CE-11001-03-15-000-2018-01401-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01401-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CAUSADO A RECIÉN
NACIDO EN CENTRO HOSPITALARIO
[S]e superó la supuesta vulneración al debido proceso de la actora, por lo que se configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01401-00(AC)
Actor: LUZ AMPARO GARCÍA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LAURA
MAYERLI HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: SECCIÓN CUARTA, CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Luz Amparo García González en representación de su hija Laura Mayerli Hernández García, contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Amparo García González, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por
la referida autoridad, quien “…desconoció el término de 20 días para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 25000234200020170513301 la cual se interpuso en contra el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La accionante, junto a un grupo de 15 personas aproximadamente, promovieron demanda en sede del medio de control de reparación directa contra el Hospital el Tunal, por una mala práctica que generó perjuicios en la salud de unos recién nacidos en el mes de septiembre del año 2004. Las pretensiones fueron accedidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y condenó a la parte demandada a pagar una indemnización correspondiente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De acuerdo a lo anterior, el Hospital el Tunal mediante Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016 depositó al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la suma de $212.512.500 millones de pesos, lo cual no equivale a lo fijado por la autoridad judicial de segunda instancia. El apoderado de la actora presentó cuenta de cobro al hospital, respecto de las personas que habían conformado la parte demandante en el proceso de reparación directa, empero, el dinero no fue cancelado por cuanto el mismo ya se había consignado al fondo referido La señora María Evangelina Rocha Espitia en representación de Laura
Mayerli Hernández García1, junto con un grupo de personas, presentaron acción de tutela contra la Nación, Defensoría del Pueblo y otro, para que se “…resolviera quien era el competente… para integrar el grupo de personas que se adhirieron a la demanda y a los efectos de la sentencia.”, a fin de que se pagara la indemnización. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 declaró la improcedencia de la misma al considerar que no se acreditó el perjuicio irremediable. No obstante, en la misma providencia, exhortó al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “…a utilizar todas las medidas para que la defensoría del pueblo (sic) cumpla con la orden impartida en la sentencia que consiste en la conformación del grupo mediante acto administrativo para que se disponga el pago.” La anterior decisión fue impugnada, y en ese orden, correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso que fue repartido al despacho ponente el 4 de diciembre de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto “…desconoció el término de 20 días para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 25000234200020170513301 la cual se interpuso en contra el JUZGADO 08
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.”
1.4. Pretensiones
“…solicito se ordene a la señora MAGISTRADA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO dirimir la impugnación para que se resuelva de una vez por toda esta incertidumbre en que nos encontramos, que ha generado que la reparación directa a la fecha no la hayamos recibido y se siga devaluando en el fondo.” 1.5. Trámite de la acción 1 Hija de la actora Luz Amparo García González. Por auto de 7 de mayo de 2018, el Magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación, Rama Judicial del Poder Público, al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo [parte demandada en el proceso ordinario], a la señora María Evangelina Rocha Espitia quien actuó en representación de la menor Laura Mayerli Hernández García [parte accionante en la tutela cuestionada], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad judicial de primera instancia en la tutela cuestionada] y en general, a quienes hubiesen participado en la tutela que se tramita actualmente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura2 Mediante oficio No. DEAJALO 18-2084 recibido en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2018, indicó que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez
que “…se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA." Adicional a lo anterior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el derecho deprecado por la actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.6.2. Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, manifestó que en cumplimiento del exhorto realizado a su despacho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de octubre de 2017, libró oficio No. Juz-8-Adm-2017-1045 a través del cual conminó al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo de la Defensoría del Pueblo para que se pronunciara en relación con la adhesión de la parte demandante en el proceso de reparación directa, y mantuviera informado al juzgado sobre el estado de los trámites llevados a cabo en dicha dirección. En ese orden, señaló que el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2017, solicitó al este despacho el envío de las solicitudes de adhesión y sus anexos, “… con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, información que fue remitida por este Juzgado a dicha entidad, mediante oficio No. Juz-8-Adm-2018-005 de 22 de
enero de 2018 en 143 folios.” 1.6.3. Defensoría del Pueblo4 A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, indicó que la presunta amenaza del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante no son imputables a la Defensoría del Pueblo, debido a que la pretensión se dirige contra la autoridad 2 Folios 17 a 19. 3 Folios 140 a 141. 4? Folio 32. judicial encargada de resolver la impugnación del fallo de tutela tramitado con el número de radicado 25000234200020170513301. Por lo anterior, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y en esa medida, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 El 22 de mayo de 2018, a través de correo electrónico, manifestó que tramitó en primera instancia la tutela cuestionada, con plena observancia del procedimiento y el término establecido en el ordenamiento jurídico. 1.6.5. Sección Cuarta del Consejo de Estado6 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se cumple con el requisito de la legitimación por activa de la accionante en los siguientes términos: “…la señora Luz Amparo García González no se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela objeto de estudio, por la supuesta mora en la que ha incurrido la Sección Cuarta del Consejo de Estado en proferir la decisión que resuelve la impugnación que interpuso la Defensoría del Pueblo dentro la (sic)
solicitud de amparo No 2017-05133-01, pues quien en principio tendría interés en ello sería la señora María Evangelina Rocha Espitia, o las autoridades demandadas. Además de lo anterior, verificado el expediente de tutela no se evidencia que la señora García González hubiera actuado en calidad de coadyuvante.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sin embargo, esta Sección comprueba que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo fueron vinculadas a la presente acción en calidad de terceros con interés, debido a que son la parte accionada dentro del proceso de tutela cuestionada y podrían verse afectadas con lo que se decida en el presente proceso. En esa medida, la integración de estas entidades se considera razonable, por lo que se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente. Respecto del argumento planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz 5 Folio 34.
6? Folios 60 a 61. Amparo García González, esta Sala de Decisión aclara que la accionante si cumple con el requisito referido por cuanto en la acción de la referencia, representa a su hija, la menor Laura Mayerli Hernández García que es parte demandante en la tutela cuestionada7 tramitada con el número de radicado 25000234200020170513301, quien a su vez, fue parte demandante en el proceso de reparación directa. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la actora, por la presunta mora en resolver la impugnación en la acción de tutela que se tramita con el número de radicado 25000234200020170513301. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando
no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. Lo anterior, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2. La carencia actual de objeto en el trámite de tutela9 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 7 Tutela en la cual, la menor estaba representada por María Evangelina Rocha Espitia. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-02301-00, Accionante: Luis Enrique Galvis Villareal , Accionado: Tribunal Administrativo Del Atlántico. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una
situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la
“carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”11(…)”12 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 10 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 11 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”.13 Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden
a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199117 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la 13 Ibídem. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 15 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 18 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20.”21 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir, en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”22 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la
autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”23 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva 19 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016.
22 Ibídem. 23 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”24 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto. 2.3.3. Solución del caso concreto En el caso concreto, la accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso por la presunta mora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en resolver la impugnación en la tutela tramitada con el número de radicado 25000234200020170513301. Al respecto, es preciso indicar al revisar la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que el proceso de tutela tramitado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el número de radicado 25000234200020170513301, profirió fallo el 14 de junio de 2018, actuación que fue registrada el día 15 siguiente, tal y como se muestra a continuación: En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por la señora Luz Amparo
García González ya fue satisfecho, comoquiera que adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sección Cuarta en sede de tutela de segunda instancia, “…desconoció el término de 20 días para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida en el 24 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. expediente No. 25000234200020170513301 la cual se interpuso en contra el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.” Así las cosas, esta Sala de decisión concluye que se superó la supuesta vulneración al debido proceso de la actora, por lo que se configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane. En conclusión, la Sala procederá a denegar el amparo deprecado frente al cargo propuesto en la presente acción de tutela por las razones expuestas en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por Luz Amparo García González contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero