió del primer cargo al servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un mes por el segundo cargo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar responsable disciplinariamente al servidor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA de los cargos formulados en su contra, y como consecuencia imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y un mes. (…)” Segundo. Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia proferido (sic) el 8 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección SegundaSubsección “B” y en su lugar se ordene al fallador de única instancia se accedan a las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que se presentó queja por una compañera de trabajo, que quedó plasmada en el auto de indagación preliminar del 28 de diciembre de 2009,
proferido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) Dan cuenta las diligencias, que el 28 de junio de 2006, la señora... [quejosa] fue comisionada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación junto con los servidores OSCAR REY, FABIO ROJAS URIZA y PEDRO MORENO VELÁSQUEZ,… El día 29 de junio de 2006 llegaron a la ciudad de Santa Marta, y una vez realizada las labores a cargo de los anteriores servidores regresaron a la casa de alquiler donde se estaban hospedando para dejar los elementos de servicio y posteriormente salir a cenar. Expresa la quejosa, que se encontraba dormida cuando el señor FABIO ROJAS URIZA, entró a su habitación, ya que la chapa de la puerta no servía, y que la había despertado la mano de él cuando le rozaba su cuerpo, resaltando, que cuando el servidor en mención se dio cuenta que estaba despierta la trató de sujetar poniendo su cuerpo contra el de ella, sujetándola fuerte con su manos, diciéndole: “QUE YO LE GUSTABA, QUE ME DEJARA, QUE PASARA UN RATO RICO, QUE NO ME IBA A ARREPENTIR. A lo que yo respondía: QUE ME
RESPETARA, QUE QUÉ LE PASABA?. QUE NO FUERA ATREVIDO,
QUE LAS COSAS NO ERAN COMO ÉL PENSABA.
Al parecer con el escándalo, se despertó su compañero PEDRO MORENO VÁSQUEZ, quien procedió a sacar de la habitación al señor
FABIO ROJAS URIZA, quien presuntamente se encontraba totalmente desnudo”. Al día siguiente, el señor ROJAS URIZA le ofreció disculpas a la servidora DIANA MARCELA MORENO, quien no se las aceptó. El día 13 de noviembre de 2009, la quejosa salió de comisión con los servidores PEDRO MORENO VELÁSQUEZ, ORLANDO RAMÍREZ y CARLOS BAUTISTA, le comentaron que el señor FABIO ROJAS URIZA hacía comentarios malintencionados de ella. “QUE ÉL ME
HABÍA COMIDO, QUE ME HABÍA HECHO LA VUELTA, QUE ME
HABÍA HECHO DE TODO, QUE YO ERA UNA VIEJA FÁCIL”.
Comentarios que presuntamente también había hecho a los señores EDWIN ARIZA, WILLIAM HENAO, PEDRO CACHIPE (…)”. 2.2. Por auto del 28 de febrero de 2011 le fueron formulados dos cargos, en su condición de escolta III de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico. El primero, por haber desplegado el 29 de junio de 2006 comportamientos proscritos en la Ley penal, al pretender acceder carnalmente y de manera violenta a su compañera de trabajo. El segundo, por hacer comentarios injuriosos contra esa servidora, en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con ella cuando estuvieron en la comisión en Santa Marta, sin ser eso cierto. Se le imputaron como normas presuntamente violadas, las siguientes: para el primer cargo, haber incurrido en la falta gravísima del numeral 1º del artículo 482 de la Ley 734 de 2002; para el segundo cargo, una falta grave en los términos del
numeral 6º del artículo 353 de la citada ley, y el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.3. Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2011 la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación lo absolvió del primer cargo, y lo declaró responsable del segundo cargo, imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un mes. 2.4. Indica el actor que la quejosa, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en lo que se refiere a la absolución del primer cargo; y él, a través de su apoderado, la apeló respecto del cargo por el cual fue declarado responsable. 2.5. Mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 10 de junio de 2011, la Fiscal General de la Nación revocó los artículos primero y tercero de la decisión apelada, por medio de los cuales –respectivamentehabía sido absuelto del primer cargo y sancionado por el segundo cargo con suspensión e inhabilidad especial por un mes. Resultado de lo anterior, se le declaró disciplinariamente responsable de los dos cargos que habían sido formulados en su contra, y en consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un mes. 2.6. Narra que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarase la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, y que a título
de restablecimiento se le reintegrara y se le pagaran salarios y prestaciones que dejó de percibir. Que alegó como cargos violación de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocer el principio de legalidad; la non reformatio in pejus por agravación ilegal de su situación, al estimar que él debió ser considerado apelante único. 2.7. Por sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó sus pretensiones.
3. Fundamentos de la acción 2 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 3 “ ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES . A todo servidor público le está prohibido: (…)
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos”.
Para sustentar las pretensiones de esta tutela, lo que hace el actor es transcribir los supuestos de hecho, de derecho y los cargos que presentó en su demanda ordinaria contra los actos administrativos disciplinarios sancionatorios; en particular, transcribió lo que expuso en el cargo de violación al derecho fundamental al debido proceso, en el que alegó que supuestamente se había desconocido el principio de legalidad y la no reformatio in pejus. Esa transcripción,
se resume en lo siguiente: Que la autoridad administrativa disciplinaria había vulnerado su derecho al debido proceso por desconocer el principio de legalidad (por violar normas de carácter disciplinario), señalando que conforme el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, los únicos que podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales son el investigado y su defensor, y en algunos casos el Ministerio Público, pero que esa norma no señala como sujeto procesal al quejoso y/o denunciante. El artículo 90 de la Ley, que contiene las facultades de los sujetos procesales, lo único que señala en el parágrafo es que: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En su criterio no era procedente la apelación que por medio de apoderado interpuso la quejosa contra el fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2011, que lo absolvió del primer cargo y lo declaró responsable del segundo, toda vez que, en su sentir, conforme el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa solo podía haber recurrido si el fallo hubiera sido absolutorio totalmente, lo que no ocurrió. Por tanto, considera que se trata de una situación que es contraria a la legalidad. Por eso, a su juicio, se desconoció la mencionada norma, toda vez que la quejosa
no estaba habilitada legalmente para solicitar la revocatoria del fallo disciplinario de primera instancia respecto a haberlo declarado absuelto del primer cargo; por eso él cree que, en sentido estricto, era el único que podía apelar el fallo disciplinario de primera instancia, para que se revocara esa decisión en cuanto lo había declarado responsable del segundo cargo. De ahí que, estima, que legalmente era apelante único. Afirma que al considerarse apelante único, toda vez que no podía haberse tenido en cuenta la apelación que presentó la quejosa, la Fiscal General de la Nación no podía haber estudiado ambos recursos, sino solo el de él. Y que al estudiar ambos recursos, y con sustento en el de la quejosa, para proceder a revocar la parte del fallo de primera instancia que lo había absuelto del primer cargo, comportó un desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Que, a su juicio, al ser él apelante único, la segunda instancia disciplinaria no podía haber agravado su situación declarándolo responsable también del primer cargo y sancionándolo con destitución e inhabilidad general por 10 años y un mes. Resultado de un requerimiento que se le hizo, el actor afirma que al negar las súplicas de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurre en un material o sustantivo, porque supuestamente hizo una errada interpretación y/o aplicación normativa, del artículo 89 y del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues al no ser sujeto procesal la quejosa dentro del trámite disciplinario, no podía a través de apoderado haber recurrido el fallo de primera instancia, toda vez que
éste no lo había absuelto en su integridad, pues, lo había absuelto del primer cargo, mas no del segundo. Por esto, afirma que es errada interpretación y/o aplicación de las referidas normas, que compromete su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela y previo a su admisión, mediante auto del 8 de mayo de 2018 se requirió a la parte actora para que señalara de manera concreta el defecto del que adolecía la providencia cuestionada (fl.70) 4.2. Cumplido lo anterior, este despacho mediante providencia del 24 de mayo de 2018 la admitió y ordenó vincular, como tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.116). 4.3. La Fiscalía General de la Nación (fls.126-130) se pronunció, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicitó declarar improcedente la tutela toda vez que la parte actora no identifica el tipo de defecto en el que supuestamente se incurrió en la providencia cuestionada, salvo manifestar que existió un error en la interpretación y aplicación de una norma, transcribiendo lo mismo que dijo en su demanda ordinaria y que fue debidamente decidida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo al proceso ordinario. 4.4. No obstante haber sido notificada, la Corporación judicial accionada guardó
silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Tan es así, que la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional6. 2.3 De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en los eventos en que se ataque por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la
jurisprudencia constitucional.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si tras ese estudio se establece que se satisfacen, podrá analizarse de fondo si en la sentencia del 8 de febrero de 20187, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en el supuesto defecto que alega la parte actora.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, Constitución. 6 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 El original de esta sentencia se ve a fls.480-492 del expediente del proceso ordinario recibido en préstamo. Notificada por
edicto desfijado el 20 de febrero de 2018 (fl.493 ídem). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. Para la Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, pues, tras comparar el defecto que se alega y los argumentos con los cuales el actor pretende cuestionar la sentencia del 8 de febrero de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que no existe diferencia con lo que en su momento expuso en su demanda ordinaria. 4.2.1. Al revisar el escrito de solicitud de amparo (fls.3-38 expediente de tutela) y contrastarlo con el escrito de la demanda ordinaria (ver fls.311-334 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), a primera vista se observa que no solo transcribe los mismos supuestos fácticos, sino que se trata de los mismos sustentos de derecho.
En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado, como quedó resumido en lo antecedentes de esta providencia, en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”10, como cargo esencial el actor señaló “VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”, donde expuso que se le había vulnerado ese derecho fundamental por haberse desconocido supuestamente el principio de legalidad, por errada aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, porque no podía haberse admitido que la quejosa Diana Marcela Moreno Cuadrado, a través de apoderado, hubiera interpuesto recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, toda vez que éste solo lo había absuelto del primer cargo que le había sido formulado, pero no del segundo. Que en su criterio, al no haber sido absuelto en su totalidad de los cargos, el único que podía haber recurrido la decisión disciplinaria de primera instancia era él, y que en ese orden debió considerársele como apelante único. Motivo por el cual cree que también se violó su derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, ya que a la segunda instancia disciplinaria, a su juicio, le estaba vedado analizar el recurso de apelación de la quejosa, y con base en él haber decidido revocar la absolución del primer cargo, para imponerle una sanción más drástica. 4.2.2. En la providencia cuestionada se expusieron, con sustento en la normatividad y la jurisprudencia, las razones por las cuales se despacharon
desfavorablemente los cargos contra los actos administrativos demandados, incluyendo las razones por las que, contrario a lo estimado por el actor, no se había incurrido en violación del principio de la non reformatio in pejus. 4.2.3. Para la Sala es claro que los argumentos de la demanda ordinaria, y que ahora alega como sustento del defecto del que supuestamente adolece la providencia objeto de censura, son los mismos. 9 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 10 Ver fls.319-334 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esto, no existe relevancia constitucional, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. No existe un argumento nuevo por el que el accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se vislumbra que lo que pretende es que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar lo que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, adecuada y razonablemente, hizo la Corporación judicial accionada en la sentencia del 8 de febrero de 2018, lo que en sí mismo genera la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior permite deducir que lo que de fondo existe es un desacuerdo con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada, proferida en el marco del proceso judicial. La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre
apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De ahí que la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento del 5 de 201411, haya señalado que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que “…el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. 4.2.4. Adicional a lo dicho, no puede perderse de vista que, en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez constitucional. Lo que deja aún más en evidencia la falta de relevancia. 4.3. Como consecuencia de lo considerado en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero