CE-11001-03-15-000-2018-01395-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01395-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / FACULTAD DEL QUEJOSO DE RECURRIR DECISIÓN ABSOLUTORIA EN PROCESO DISCIPLINARIO - Es procedente aun cuando el fallo absolutorio sea parcial Revisadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala considera que el defecto sustantivo propuesto por la parte actora es infundado por los siguientes motivos: Los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002 (…) Si bien (…) restringen el alcance de las facultades del quejoso en el trámite de la actuación disciplinaria, lo cierto es que en ningún momento establecen una prohibición en cuanto a la posibilidad de que éste actué a través de apoderado judicial. Así mismo, debe destacarse que la facultad del quejoso de recurrir el fallo absolutorio debe comprender toda clase de decisión absolutoria, tanto si ésta es parcial o total. Por lo tanto, resulta razonable la interpretación de los artículos transcritos de la Ley 734 de 2002 realizada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B en la providencia atacada por el actor, por lo que el defecto sustantivo alegado en la solicitud es infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 89 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01395-01(AC)
Actor: FABIO ENRIQUE ROJAS URIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 20181 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Fabio Enrique Rojas Uriza, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1 Ver folios 1 a 43
Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2012-0002800. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: Informa el actor que se presentó queja por una compañera de trabajo, que quedó plasmada en el auto de indagación preliminar del 28 de diciembre de 2009, proferido por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la
Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) Dan cuenta las diligencias, que el 28 de junio de 2006, la señora... [quejosa] fue comisionada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación junto con los servidores OSCAR REY, FABIO ROJAS URIZA y PEDRO MORENO VELÁSQUEZ, (…) El día 29 de junio de 2006 llegaron a la ciudad de Santa Marta, y una vez realizada las labores a cargo de los anteriores servidores regresaron a la casa de alquiler donde se estaban hospedando para dejar los elementos de servicio y posteriormente salir a cenar. Expresa la quejosa, que se encontraba dormida cuando el señor FABIO ROJAS URIZA, entró a su habitación, ya que la chapa de la puerta no servía, y que la había despertado la mano de él cuando le rozaba su cuerpo, resaltando, que cuando el servidor en mención se dio cuenta que estaba despierta la trató de sujetar poniendo su cuerpo contra el de ella, sujetándola fuerte con su manos, diciéndole: “QUE YO LE GUSTABA, QUE ME DEJARA, QUE PASARA UN RATO RICO, QUE NO ME IBA A ARREPENTIR. A lo que yo respondía:
QUE ME RESPETARA, QUE QUÉ LE PASABA?. QUE NO FUERA
ATREVIDO, QUE LAS COSAS NO ERAN COMO ÉL PENSABA.
Al parecer con el escándalo, se despertó su compañero PEDRO MORENO VÁSQUEZ, quien procedió a sacar de la habitación al señor FABIO ROJAS URIZA, quien presuntamente se encontraba totalmente desnudo”.
Al día siguiente, el señor ROJAS URIZA le ofreció disculpas a la servidora DIANA MARCELA MORENO, quien no se las aceptó. El día 13 de noviembre de 2009, la quejosa salió de comisión con los servidores PEDRO MORENO VELÁSQUEZ, ORLANDO RAMÍREZ y CARLOS BAUTISTA, le comentaron que el señor FABIO ROJAS URIZA hacía comentarios malintencionados de ella. “QUE ÉL ME HABÍA COMIDO, QUE ME HABÍA HECHO LA VUELTA, QUE ME HABÍA HECHO DE TODO, QUE YO ERA UNA VIEJA FÁCIL”. Comentarios que presuntamente también había hecho a los señores EDWIN ARIZA, WILLIAM HENAO, PEDRO CACHIPE (…).” Por auto del 28 de febrero de 2011 fueron formulados dos cargos en contra del actor, en su condición de escolta III de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico. El primero, por haber desplegado el 29 de junio de 2006 comportamientos proscritos en la Ley penal, al pretender acceder carnalmente y de manera violenta a su compañera de trabajo. El segundo, por hacer comentarios injuriosos contra esa servidora, en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con ella cuando estuvieron en la comisión en Santa Marta, sin ser eso cierto. Se le imputaron como normas presuntamente violadas, las siguientes: para el primer cargo, haber incurrido en la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; para el segundo cargo, una falta grave en los términos del numeral 6º del artículo 35 de la citada ley, y el artículo 153 de la
Ley 270 de 1996. Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2011 la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación absolvió al señor Rojas Uriza del primer cargo, y lo declaró responsable del segundo cargo, imponiéndole sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un mes. La quejosa, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en lo que se refiere a la absolución del primer cargo; y el actor, a través de su apoderado, la apeló respecto del cargo por el cual fue declarado responsable. Mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 10 de junio de 2011, la Fiscal General de la Nación revocó los artículos primero y tercero de la decisión apelada, por medio de los cuales -respectivamenteel señor Rojas Uriza había sido absuelto del primer cargo y sancionado por el segundo cargo con suspensión e inhabilidad especial por un mes. Resultado de lo anterior, se le declaró disciplinariamente responsable de los dos cargos que habían sido formulados en su contra, y en consecuencia, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y un mes. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarase la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, y que a título de restablecimiento se le reintegrara y se le pagaran salarios y prestaciones que
dejó de percibir. Alegó como cargos la violación de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocer el principio de legalidad, y del principio de la non reformatio in pejus, al estimar que él debió ser considerado apelante único, por lo que su situación no podía ser agravada en el fallo de segunda instancia. Por sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó sus pretensiones. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos: El actor transcribió los supuestos de hecho, de derecho y los cargos que presentó en su demanda ordinaria contra los actos administrativos disciplinarios sancionatorios; en particular, reprodujo lo que expuso en el cargo de violación al derecho fundamental al debido proceso, en el que alegó que supuestamente se había desconocido el principio de legalidad y la non reformatio in pejus. Esa transcripción, se resume en lo siguiente: En sentir del actor, la autoridad administrativa disciplinaria vulneró su derecho al debido proceso por desconocer el principio de legalidad (por violar normas de carácter disciplinario), señalando que conforme el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, los únicos que podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales son el investigado y su defensor, y en algunos casos el Ministerio Público, pero que esa norma no señala como sujeto procesal al quejoso y/o denunciante. El artículo 90 de la Ley, que contiene las facultades de los sujetos procesales, lo
único que señala en el parágrafo es que: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En su criterio no era procedente la apelación que por medio de apoderado interpuso la quejosa contra el fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2011, que lo absolvió del primer cargo y lo declaró responsable del segundo, toda vez que, en su sentir, conforme el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa solo podía haber recurrido si el fallo hubiera sido absolutorio totalmente, lo que no ocurrió. Por tanto, considera que se trata de una situación que es contraria a la legalidad. Así mismo, consideró vulnerado el principio de legalidad debido a que las normas disciplinarias no permiten al quejoso actuar a través de apoderado judicial. Por eso, a su juicio, se desconoció la mencionada norma, toda vez que la quejosa no estaba habilitada legalmente para solicitar la revocatoria del fallo disciplinario de primera instancia respecto a haberlo declarado absuelto del primer cargo; por eso el señor Rojas Uriza cree que, en sentido estricto, él era el único que podía apelar el fallo disciplinario de primera instancia, para que se revocara esa decisión en cuanto lo había declarado responsable del segundo cargo. De ahí que, estima, que legalmente era apelante único.
Afirmó que al considerarse apelante único, toda vez que no podía haberse tenido en cuenta la apelación que presentó la quejosa, la Fiscal General de la Nación no podía haber estudiado ambos recursos, sino solo el de él. Y que al estudiar ambos recursos, y con sustento en el de la quejosa, para proceder a revocar la parte del fallo de primera instancia que lo había absuelto del primer cargo, comportó un desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. A su juicio, al ser él apelante único, la segunda instancia disciplinaria no podía haber agravado su situación declarándolo responsable también del primer cargo y sancionándolo con destitución e inhabilidad general por 10 años y un mes. Resultado de un requerimiento que se le hizo, el actor afirmó que al negar las súplicas de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurre en un defecto material o sustantivo, porque supuestamente hizo una errada interpretación y/o aplicación normativa, del artículo 89 y del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues al no ser sujeto procesal la quejosa dentro del trámite disciplinario, no podía a través de apoderado haber recurrido el fallo de primera instancia, toda vez que éste no lo había absuelto en su integridad, pues, lo había absuelto del primer cargo, mas no del segundo. Por esto, afirma que es errada interpretación y/o aplicación de las referidas normas, que compromete su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo:
“ (…) Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia proferido el 8 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección SegundaSubsección “B”, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 11001-0325-0002012-00028-00 (N.I. 0133-2012), en donde es demandante el señor (sic) la señora Fabio Enrique Rojas Uriza y demandado LA NACIÓNFiscalía General de la Nación, encaminada a obtener (sic) la nulidad de los actos siguientes administrativos proferidos por la Entidad demandada dentro de la investigación disciplinaria proceso No. 20727: (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia proferido (sic) el 8 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda-Subsección “B” y en su lugar se ordene al fallador de única instancia se accedan a las pretensiones de la demanda (…).” 1.5. Trámite en primera instancia En auto de 8 de mayo de 2018,2 el Despacho requirió al actor para que señalara de manera clara y concreta los defectos formulados contra la providencia atacada.
En memorial presentado el 17 de mayo de 2018,3 la parte actora atendió el anterior requerimiento. La demanda fue admitida a través de auto de 24 de mayo de 2018,4 en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como tercero a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de parte en el proceso ordinario. 1.6. Informes En informe enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2018,5 la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela toda vez que la parte actora no identificó el tipo de defecto en el que supuestamente se incurrió en la providencia cuestionada, salvo manifestar que existió un error en la interpretación y aplicación de una norma, transcribiendo lo mismo que dijo en su demanda ordinaria y que fue debidamente decidida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo al proceso ordinario. Así mismo, expresó que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no dio cuenta porque, a pesar de existir otro medio judicial idóneo para ventilar la controversia, consistente en el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de éste. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 27 de junio de 2018,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por considerar que en el presente caso no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior porque existe una identidad entre los argumentos expuestos en el proceso ordinario y aquéllos presentados en sede de tutela, lo que permite vislumbrar que el objeto del debate no es otro que el que ya se estudió en el primero, por lo que lo pretendido es que el juez de tutela obre como una instancia adicional. 2 Ver folio 70. 3 Ver folios 72 a 91. 4 Ver folio 116. 5 Ver folios 125 a 130. 6 Ver folios 132 a 137. Agregó que no puede perderse de vista que, en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez constitucional. Lo que deja aún más en evidencia la falta de relevancia. Esta providencia fue notificada a las partes de manera personal y a través de correos electrónicos remitidos el 5 de julio de 2018.7 1.8. Impugnación En memorial radicado el 10 de julio de 2018,8 la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que al no estudiarse de fondo la tutela se constituye una clara denegación de justicia, pues además de convertir la tutela en una demanda “técnica-jurídica”, deja desprovisto al actor de un estudio de fondo de la solicitud, lo que va en contravía de la figura de amparo constitucional para la cual fue creada. Por último, insistió en que la sentencia atacada desconoció los derechos
fundamentales a la non reformatio in pejus y debido proceso, en concordancia con los principios de legalidad, favorabilidad, contradicción y defensa, consagrados en los artículos 29 y 31 Superior.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 27 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se estudiarán los presupuestos adjetivos para el ejercicio de la acción de tutela, en especial la relevancia constitucional según los argumentos expuestos en la impugnación; y, en caso de superarse, (iii) se estudiará el caso concreto. 7 Ver folios 138 a 144. 8 Ver folios 145 a 147. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,9 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su
procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García
González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,14 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo En el fallo impugnado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción debido a que no encontró superado el presupuesto adjetivo de procedencia de la acción consistente en su relevancia constitucional. Lo anterior, porque lo alegado en sede de tutela coincide con lo expuesto en el proceso ordinario. Frente al tema en comento, la Corte Constitucional, en pronunciamientos de antaño como la sentencia C-590 de 2005, ha precisado lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)”. En esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la
citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de ‘cualquier’ autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la 16 Sentencia T-173 de 1993. controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, en atención a que: i) en el escrito inicial y en la impugnación se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y ii)
resulta absurda la conclusión a la que llega el juez a quo constitucional de que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instancia si se tiene en cuenta que el reparo principal del accionante tiene como origen la expedición de la sentencia atacada. Además, el motivo expuesto por el a quo no es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, puesto que, en virtud del presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, en sede de tutela deben proponerse reproches que ya fueron propuestos en el proceso ordinario, razón por la cual la identidad de argumentos entre uno y otro proceso es necesaria para que pueda estudiarse de fondo la solicitud de amparo. Por lo tanto, se pasará a estudiar si los demás presupuestos adjetivos de procedencia de la acción se encuentran superados. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno, toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Respecto al segundo requisito, consistente en la subsidiariedad, la Sala concluye que este también se encuentra superado, toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En el presente caso, la parte actora atacó la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y la solicitud de amparo fue interpuesta el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto, sin necesidad de
determinar en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia atacada, la Sala considera que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 2.5. Sobre el defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos:17 “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.