CE-11001-03-15-000-2018-01399-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01399-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine la Sala encuentra que los demandantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada más de 9 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. En efecto, según se evidencia del aplicativo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, la providencia de 2 de agosto de 2017, se notificó por estado ese mismo día, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 2 de mayo de 2018, como consta a folio 1 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. (…). [S]in perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. (…). [S]e destaca
que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. (…). [L]a Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 08 de junio de 2005, exp.
C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012,
exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación a los criterios orientadores para determinar si se ha cumplido el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el requisito inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, y la excepción al término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01399-00(AC)
Actor: LILIANA LIZARAZO FLÓREZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores LILIANA
LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”1, al haber proferido la providencia de 2 de agosto de 2017, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2013-00515-01. I - ANTECEDENTES I.1. La acción Con escrito radicado el 2 de mayo de 2018, LILIANA LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del TRIBUNAL, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. 1 En adelante Tribunal. Los anteriores derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se negó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño emergente y se excluyó al señor Gustavo Arley Trejos del reconocimiento de cualquier daño causado, siendo solamente reconocidos los perjuicios por daño moral en favor de la señora Liliana Lizarazo Flórez. I.2Hechos Manifestaron que, el 19 de agosto de 2011 en la ciudad de Bogotá, el patrullero
Wilmer Alarcón asesinó al señor Diego Felipe Becerra –hijo de los actoresa causa de un operativo de la Policía Nacional, al cual pretendió dársele apariencia de legalidad, señalando que el occiso portaba un arma de fuego. Adujeron que, tras iniciarse la investigación por parte la Fiscalía General de la Nación, se determinó que el señor Diego Felipe nunca había manipulado un arma de fuego y que la misma había sido plantada en la escena del crimen por agentes del Estado. Indicaron que, por lo anterior, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 30 de junio de 2016 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación y reconoció los perjuicios derivados del daño emergente y daño moral a los actores. Señalaron que, la anterior decisión fue recurrida y resuelta por el Tribunal, que en providencia de 2 de agosto de 2017 decidió revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia, se negó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño emergente y se excluyó al señor Gustavo Arley Trejos del reconocimiento de cualquier daño causado, siendo solamente reconocidos los perjuicios por daño moral en favor de la señora Liliana Lizarazo Flórez. A juicio de los actores, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues consideraron que la autoridad accionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario.
I.3. Pretensiones De lo expuesto en el escrito de tutela, es posible inferir que lo pretendido por los actores es que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal, que revocó parcialmente la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 201300515-01. I.4. Defensa El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, pues a su juicio, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Adujo que, el Tribunal valoró de manera íntegra el material probatorio allegado al proceso y que lo pretendido por los actores es crear una tercera instancia, no siendo esta la oportunidad procesal para discutir asuntos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario. Manifestó que la presente acción carece del requisito de la inmediatez, en tanto que la tutela fue presentada el 3 de mayo de 2018, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada el 3 de agosto de 2017, lo que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el nro. 2013-00515-01 impetrada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de la cual se revocó parcialmente la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oral de Bogotá y, en su lugar, se negó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño emergente y se excluyó al señor Gustavo Arley Trejos del reconocimiento de cualquier daño causado, siendo solamente reconocidos los perjuicios por daño moral en favor de la señora Liliana Lizarazo Flórez. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana habida cuenta que, a juicio de los accionantes, el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico. Así las cosas, antes de analizar los cargos planteados por los accionantes, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que los demandantes no cumplieron
con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada más de 9 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. En efecto, según se evidencia del aplicativo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial2, la providencia de 2 de agosto de 2017, se notificó por estado ese mismo día, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 2 de mayo de 2018, como consta a folio 1 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por
especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. 2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=dmRDhgi4JC2wXZpF4OYX1EtVU7A%3d 3 Sentencia T – 315 de 1o. de abril de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional4, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del juez y atender a las particularidades del
caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la jurisprudencia constitucional según la cual “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. Por último, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 20176, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por los señores
LILIANA LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 6 de julio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente