CE-11001-03-15-000-2018-01398-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01398-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE
CONSTANCIA DE ACUSE DE RECIBIDO DE PETICIÓN ELEVADA A TRAVÉS
DE CORREO ELECTRÓNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n relación con el defecto procedimental (…) la Sala considera necesario aclarar que, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron que la actora remitió por correo electrónico una solicitud ante Colpensiones. Sin embargo, el argumento de la parte accionada consistió en que la simple remisión por correo electrónico no da fe de la presentación de la petición, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 (…) como lo expusieron las autoridades judiciales accionadas que, la prueba del envío hecha por el solicitante será el mensaje de datos emitidos por la entidad de acuse de recibido. Así las cosas, al revisar el expediente, el Juzgado accionado advirtió que no obraba la constancia requerida para establecer que la entidad recibió efectivamente la petición elevada por la tutelante. (…) al advertir la falencia antes indicada, suspendió la audiencia y requirió a las partes para que allegaran constancia del recibido de la petición elevada a través de correo electrónico por parte del apoderado de la demandante (…) Frente al requerimiento hecho en la audiencia inicial, la tutelante se limitó a reiterar que la petición había sido enviada a las direcciones de correo electrónico de la entidad, hecho que se
reitera nunca fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas, pues lo que echaron de menos fue el acuse de recibido de Colpensiones, y que, la Administradora de pensiones le envió un mensaje indicando que el buzón electrónico (…) era una cuenta creada exclusivamente para notificaciones judiciales para tutelas, mensaje con el cual pretendía demostrar que sí se había recibido la petición. Finalmente manifestó que, elevó una nueva petición el 12 de julio de 2017. Al no ver cumplido el requerimiento, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de inepta demanda (…) Sobre el punto, la Sala observa que en efecto la actora no acreditó el recibido de la petición elevada por ella el 20 de mayo de 2015, pues (i) si bien no se desconoció en el proceso ordinario que la misma envió por correo electrónico una solicitud, el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 establece la necesidad de probar el recibido; (ii) la petición elevada en el 2017 no subsana la falencia de la demanda pues la misma no está incluida en las pretensiones; y (iii) por cuanto el mensaje enviado por Colpensiones es de una fecha anterior a la petición frente a la cual se pretendió configurar el silencio administrativo negativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 62 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01398-01(AC)
Actor: MYRIAM ESTELA ÁVILA BAQUERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 5 de julio de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Myriam Estela Ávila Baquero.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de mayo de 20181, la señora Myriam Estela Ávila Baquero, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de la buena fe, la protección especial de las personas de la tercera edad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 1.2. La parte actora consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 5 de octubre de 2017, dictado por el referido Juzgado que declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra Colpensiones, así como la providencia del 1º de marzo de 2018 por medio de la cual, el Tribunal
accionado confirmó la anterior. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: “1. Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe, la especial protección que tienen las personas de la tercera edad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia de la parte actora del proceso ordinario señora MIRIAM (sic) ESTELA ÁVILA BAQUERO, quien pretende su reliquidación pensional y tiene 64 años de edad según se acredita en el expediente ordinario.
2. Ordénese dejar sin efecto el auto de 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Cerveleón Padilla Linares, que confirmó la decisión que dictó el Juzgado 3 Administrativo de Girardot, Cundinamarca, expediente No. 25307-3333753-2015-00364-01 quien 1 Folio17 del expediente mediante auto de 5 de octubre de 2017, declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso.
3. Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva providencia que interprete en debida forma los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta la calidad de la actora pensionada, su edad y el desgaste que implica comenzar un nuevo medio de control para ella.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados: 2.1. El 20 de mayo de 2015 la señora Myriam Estela Ávila Baquero, por correo
electrónico, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin obtener respuesta de la entidad. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de mayo de 2015. 2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, autoridad judicial que en audiencia inicial del 11 de julio de 2017, advirtió que el correo electrónico por medio del cual la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional no tenía el acuse de recibido, requisito establecido en el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el juzgado suspendió la audiencia y concedió a la parte actora un plazo de diez días para allegar esa constancia. 2.4. El 5 de octubre de 2017 se reanudó la audiencia inicial, no obstante, la demandante no allegó la prueba requerida. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. Al efecto argumentó que, la ausencia de la constancia de acuse de recibido impedía conocer desde qué momento la entidad conoció la petición. 2.4. La señora Myriam Estela Ávila Baquero apeló la anterior decisión, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, autoridad judicial que mediante providencia del 1º de marzo de 2018 confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que, conforme con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el silencio administrativo negativo se configura cuando transcurren más de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que la entidad emita respuesta. Así las cosas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 ejusdem, cuando se alegue la configuración del silencio negativo, se deben aportar las pruebas que lo demuestren, presupuesto que incumplió la actora, ya que no aportó el acuse de recibo de la solicitud enviada por correo electrónico el 20 de mayo de 2015.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones. 3.1. Afirmó que la petición sí se envió y la falencia advertida por las autoridades judiciales no fue puesta en conocimiento en el auto admisorio de la demanda, lo que afecta la situación de la actora quien tiene 64 años de edad y pretende el reconocimiento de su pensión.
El 12 de julio de 2017 se presentó nuevamente la petición ante Colpensiones y dicha solicitud fue allegada al proceso ordinario con el sello de recibido. Puso de presente que inició acción de tutela contra Colpensiones por vulneración al derecho de petición y que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, señaló que la demandante efectivamente había enviado una solicitud a través de correo electrónico, aunque
declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues Colpensiones, mediante la Resolución SUB 221471 del 11 de octubre de 2017, declaró la pérdida de competencia para resolver las peticiones formuladas por la actora. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la tutelante, el juzgado debió aplicar el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar una sentencia inhibitoria. Por su parte, el Tribunal accionado debió aplicar el artículo 1322 del Código General del Proceso, que establece el control de legalidad del proceso, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y revocar la decisión. 3.2. Por otra parte, puso de presente que Colpensiones al recibir la petición del 20 de mayo de 2015, le remitió un correo indicando que el buzón electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co estaba destinado exclusivamente para notificaciones provenientes de despachos judiciales en asuntos de tutela, y le solicitaba enviar la petición a través de la página www.colpensiones.gov.co., mensaje con el cual se comprueba que la entidad sí recibió la solicitud.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 2 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Mediante auto del 7 de mayo de 20183 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juez Tercero Administrativo Oral de Girardot. Igualmente ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del presidente de Colpensiones y el Rector de la Universidad de Cundinamarca. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 20 a 24 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.1. Juzgado Tercero Administrativo de Girardot La titular del referido despacho judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 15 de mayo de 2018 puso de presente que la audiencia inicial se inició el 11 de julio de 2017 y se le concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para allegar la prueba del recibido del derecho de petición radicado en Colpensiones. Sin embargo, una vez concluido dicho término, continuó con la audiencia el 5 de octubre de 2017, sin que la demandante hubiere allegado la prueba requerida, por lo que declaró probada de manera oficiosa la excepción previa de ineptitud de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia afirmó que las providencias judiciales controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la tutela.
4.2. La Universidad de Cundinamarca (UDEC) Con escrito radicado el 15 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la institución educativa, por intermedio de apoderado, alegó que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, según la cual al proceso debe allegarse la prueba del agotamiento de la vía administrativa. Puso de presente que, a pesar de que, al momento de admitir la demanda, no se advirtió la falencia, lo cierto es que el proceso prevé la etapa de saneamiento, en la que el juez tiene la potestad de declarar excepciones de oficio, por ejemplo, cuando advierte que la demanda no cumple con todos las formalidades de ley, en especial, los relacionados con la procedibilidad de la acción. Así las cosas, indicó que si bien la demandante aportó varios documentos, para solventar la falencia advertida por el juzgado, lo cierto es que éstos no acreditaron 3 Folio 19. el cumplimiento de las formalidades de la demanda, esto es, de la constancia de presentación de la solicitud. Observó que la solicitud radicada por la demandante ante Colpensiones, allegada al expediente en respuesta al requerimiento del juzgado, se presentó después del inicio del proceso, por lo que no acreditó el cumplimiento del requisito respecto del acto administrativo atacado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente explicó que la actora no puede escudarse en el hecho de tener 64 años de edad para no cumplir con los requisitos de ley en relación con la interposición de la demanda, máxime cuando en el proceso actuó por intermedio
de apoderado judicial.
5. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 5 de julio de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado. 5.2. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que analizó el fondo del asunto. 5.3. Al descender al caso en concreto, analizó las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para establecer que la tutelante no cumplió con requerimiento hecho y, en consecuencia, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, de lo cual concluyó que: “3.3. La Sala no encuentra ningún reproche frente a las anteriores conclusiones de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, las encuentra ajustadas a la normativa procesal que rige el asunto, esto es, a los artículos 62, 83 y 166 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011. Es más, contrario a lo alegado por la demandante, la declaratoria de la excepción de inepta demanda fue una medida ajustada al numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , pues evitó que el proceso continuara para culminar con un fallo inhibitorio. En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley.
Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la ritualidad
de los juicios. Frente a esa obligación, no es óbice que la señora Ávila Baquero tenga 64 años de edad y que la pretensión de la demanda consista en una reliquidación pensional, pues lo cierto es que intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, que se supone debe conocer y aplicar las reglas de procedimiento.”
6. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2018, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 12 del mismo mes y año. 6.1. En primer lugar solicitó se aplicara el “precedente” establecido en la sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández radicado 11001-03-15-000-2017-03032-00, en el cual se ampararon los derechos del actor, quien era una persona de la tercera edad, por lo que no se le exigió reiniciar la reclamación en sede administrativa. 6.2. Por otro lado, reiteró el defecto procedimental absoluto al indicar que “la petición sí se envió y dicha falencia no fue puesta en conocimiento cuando se admitió la demanda por Auto del 21 de enero de 2016, esto es, hace más de dos (2) años, situación que agrava enormemente la cuestión procesal de la parte actora quien tiene 64 años de edad y lo que pretende es garantizar su derecho a la pensión digna y liquidada legalmente con base en todos los factores salariales devengados en virtud de la Ley 33 de 1985. Previamente a que el Juzgado 3
Administrativo de Girardot en audiencia se declarara inhibido para fallar de fondo,
informé dentro del plenario que: 1. Se procedió a presentar nuevamente la actuación administrativa ante COLPENSIONES con fecha 12 de julio de 2017 con respectivo sello de radicación. Esta situación tenía como finalidad sanear el proceso, darle prevalencia al derechos sustancial sobre el procesal y evitar una sentencia inhibitoria…” 6.3. Así mismo reiteró que en sentencia de tutela del 19 de octubre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá declaró el hecho superado y negó por carencia actual de objeto la acción de tutela invocada contra Colpensiones por la falta de contestación de la petición del 20 de mayo de 2015, en donde se acreditó que la referida entidad si dio respuesta a la misma con oficio SUB 221471 del 11 de octubre de 2017. Lo anterior, a su juicio, acreditaba que Colpensiones si recibió la petición. 6.4. La actora, en respuesta a la petición del 20 de mayo de 2015 recibió un correo del buzón electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co en el que la entidad indicó: “Apreciado (a) Ciudadano (a) Esta cuenta se creó únicamente para las notificaciones que provengan directamente de despachos judiciales para TUTELAS. Con el fin de ofrecer una respuesta a su solicitud, es importante contar con toda la información necesaria. Le invitamos a presentar su petición a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co en la sección Atención al Ciudadano, Peticiones, Quejas y Reclamos. Agradecemos su comprensión” En consecuencia, dicho mensaje, bajo el criterio del tutelante, acredita que Colpensiones recibió la petición de la actora y que la Oficina de tutelas debió
enviarla al competente. Sumado a lo anterior, puso de presente que la petición fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Adicionalmente estableció que si bien las autoridades judiciales explicaron que la respuesta de Colpensiones desde su dirección electrónica notificacionestutelas@colpensiones.gov.co no hace alusión a la petición de marras pues su objeto es distinto, “sobre el particular, si bien es cierto lo dicho por el despacho, también lo es, que existió un error involuntario de mi asistente al allegar dicha documental a la segunda instancia que prueba la radicación de la petición. Se anexó otra con distinto objeto que también se envió a COLPENSIONES.” 6.5. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C951 de 2014 en la cual se estudió el derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto procedimental absoluto?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 4.2. Del caso en concreto En el sub lite la peticionaria considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar probada la excepción de inepta demanda. 5.1. Su motivo de inconformidad se resume en que aquellas incurrieron en defecto procedimental, pues sí acreditó que envió una petición ante Colpensiones con el fin de obtener la liquidación de su pensión, la cual no fue contestada, configurándose el silencio administrativo negativo. De la revisión del expediente la Sala advierte que, el Tribunal accionado, indicó lo siguiente, en la providencia del 1º de marzo de 2018:
Descendiendo al sub examine, se observa que la petición que el actor (sic) aduce haber presentado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2015 (Fls. 16 al 18), y por el cual se invoca la existencia del silencio administrativo negativo, no contiene un acuse de recibo por parte de la entidad peticionada, el cual, en virtud del artículo 62 del CPACA, es la prueba idónea para acreditar el envío y recepción de dicha petición, pues la simple remisión por correo electrónico no da fe de la presentación de la solicitud de marras, razón por la que se desecha el argumento de la parte actora consistente en que dicha petición sí fue presentada por el hecho de haberse enviado mediante correo electrónico. De otra parte, en cuanto a la respuesta que Colpensiones emitió a través del correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, donde se informa en síntesis que dicha cuenta fue creada exclusivamente para notificaciones que provengan de despachos judiciales para tutelas (Fls. 131 al 133), da cuenta la Sala que la misma no atiende la petición de marras, pues se evidencia que dicha respuesta se expidió el 20 de abril de 2015, es decir, en una fecha anterior al 20 de mayo de 2015 (época que indica el actor haber presentado la petición de autos). (…) Como corolario de lo antes expuesto, palmario es concluir que la citada respuesta no tiene relación alguna con la petición que manifiesta el actor haber presentado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2015, pues en esta se solicita reliquidar una pensión de jubilación
conforme a la Ley 33 de 1985 (según se constata a folio 17 del plenario), es decir en unos términos distintos a los arriba transcritos. Por último, frente a la pretendida subsanación de la demanda con base en la petición radicada el día 12 de julio de 2017 (Fls. 135 y 136), se dice que la misma no tiene la virtualidad de enmendar el libelo inicial por cuanto en este proceso se busca la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada el día 20 de mayo de 2015. De esta manera, se desestiman los fundamentos del recurso de apelación, razón por la que habrá de confirmarse lo dispuesto por el a quo. 5.2. En el escrito de impugnación el actor, manifestó en primer lugar que se aplicara el “precedente” establecido en la sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández radicado 1100103-15-000-2017-03032-00, en el cual se ampararon los derechos del actor, quien era una persona de la tercera edad, por lo que no se le exigió reiniciar la reclamación en sede administrativa. Sobre el punto, la Sala manifiesta en primer lugar que, el referido argumento no fue elevado en el escrito de amparo, sino que fue alegado en la impugnación, por lo que representa un hecho nuevo que no será analizado por la Sala, ya que de hacerlo vulneraría el derecho de defensa de la parte accionada. Así mismo, se advierte que la sentencia citada por la parte actora no constituye precedente, pues el Consejo de Estado de Estado no es el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional. 5.3. Por otro lado, en relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala considera necesario aclarar que, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron que la actora remitió por correo electrónico una solicitud ante Colpensiones. Sin embargo, el argumento de la parte accionada consistió en que la simple remisión por correo electrónico no da fe de la presentación de la petición, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio. (Negrillas de la Sala) De la norma en cita se observa, como lo expusieron las autoridades judiciales accionadas que, la prueba del envío hecha por el solicitante será el mensaje de datos emitidos por la entidad de acuse de recibido.
Así las cosas, al revisar el expediente, el Juzgado accionado advirtió que no obraba la constancia requerida para establecer que la entidad recibió
efectivamente la petición elevada por la tutelante. Ahora, de conformidad con el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20119, el Juzgado adoptó las medidas tendientes a sanear el proceso, en la oportunidad procesal establecida, pues la misma norma indica que en la audiencia inicial se deben realizar las actuaciones necesarias para evitar una sentencia inhibitoria. En efecto, al advertir la falencia antes indicada, suspendió la audiencia y requirió a las partes para que allegaran constancia del recibido de la petición elevada a través de correo electrónico por parte del apoderado de la dem
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