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CE-11001-03-15-000-2018-01398-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01398-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[E]l problema jurídico consiste en determinar si el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la [accionante] contra Colpensiones, por no haber allegado el acuse de recibido de la solicitud de reliquidación pensional, presentada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015. (…) La Sala no encuentra ningún reproche frente a las conclusiones de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, las encuentra ajustadas a la normativa procesal que rige el asunto, esto es, a los artículos 62, 83 y 166 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011. Es más, contrario a lo alegado por la demandante, la declaratoria de la excepción de inepta demanda fue una medida ajustada al numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues evitó que el proceso continuara para culminar con un fallo inhibitorio. En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley. Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe cumplir con

los requisitos establecidos en la ley para la ritualidad de los juicios. Frente a esa obligación, no es óbice que la [accionante] tenga 64 años de edad y que la pretensión de la demanda consista en una reliquidación pensional, pues lo cierto es que intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, que se supone debe conocer y aplicar las reglas de procedimiento. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse aportado el acuse de recibido de la solicitud de reliquidación pensional, presentada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01398-00(AC)

Actor: MYRIAM ESTELA ÁVILA BAQUERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Myriam Estela Ávila Baquero contra el auto del 5 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, que declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, y contra la providencia del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la anterior decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Myriam Estela Ávila Baquero, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones:

1. Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe, la especial protección que tienen las personas de la tercera edad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia de la parte actora del proceso ordinario señora MIRIAM ESTELA ÁVILA BAQUERO, quien pretende su reliquidación pensional y tiene 64 años de edad según se acredita en el expediente ordinario.

2. Ordénese dejar sin efecto el auto de 1º de marzo de 2018, proferido por la

Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Cerveleón Padilla Linares, que confirmó la decisión que dictó el Juzgado 3 Administrativo de Girardot, Cundinamarca, expediente No. 25307-3333753-2015-00364-01 quien mediante auto de 5 de octubre de 2017, declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso.

3. Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva providencia que interprete en debida forma los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta la calidad de la actora pensionada, su edad y el desgaste que implica comenzar un nuevo medio de control para ella1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Myriam Estela Ávila Baquero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de mayo de 2015, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2.2. En la audiencia inicial adelantada el 11 de julio de 20172, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot advirtió que el correo electrónico por medio del cual la

demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional no tenía el acuse de recibido, conforme con lo ordenado por el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el juzgado suspendió la audiencia y concedió a la parte actora un plazo de diez días para allegar esa constancia. 2.3. La audiencia inicial continuó el 5 de octubre de 2017, sin que la demandante hubiera allegado la prueba requerida. Por tanto, el despacho declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, al estimar que la ausencia de la constancia de acuse de recibido impedía conocer desde qué momento la entidad conoció la petición. 2.4. La señora Myriam Estela Ávila Baquero apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la confirmó, al estimar que, conforme con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el silencio administrativo negativo se configura cuando transcurren más de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que la entidad emita respuesta. Que, por tanto, conforme con el numeral 1º del artículo 166 ibídem, cuando se alegue la configuración del silencio negativo, se deben aportar las pruebas que lo demuestren, presupuesto que incumplió la actora, porque no aportó el acuse de recibo de la solicitud enviada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Myriam Estela Ávila Baquero alegó que la demanda cumple con

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Luego, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y dar por terminado el proceso. 3.3. En concreto, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot no advirtió la supuesta falencia al dictar el auto del 21 de enero de 2016, que admitió la demanda, y que, al hacerlo ahora, dos años después, afecta gravemente la situación de la demandante, que tiene 64 años de edad y tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados, conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Que, de todos modos, con la demanda se aportó la constancia del correo electrónico de la propia demandante, que demuestra que la petición se envió por ese medio a Colpensiones. 3.4. Señaló que, antes de que el juzgado declarara la excepción de inepta demanda, la parte actora informó que había reiniciado la actuación administrativa, esto es, que, el 12 de julio de 2017, había radicado nuevamente la solicitud de reliquidación a Colpensiones, lo que tenía como finalidad sanear el proceso y darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y evitar una sentencia inhibitoria. 3.5. Que, de hecho, la actora instauró acción de tutela contra Colpensiones, por la falta de respuesta a la petición del 20 de mayo de 2015, y que el Juzgado Penal

2 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó con el N°. 25307-33-33-753-201500364-00. del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, señaló que la demandante efectivamente había enviado una solicitud a través de correo electrónico en esa fecha, aunque declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues Colpensiones, mediante la Resolución SUB 221471 del 11 de octubre de 2017, declaró la pérdida de competencia para resolver las peticiones formuladas por la actora. Que, entonces, si Colpensiones se declaró incompetente para resolver la solicitud, aceptó que sí la había recibido, y que, por tanto, la autoridad judicial no podía concluir que no obraba prueba de la presentación de la solicitud. 3.6. Señaló que, en esas condiciones, en la audiencia inicial, el juzgado debió aplicar el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria. Que, asimismo, el tribunal debió aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso, que establece el control de legalidad del proceso, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y revocar la decisión. 3.7. Que la demandante envió la solicitud del 20 de mayo de 2015 a los correos electrónicos que aparecen en la página de Colpensiones3, y que recibió una respuesta emitida desde el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, en la que la entidad le informaba que ese buzón estaba destinado exclusivamente para notificaciones provenientes de despachos judiciales en asuntos de tutela, y

le solicitaba enviar la petición a través de la página www.colpensiones.gov.co. Que, de acuerdo con lo anterior, en el proceso quedó demostrado que Colpensiones sí recibió la solicitud, y que no aplicó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que indica que la autoridad que no tiene competencia para atender la solicitud debe remitirla al despacho al que corresponda. 3.8. Por otra parte, alegó que, al contestar la demanda, Colpensiones no demostró que las direcciones de correo electrónico a los que la demandante envió la petición no pertenecieran a la entidad. 3.9. Indicó que, con el recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 de octubre de 2017, allegó otra respuesta remitida por Colpensiones, desde el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, con fecha anterior a la petición del 20 de mayo de 2015, pero que se trató de un error involuntario, que no desvirtúa que la demandante siempre actuó de buena fe.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot alegó que la audiencia inicial se inició el 11 de julio de 2017, momento en que el despacho concedió a la parte demandante un plazo de diez días para allegar la prueba del recibido del derecho de petición radicado en Colpensiones. Que, concluido ese término, se continuó con la audiencia el 5 de octubre de 2017, sin que la demandante hubiere allegado la prueba requerida, por lo que el despacho declaró probada de manera oficiosa la excepción previa de ineptitud de la demanda,

decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3atención@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionestutelas@colpensiones.gov.co. Con base en lo anterior, señaló que las providencias judiciales controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. 4.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela4.

5. Intervención de terceros 5.1. La Universidad de Cundinamarca (UDEC)5, por intermedio de apoderado, alegó que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, que indica que al proceso debe allegarse la prueba del «agotamiento de la vía administrativa». 5.1.1. Que, a pesar de que, al momento de admitir la demanda, no se advirtió la falencia, lo cierto es que el proceso prevé la etapa de saneamiento, en la que el juez tiene la potestad de declarar excepciones de oficio, por ejemplo, cuando advierte que la demanda no cumple con todos las formalidades de ley, en especial, los relacionados con la procedibilidad de la acción. 5.1.2. Que, para reclamar el derecho a la reliquidación pensional, la demandante debe cumplir con los requisitos que exige la ley para ejercer el derecho de acción, es decir, debe cumplir con los requisitos y formalidades propios de la demanda, so

pena de incurrir en una vía de hecho, por desconocimiento de la ley. Que si bien la demandante aportó varios documentos, para solventar la falencia advertida por el juzgado, lo cierto es que éstos no acreditaron el cumplimiento de las formalidades de la demanda, esto es, de la constancia de presentación de la solicitud. Que, en especial, la solicitud radicada por la demandante ante Colpensiones, que allegó al expediente para en respuesta al requerimiento del juzgado, se presentó después del inicio del proceso, por lo que no acreditó el cumplimiento del requisito respecto del acto administrativo atacado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la actora no puede escudarse en el hecho de tener 64 años de edad para no cumplir con los requisitos de ley para la interposición de la demanda, máxime cuando en el proceso actuó por intermedio de apoderado judicial, que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley. 5.1.3. Alegó que la autoridad judicial demandada sí cumplió con el deber de sanear el proceso, pues solicitó a la parte demandante que allegara la constancia de presentación de la solicitud ante Colpensiones, pero que la demandante no acreditó ese requisito, lo que conllevó a que el proceso se diera por terminado. 5.1.4. Señaló que la entidad debe manifestar expresamente que, en efecto, ha recibido la solicitud, cosa que no ocurrió en este caso. 5.2. El director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones alegó que, de acuerdo con las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en el auto del 5 de octubre de 2017, la

ausencia de la constancia de recibido de la petición impide al juez continuar con el 4 Folio 21 (reverso). 5 La UDEC fue vinculada al admitir la tutela, debido a que intervino como llamada en garantía en el proceso ordinario. trámite del proceso, porque la entidad no pudo pronunciarse sobre la solicitud, y lo que se pretende en la demanda es precisamente la declaratoria del silencio administrativo negativo, lo que hace necesario conocer a partir de qué momento la entidad conoció la solicitud. 5.2.1. También explicó los fundamentos del auto del 1º de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, porque no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Myriam Estela Ávila Baquero, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Si bien la demandante controvirtió las dos providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estudiará únicamente la proferida el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Myriam Estela Ávila Baquero contra Colpensiones, por no haber allegado el acuse de recibido de la solicitud de reliquidación pensional, presentada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015.

3. Solución del caso 3.1. Con el objeto de establecer si el auto 1º de marzo de 2018, objeto de tutela,

incurrió en defecto procedimental, es pertinente citar el análisis que, en concreto, efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al estimar configurada la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia acusada comenzó por referirse al artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que exige que cuando se alegue el silencio administrativo, a la demanda deben acompañarse las pruebas que lo demuestre. En virtud de esa norma, el tribunal explicó que «comoquiera que en el sub lite se pretende la nulidad del acto ficto Producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel día 20 de mayo de 2015, forzoso es concluir que Myriam Estela Ávila Baquero tiene la carga procesal de allegar la prueba de configuración del alegado silencio, so pena de que se declare probada la excepción previa de inepta demanda». Enseguida, la providencia objeto de tutela precisó que, antes de valorar las pruebas del proceso, era necesario determinar cómo se acreditaba la existencia del silencio administrativo. Para el efecto, citó el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó: «el silencio administrativo negativo se demuestra con la constancia de presentación de la petición y la omisión de respuesta (dentro de los plazos arriba señalados) por parte de la administración, siempre y cuando se haya hecho uso de los recursos de ley contra el acto presunto o, que habiéndose demandado directamente el acto, se haya notificado a la entidad demandada el

auto admisorio de la demanda. Bajo estas consideraciones, es dable afirmar que la constancia de radicación del escrito de petición constituye uno de los requisitos sine qua non del invocado silencio administrativo negativo». 8 SU-573 de 2017. Luego de las anteriores precisiones, la providencia del 1° de marzo de 2018 resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Ávila Baquero de la siguiente manera: Descendiendo al sub examine, se observa que la petición que el actor (sic) aduce haber presentado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2015 (Fls. 16 al 18), y por el cual se invoca la existencia del silencio administrativo negativo, no contiene un acuse de recibo por parte de la entidad peticionada, el cual, en virtud del artículo 62 del CPACA, es la prueba idónea para acreditar el envío y recepción de dicha petición, pues la simple remisión por correo electrónico no da fe de la presentación de la solicitud de marras, razón por la que se desecha el argumento de la parte actora consistente en que dicha petición sí fue presentada por el hecho de haberse enviado mediante correo electrónico. De otra parte, en cuanto a la respuesta que Colpensiones emitió a través del correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, donde se informa en síntesis que dicha cuenta fue creada exclusivamente para notificaciones que provengan de despachos judiciales para tutelas (Fls. 131 al 133), da cuenta la Sala que la misma no atiende la petición de marras, pues se evidencia que dicha respuesta se expidió el 20 de abril de 2015, es

decir, en una fecha anterior al 20 de mayo de 2015 (época que indica el actor haber presentado la petición de autos). (…) Como coralario de lo antes expuesto, palmario es concluir que la citada respuesta no tiene relación alguna con la petición que manifiesta el actor haber presentado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2015, pues en esta se solicita reliquidar una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 (según se constata a folio 17 del plenario), es decir en unos términos distintos a los arriba transcritos. Por último, frente a la pretendida subsanación de la demanda con base en la petición radicada el día 12 de julio de 2017 (Fls. 135 y 136), se dice que la misma no tiene la virtualidad de enmendar el libelo inicial por cuanto en este proceso se busca la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada el día 20 de mayo de 2015. De esta manera, se desestiman los fundamentos del recurso de apelación, razón por la que habrá de confirmarse lo dispuesto por el a quo. 3.2. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la providencia dictada el 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, que declaró la excepción de inepta demanda, con fundamento en que la señora Ávila Baquero no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, cuando se alegue la configuración del silencio

administrativo, deben aportarse las pruebas que lo acrediten. En tal sentido, señaló válidamente que, conforme con el artículo 83 ibidem, el silencio administrativo negativo se acredita con la constancia de presentación de la solicitud y la omisión de respuesta por parte de la entidad, dentro de los tres meses siguientes a la presentación. Que, por tanto, la constancia de radicación del escrito de petición constituye uno de los requisitos sine qua non del silencio administrativo negativo. Entonces, adujo que, en este caso, la solicitud que el demandante alegó haber enviado por correo electrónico a Colpensiones el 20 de mayo de 2015, respecto de la que invoca la configuración del silencio administrativo negativo, no contaba con el acuse de recibo de esa autoridad, prueba exigida por el artículo 62 de la Ley 1437 de 20119 para demostrar el envío y recepción de la solicitud. De acuerdo con eso, concluyó razonablemente que el demandante no había demostrado la presentación de la petición a la entidad, y que el simple envío del correo no era prueba suficiente de eso. Luego, señaló que si bien la demandante aportó con el recurso de apelación un mensaje enviado por Colpensiones desde el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, en el que informó que ese buzón estaba destinado exclusivamente a recibir notificaciones en procesos de tutela, lo cierto era que se trataba de un mensaje del 20 de abril de 2015, es decir, anterior a la solicitud de la actora, objeto de la demanda, y que, de hecho, ni siquiera se refería a una reliquidación pensional, con base en la Ley 33 de 1985. Que, por

tanto, ese documento tampoco era prueba de que la entidad hubiere recibido la petición. Finalmente, señaló que la solicitud presentada por la actora a Colpensiones el 12 de julio de 2017 no podía subsanar la demanda, pues en ésta se pretendía, en concreto, la nulidad de un acto ficto negativo, generado por la falta de respuesta a la petición del 20 de mayo de 2015. 3.3. La Sala no encuentra ningún reproche frente a las anteriores conclusiones de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, las encuentra ajustadas a la normativa procesal que rige el asunto, esto es, a los artículos 62, 83 y 166 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011. Es más, contrario a lo alegado por la demandante, la declaratoria de la excepción de inepta demanda fue una medida ajustada al numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201110, pues evitó que el proceso continuara para culminar con un fallo inhibitorio. En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley. Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la ritualidad de los juicios. Frente a esa obligación, no es óbice que la señora Ávila Baquero tenga 64 años de edad y que la pretensión de la demanda consista en una reliquidación pensional, pues lo cierto es que intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, que se supone debe conocer y aplicar las reglas de procedimiento.

3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 9 Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de, comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. (…) 10 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

(…). Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse aportado el acuse de recibido de la solicitud de reliquidación pensional, presentada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la señora Myriam Estela Ávila Baquero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar el amparo solicitado por la señora Myriam Estela Ávila Baquero, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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