CE-11001-03-15-000-2018-01404-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01404-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA JUZGADA - No configuración Las censuras de la alzada se sostienen básicamente en dos argumentos para descartar la cosa juzgada declarada por las autoridades judiciales enjuiciadas: (i) mientras en la jurisdicción ordinaria se ventiló el reconocimiento de la pensión, en la contenciosa se discutió la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales; y (ii) no existe cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral. (…) En lo que tiene que ver con la cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. (…) [E]ste colegiado acoge el precedente jurisprudencial (…) que permite acudir nuevamente ante la jurisdicción a cuestionar la reliquidación de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Juzgado y el Tribunal accionado debieron pronunciarse respecto de la viabilidad de la reliquidación con inclusión de los factores salariales pretendidos por el libelista, aunque únicamente respecto de aquellas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la providencia emanada de la jurisdicción ordinaria laboral. Ergo, este reparo en puntual del tutelante tiene vocación de prosperidad. De
conformidad con estas razones, la Sala revocará el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, accederá al pedido tuitivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01404-01(AC)
Actor: ANDRÉS ALBERTO BLANCO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte tutelada1 contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo 1 Folio 138 al 143.
Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2018 en la Secretaría de esta Corporación, el señor ANDRÉS ALBERTO BLANCO PACHECO actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, y solicitó se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
Estimó quebrantados sus derechos con el fallo del 13 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal tutelado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-001-2015-00068-01, que confirmó la providencia del 29 abril del 2016 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, solicitó a esta Corporación:
1. AMPARAR los derechos fundamentales: DERECHO A LA SEGURIDA
(sic) SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD, IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD,
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO (sic) VITAL.
2. REVOCAR las decisiones proferidas por el JUZGADO DECIMO (sic)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE ORALIDAD “A”, que declaró la excepción de cosa juzgada y que en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro oficial.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados2.
2. Hechos El Instituto de Seguros Sociales – ISS -, mediante Resolución No. 00015379 del
25 de noviembre de 2011, reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes en favor del actor. Este, consideró que en esa ocasión se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Por lo anterior, presentó recurso de apelación ante Colpensiones y mediante Resolución No. 162989 la entidad negó la solicitud. En razón a lo anterior interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció pensión se y negó la reliquidación de la misma. Como fundamento de su demanda alegó que “En el reconocimiento pensional hecho por el ISS en resolución No. 00015379 del 25 de noviembre de 2011, en cuenta al monto de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores (…)”3. 2 Folio 30. 3 Folio 32. Relación de hechos alegados efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de abril de 2016. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los
actos demandados y que se configuró la excepción de cosa juzgada. Para lo anterior, citó algunas consideraciones de la sentencia dictada por el Juez Octavo laboral en la que reconoció pago de la pensión de vejez y se dispuso lo relativo al IBL aplicable al actor; al respecto señaló que “en principio, era beneficiario del régimen de transición, por tener más de cuarenta años (40) de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 1 de octubre de 1995, al régimen de ahorro individual con solidaridad”4. Bajo esa condición, consideró que es improcedente modificar los alcances de otra sentencia judicial, en la que el actor no solicitó la aclaración, la adición o la corrección que correspondían. Adicionalmente, concluyó que la entidad demandada no tenía la capacidad para cambiar el contenido del acto administrativo que cumplió ese fallo. El demandante interpuso recurso de apelación en el que planteó que en el proceso decidido por el juez laboral solo se pretendió el reconocimiento de la pensión, mientras que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue su reliquidación. Para fundamentar la inexistencia de la cosa juzgada reprodujo párrafos de dos sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una sentencia de tutela de la Sección Primera de esta Corporación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 13 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la situación en debate ya fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral en
sentencia del 24 de septiembre de 2010.
3. Sustento de la vulneración El demandante sostiene que con las sentencias de primera y segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
El primero al declararse tanto por el juzgado como por el tribunal, probada la excepción de cosa juzgada, argumentando en el líbelo que aunque ya se había adelantado demanda para el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria laboral, el presente proceso se incoó ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la reliquidación pensional, siendo el objeto en ambos casos diferente. Aunado al hecho de que, según lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado5, por tratarse de una prestación periódica “… el demandante puede solicitar que se reliquide su pensión cuantas veces quiera…”; máxime cuando sobrevienen cambios jurisprudenciales. Y el segundo, al omitir el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que erige que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del trabajador, en aras de 4 Folio 35, caso concreto, Relación de hechos alegados efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de abril de 2016. Folio 169 del expediente proceso ordinario en préstamo. 5 Sección Segunda, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, auto dictado en el proceso rad. 25000-23-42000-2012-01645. garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; que considera se le debe aplicar por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de mayo del 20186 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar, además de las partes, como terceros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Intervenciones 5.1.Tribunal Administrativo del Atlántico La Magistrada Judith Romero Ibarra alegó la improcedencia de la acción de amparo en el presente caso por no haber agotado el actor todos los mecanismos de defensa judicial, pues no se interpuso el recurso extraordinario de revisión para analizar la decisión cuestionada en sede de tutela, además no estaba en presencia de un perjuicio irremediable.
Señaló además, que la Corporación efectuó un estudio juicioso de las disposiciones normativas y jurisprudenciales en torno a la configuración de la cosa juzgada para concluir que aunque la petición alegada, correspondiente en la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, tanto en sede ordinaria como administrativa en principio era distinta; al analizar detalladamente el asunto resultaba ser la misma. Pues el
actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el régimen de transición y esto fue negado en sede ordinaria al establecer que era dable conceder la pensión según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no bajo el régimen de transición, por no cumplir el señor BLANCO PACHECO la totalidad de requisitos para ser beneficiario de este. Además, manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental alguno con la providencia atacada, pues esta es clara, se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado y se hizo el análisis probatorio pertinente.7. 5.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El director de Defensa Judicial Pensional de la entidad manifestó que el presente caso no cumple con los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela. Añadió además que al admitirse esta, se desatienden los principios rectores del amparo, pues esta no es la vía adecuada para reclamar prestaciones de contenido económico Aunado a lo anterior, mencionó que este mecanismo era improcedente por ser de carácter residual y subsidiario, no estar en presencia de un perjuicio irremediable 6 Folios 52 a 53. 7 Folios 104 a 106. y existir otros medios de defensa judicial. En razón de ello solicitó se declare la improcedencia de la acción, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le desvincule del trámite por no estar legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo frente a la petición8. 5.4. Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla
Se le envió la respectiva notificación el 7 de junio de 2018, pero no aportó documento o contestación alguna.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, notificada el 7 de noviembre del mismo año, negó el amparo deprecado por el actor al considerar, al igual que el tribunal, que si bien desde el punto de vista formal las pretensiones del proceso administrativo no son las mismas solicitadas en el ordinario, sí se analiza la figura de la cosa juzgada se concluye que el actor depreca la misma petición. Debido a que el juez ordinario le concedió la pensión de jubilación aplicando al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por no ser el actor sujeto del régimen de transición, y a través del medio de control pide se revise el IBL del acto administrativo por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación pensional.
Por lo anterior, citando el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, reiteró que no se puede debatir nuevamente la cuestión so pretexto de que el acto administrativo niega la reliquidación de la pensión, debido a que ya se debatió en la justicia ordinaria laboral cual era el IBL que se debía tener en cuenta para liquidar la pensión del señor BLANCO PACHECO, el cual sería el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio9.
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor BLANCO PACHECO, mediante apoderado radicó escrito de impugnación en la Secretaría General de esta
Corporación el 13 de noviembre del 2018, en el que precisó que no comparte la apreciación de esa Sala al afirmar que se configuró cosa juzgada, pues si bien en el proceso ordinario se solicitó el reconocimiento de la pensión, por la vía administrativa se pretendía la reliquidación de la misma con la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador conforme a la jurisprudencia de unificación del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo. Añadió que aunque la Sección Segunda consideró que los cambios de jurisprudencia no son suficientes para argumentar que no se configura cosa juzgada, lo cierto es que la causación de nuevas prestaciones periódicas configuraba un hecho nuevo que habilitaba al actor la posibilidad material de reclamar ante la jurisdicción el reajuste de las mesadas pensionales. Por lo anterior, solicitó a esta Sala se revoque la providencia proferida por la Sección Cuarta y se tutelen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 84 a 89. 9 Folios 124 a 131
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia el 18 de octubre de 2018, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º, literal b), modificado por el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión Previa La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vinculada al proceso como tercero con interés, solicitó la desvinculación de este por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sección Quinta considera que la entidad fue vinculada en calidad de tercero, habida cuenta que hizo parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ataca por esta vía, por lo que las decisiones que se tomen podrían afectar sus intereses. En consecuencia, la solicitud sustentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva no es de recibo, y la desvinculación será denegada.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de octubre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor ANDRÉS ALBERTO BLANCO PACHECO. Para lo cual, se deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos adjetivos y, iii) el estudio del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,10 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.12
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».14 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,15 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Requisitos adjetivos 5.1. La primera condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumple en este caso, ya que el amparo constitucional se presentó contra un fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 001 2015 00068 01. 5.2. La inmediatez también se satisface, en la medida en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico data del 13 de octubre de 2017, fue notificada al demandante el 2 de noviembre y debidamente, ejecutoriada el 9 de noviembre del mismo año y el amparo constitucional se presentó el 2 de mayo de
2018. De esta manera, la Sección considera que la acción fue presentada dentro de un término razonable. 5.3. Finalmente, en lo que se refiere al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que contra la decisión del Tribunal no proceden más recursos ordinarios o extraordinarios. En efecto, el caso no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien
los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el actor se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv17.
6. Caso concreto Las censuras de la alzada se sostienen básicamente en dos argumentos para descartar la cosa juzgada declarada por las autoridades judiciales enjuiciadas: (i) mientras en la jurisdicción ordinaria se ventiló el reconocimiento de la pensión, en la contenciosa se discutió la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales; y (ii) no existe cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral. 6.1. En relación con el primer aspecto, se advierte que las pretensiones del caso abordado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla comprendieron, entre otros aspectos, “que se declare que el actor se encuentra beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y se le dé aplicación al más favorable”18.
Al respecto, dicho fallador consideró:
“Sin duda, el actor, Andrés Blanco Pacheco, que como ya se dijo, en principio, era beneficiario del régimen de transición, por tener más de cuarenta (40) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al haberse trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de febrero de 2001, al régimen solidario de prima media con prestación definida19” Con base en ello reconoció el derecho pensional del actor con base en las normas del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de julio de 2008, debidamente indexado. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, entre las pretensiones del libelista se cuenta: se condene a Colpensiones “… a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro…”20. 17 Véase: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2018. Radicación:
11001-03-15-000-2018-04288-00. Accionantes: MARÍA TERESA CAMARGO VALDERRAMA.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “C”. 18 Folio 141 del expediente contencioso. 19 Folio 143 del expediente contencioso. 20 Folio 53 del expediente contencioso. Con esa finalidad, explicó que “… para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta”21, y por tanto, su pensión se debía calcular con base en las reglas establecidas en la Ley 33 de 198522. Bajo esas glosas fue que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 13 de octubre de 2017 declaró la cosa juzgada, pues las pretensiones económicas reclamadas derivaban del reconocimiento de la calidad de beneficiario del régimen de transición, así: “En este sentido, se logra inferir que tanto el petitum de los dos procesos como los actos administrativos acusados son distintos, sin embargo, al analizarse el asunto desde la perspectiva del fenómeno de la cosa juzgada, resulta ser igual, puesto que en la demanda ordinaria el actor solicitó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el régimen de transición que preceptúa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”23 Este demuestra que, contrario a lo señalado por el tutelante, el objeto del proceso ordinario laboral fue, materialmente, el mismo que el tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, esta censura en
particular no está llamada a prosperar, pues se demuestra que se finca sobre una base factual no verídica en la medida en que ya es claro el IBL aplicable al accionante. 6.2. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala reitera lo decantado en pronunciamiento del 16 de agosto de 201824, tal como sigue: “Ahora bien, en tratándose de controversias en materia pensional, y en consideración a la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos en los que se discute si tuvo o no lugar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando un pensionado en varias oportunidades solicitó ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de la pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales recayó el pronunciamiento judicial que se invoca con fue
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