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CE-11001-03-15-000-2018-01397-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01397-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INMEDIATEZ PARA INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - A partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada [S] observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 23 de octubre de 2017, notificada por edicto desfijado el 31 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 3 de noviembre de 2017. De otra parte, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de mayo del 2018. Así las cosas, resulta palmario que si se tiene en consideración la fecha de notificación de la providencia censurada, como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación la tutela deviene en improcedente. No obstante lo anterior, ha sido postura reiterada de la Sección Quinta iniciar la apreciación del término prudencial para interponer la acción constitucional contra providencia judicial, la ejecutoria de la decisión. En el sub lite, desde que cobró ejecutoria la decisión – 3 de noviembre del 2017hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –2 de mayo de 2018–, transcurrieron menos de 6 meses, término que esta Corporación considera como oportuno para debatir una providencia judicial. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que, el proveído que la parte actora cita como desconocido es un auto que resolvió la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en el que dada su naturaleza no se debatió el fondo del asunto, únicamente se verificó la disposición del derecho conciliado, la legitimación en la causa, el equilibrio entre las partes y que no se afectara los intereses de la nación, de manera que lo allí consignado no fijó una regla aplicable al caso objeto de estudio pues su análisis se dio en un contexto diferente a la sentencia de segunda instancia (…) Huelga colegir que el análisis fue idéntico, llegando a la misma conclusión al resolver el fondo de los recursos de apelación propuestos, lo que no obsta para advertir, que la providencia que la parte actora cita como desconocida como se indicó anteriormente se profirió en un escenario procesal diferente al fallo de segunda instancia. Así en efecto, comparando los supuestos fácticos existió una diferencia en cuanto en el primer proceso en el que se reconoció el pago de la indemnización a favor de los demandantes y en cabeza de la Rama Judicial, esto es, en aquella oportunidad existió ánimo conciliatorio circunstancia que no acaeció en el proceso de la señora [M.Y.R.A.] asunto que no es atribuible a la configuración del desconocimiento del precedente. Se recuerda que cada proceso es un universo jurídico independiente que si bien, dos asuntos pueden poseer grandes similitudes las actuaciones y actitud de las partes pueden variar sustancialmente su desarrollo y posterior resolución, en el caso concreto el resultado final en ambos casos fue

negar las pretensiones al considerar la existencia del eximente de responsabilidad relativo a la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo en aras de brindar de seguridad jurídica las actuaciones anteriores se mantuvo incólume el acuerdo conciliatorio aprobado, etapa que se recuerda no se surtió en el caso de la señora

[M.Y.R.A.].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01397-01(AC)

Actor: MARÍA YORMEN NELLY RUÍZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 14 de junio del 2018, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de mayo del 20181 la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez, Consuelo Álvarez Gil y Guillermo Alonso Ruíz Álvarez, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideraron que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 23 de octubre del 2017 mediante la cual revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 19 de enero de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez. A título de amparo constitucional, solicitaron: 1 Folio 1 1. “Tutelar los derechos fundamentales a la Igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 6600123310002009900147-01 (45130), dentro del proceso de reparación directa promovido por María Yormen Nelly Ruíz Álvarez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y otra.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Honorable Consejo de Estado, al estructurarse el defecto sustantivo en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto fáctico, en cuanto en la omisión

de valoración de las pruebas.

3. Se ordene a la Sección Tercera, Subsección “C”, proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-, y la parte actora, en donde se acate el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, específicamente las decisiones asumidas en torno a los mismos hechos2, debiéndose valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario que demuestra la arbitrariedad y desproporcionalidad de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Yormen Nelly

Ruíz Álvarez.

4. Se adopte por parte del señor (a) Juez Constitucional las medidas que se estimen necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes.” Sostuvo la parte accionante que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto en una oportunidad anterior la misma Subsección había aprobado un acuerdo conciliatorio en un proceso de reparación directa que se adelantó por los mismos hechos y en el cual se presentó vencimiento de términos procesales dispuestos para el 2 Providencia del 23 de octubre de 2017, exp. 660012331000200900147-01 (45130). proceso penal, circunstancia que dio lugar a la configuración de la prescripción, por lo que, al denegar las pretensiones de la demanda presentada por los actores, se generó un trato diferencial injustificado que vulneró su derecho a la igualdad, en

tanto que ello implicaba que dos asuntos idénticos fueron decididos de manera opuesta. Refirieron que aun cuando se hubiese demostrado la culpa exclusiva de la víctima que exonerara a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la actora, la Rama Judicial sí estaba llamada a responder por los perjuicios derivados de la mora en el adelantamiento del proceso penal, tal como ocurrió en la providencia del 8 de noviembre del 2016, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por la Rama Judicial y la parte demandante en el proceso de reparación directa radicado No. 66001-23-31-0002010-00080 01 (47674).

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  La señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez fue capturada el 17 de octubre de 2001 por el CTI, posteriormente la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en proveído del 22 de octubre de 2001, resolvió su situación jurídica y dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, sin embargo se le concedió la detención domiciliaria.  La Fiscalía Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en providencia del 12 de abril de 2002, profirió resolución de acusación en contra de la actora por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia del 8 de

noviembre de 2002, en la que resolvió absolver a la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez del cargo endilgado y le otorgó la libertad condicional. En atención a que no se configuraron los elementos del tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, ya que sus actuaciones como interventora se efectuaron dentro del ejercicio normal de su cargo sin que la motivara algo distinto.  Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía General interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distritito Judicial de Pereira en sentencia del 4 de marzo de 20033, en la que se ordenó revocar el fallo del 8 de noviembre de 2002 y en su lugar se condenó a la señora 3 Fls. 140-169 del C.2. María Yormen Nelly Ruíz Álvarez como autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, con una pena de 4 años de prisión y multa de 10 SMLMV.  La parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 2006, mediante la cual resolvió casar la sentencia del Tribunal para declarar su invalidez por violación al debido proceso ante la ausencia de motivación jurídica en el momento de imputar la responsabilidad penal, por lo que devolvió el expediente y ordenó al ad quem proferir un nuevo fallo con base de los requisitos exigidos por el

ordenamiento jurídico penal.  En cumplimiento de la anterior orden la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distritito Judicial de Pereira dictó un nuevo fallo de fecha del 6 de febrero de 2007, en el que resolvió revocar la sentencia absolutoria y condenar a la señora Ruiz Álvarez a 60 meses de prisión domiciliaria y 12.5 SMLMV de multa como responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Lo expuesto, en atención a que la señora Ruiz Álvarez no asumió su rol de interventora e incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias, toda vez que no verificó que los contratistas desarrollaran el objeto de los contratos y que además subcontrataron a terceros para realizar las encuestas, con ello se evidenció que existió un interés fraudulento para favorecer a los contratistas perjudicando el patrimonio de la EPS Risaralda por haber autorizado el pago a los mismos.  La anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de enero del 2008 declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento en favor de María Yormen Nelly Ruiz Álvarez.  En virtud de lo anterior, los demandantes iniciaron acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora María Yormen Nelly Ruíz.  Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante sentencia del 1 de

enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al estimar que se encontró demostrado el daño antijurídico y su imputación al Estado. Lo anterior por cuanto, la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal que regula los fines perseguidos con dichas medidas y, de otra parte, la privación fue arbitraria y desproporcionada ya que el ente investigador no contaba con el suficiente material probatorio para imponer la medida de aseguramiento. Frente a la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial, le atribuyó parte de la causación del daño antijurídico, toda vez que existieron actuaciones irregulares materializadas en las dos sentencias condenatorias de segunda instancia penal, que contribuyeron a que se prolongara la privación injusta de la libertad de la señora Ruiz Álvarez.  Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, pues, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así, el a quem afirmó que la señora María Yormen Nelly Ruíz Álvarez, actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que no cumplió a cabalidad sus deberes como servidora pública ni como interventora de los contratos, pues, tuvo una actitud pasiva y omisiva en verificar si realmente se había dado cumplimiento a los contratos suscritos, y todo lo anterior constituyó

una causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y fuera privada de la libertad.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de mayo del 20184 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada.

De otra parte, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y del señor Luis Alfredo Ruiz Sánchez, por haber sido partes en el proceso de reparación directa No. 200900147-00. Por último, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que enviara en copia la totalidad del expediente radicado No. 66001-23-31-000-2009-00147-00, demandante María Yormen Nelly Ruíz Álvarez y otros. 4 Folio 67 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionadaConsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Magistrado ponente de la decisión acusada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela bajo el supuesto de que lo pretendido por los actores es reabrir el debate probatorio efectuado en cada una de las instancias procesales. Afirmó que el régimen de responsabilidad objetiva aplicable en los casos de privación injusta de la libertad por prescripción de la acción penal, no impedía el estudio de las causales eximentes como la culpa exclusiva de la víctima. Destacó que pese a que la actora se vio beneficiada de la prescripción, no podía desconocerse que, antes de que esta fuera declarada, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira condenó a la demandante como responsable de la conducta punible endilgada, por lo que se evidenciaron indicios sobre un comportamiento negligente e imprudente respecto a sus obligaciones legales. Destacó que si bien aprobó un acuerdo conciliatorio entre la Rama Judicial y los demandantes, el proceso continuó frente al otro apelante y se concluyó que en efecto en dicho proceso también hubo culpa exclusiva de la víctima. En ambos casos se demostró que la conducta que configuró el eximente de responsabilidad fue: (i) que la demandante permitió que los contratos fueran ejecutados por un tercero; (ii) que en indagatoria del 18 de octubre de 2001, la señora María Yormen negó haber sido interventora de los respectivos contratos, pues no había sido informada, aun cuando se acreditó que ella certificó su iniciación y terminación, y autorizó el pago a los contratistas iniciales; (iii) que la actora desconoció las órdenes de prestación de servicios emitidas por la EPS para la ejecución de los contratos 127, 128, 129 y 130, de las que afirmó que apenas veía por primera vez, y (iv) que la demandante afirmó reconocer su letra y firma sobre las actas de iniciación, ejecución y terminación de los contratos suscritos, aun cuando dijo que no las recordaba pues no prestó atención a lo que firmó. Por lo anterior, los demandantes erraron al indicar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas demostraron que el daño antijurídico soportado por la demandante se ocasionó por su propio proceder, razón por la

cual no debe prosperar la acción de tutela. 3.3. Contestación de los terceros vinculados 3.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no se configuró ninguna causal específica que hiciera prosperar la acción contra la providencia judicial censurada. Adicionalmente, solicitó que se le desvinculara del trámite, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó en síntesis, que se declarara la improcedencia de la acción, al estimar que no se argumentó en debida forma la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas.

4. Fallo impugnado En decisión del 14 de junio del 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora María

Yormen Nelly Ruíz Álvarez. Lo anterior, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues, la decisión acusada se notificó por edicto, desfijado el 31 de octubre de 2017, y la tutela fue radicada el 2 de mayo de 2018 ante el Consejo de Estado, es decir, los demandantes dejaron transcurrir 7 meses y 1 día, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Aunado a lo anterior, no se justificó la inactividad de la parte actora, por lo que se evidencia que la presentación de la acción no se ajusta al término de seis meses,

previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, y en ese sentido, se advierte que no se cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la que no es dable el análisis de fondo del asunto planteado.

5. Impugnación La parte accionante inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación6 en la afirmó que sí se satisface el requisito de la inmediatez, en este sentido afirmó que el cómputo de dicho término debe iniciarse a partir de la notificación o de la ejecutoria de la acción, así si se tiene en consideración la firmeza de la providencia la misma quedó ejecutoriada 3 días después de notificarse efectivamente la providencia, así la misma se notificó por edicto desfijado el 31 de octubre del 2017 corriendo los 3 días de ejecutoria salta a la vista que la tutela fue presentada en el tiempo prudencial de 6 meses que ha sido fijado por las Altas Cortes para iniciar de manera oportuna la acción de tutela. 5 Folio 103 a 106, Notificada por correo electrónico el 20 de junio del 2018. 6 Presentada el 22 de junio del 2018, visible a folio 120

De igual manera, manifestó que solo hasta el 8 de febrero del 2018 se conoció en su integralidad el contenido del fallo que se debate pues hasta esa fecha tuvo acceso al expediente en el que existía una aclaración de voto que forma parte del fallo, por lo que la inmediatez debe ser contada a partir de esa fecha. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones atendiendo al escrito inicial de tutela.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de junio del 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por María Yormen Nelly Ruíz Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de junio del 2018, en consideración a los argumentos expuestos por los actores en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala analizará si se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, relativa a la inmediatez.

En caso afirmativo se estudiará si, la autoridad judicial accionada, con la producción de la sentencia del 23 de octubre de 2017 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) cuestión previa, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) del requisito de procedencia de la inmediatez, iv) del desconocimiento del precedente; y (v) estudio del caso concreto. 3.1. Cuestión previa La Rama Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al

considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Para la Sala, la aludida solicitud de desvinculación no resulta procedente, en la medida en que su vinculación se dio en calidad de terceros con el fin de garantizar su derecho de defensa comoquiera que podían verse afectados sus derechos con el fallo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre este tema8, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

7 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 200901328-01 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 201202201-01 (IJ) 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014,

Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto

por sus derechos, continúa y es actual15”. 3.4. Generalidades del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”16 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos.

4. Del caso concreto Los impugnantes consideran que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto sí se satisface el requisito de inmediatez en la providencia cuestionada por lo que deberá revocarse dicha decisión y accederse a sus pretensiones atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 4.1. De la inmediatez 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01

De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 23 de octubre de 2017, notificada por edicto desfijado el 31 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 3 de noviembre de 2017

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