CE-11001-03-15-000-2018-01405-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01405-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia al exponer, de manera suficiente, las razones por las cuales aplicó la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 en materia de régimen de transición [E]s posible establecer, como ya se ha explicado en otras sentencias de similares presupuestos fácticos y jurídicos, que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no comporta el desconocimiento del régimen pensional de los docentes, pues, contrario sensu, aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, por lo que no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales. (…) Así las cosas, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia de exponer, de manera suficiente, las razones por las cuales se ha empezado a separar del criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para aplicar el que viene desarrollando la Corte Constitucional en materia de régimen de transición, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. (…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la
accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-001405-00(AC)
Actor: BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
I. ANTECEDENTES La señora BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de noviembre de 2017. 1.- HECHOS 1.1. Mediante Resolución No. 191 de 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira reconoció a la señora BERTHA LUCÍA VELEZ DELGADO la pensión vitalicia de jubilación, pero omitió tener en cuenta los demás factores salariales percibidos por la actividad docente, durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. 1.2. Inconforme con esa resolución, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BERTHA LUCÍA VELEZ DELGADO solicitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 191 del 30 de enero 2008 y, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que (i) le reconozca y pague una reliquidación pensional, a partir del 30 de enero de 2008 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado; y (ii) se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, de conformidad con lo señalado en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011, tomando como base el IPC. 1.3. De esa demanda conoció el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de
Pereira, despacho que en providencia de 12 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Por tanto, sostuvo que la pensión de la señora BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO fue correctamente liquidada, al no probarse que frente a los factores solicitados en la demanda se realizaron las respectivas cotizaciones, y por otra parte, por cuanto no están enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985. 1.5. Manifiesta la accionante que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda quebranta sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que desconoció las normas aplicables al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es posible incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque no hayan servido de base de cotización, pues en la misma sentencia pueden ordenarse los descuentos respectivos para el sistema de seguridad social. Para el efecto, cita las sentencias del Consejo de Estado de 26 de agosto de 2010 (radicado 1738-2008, accionante: HERNANDO BUITRAGO PÉREZ), de 3 de abril de 2008 (actor RICARDO MARISCAL MORALES) y de 17 de febrero de 2011 (radicado 0802-10) actor
PASTOR SANTIAGO DUARTE. 1.6. Por lo anterior, solicita: «… 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado…» (f. 2).
2. INFORMES Mediante auto de 8 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo Risaralda como demandado y al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, manifestando que esa Corporación no ha desconocido el precedente vertical emanado del Consejo de Estado. Por el contrario, ha sido conducta reiterada de dicha Colegiatura citar, entre otras, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, donde se señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
No obstante, ante la diversidad de criterios en la materia, dicho tribunal, en ejercicio
de su autonomía e independencia judicial, acató el precedente judicial contenido en la sentencia SU-395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, donde se indicó, entre otras cosas, que «la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes». Por lo anterior, señaló que no incurrió en ningún defecto, toda vez que actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, con lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: esta Sala es competente para conocer la petición de amparo constitucional solicitada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-752-201500457-01 (P-0628-2017) mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y (ii)
en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después
de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de noviembre de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (2 de mayo de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los
jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la señora BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO reprocha la decisión de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de que es
beneficiario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, el tribunal estableció que como la señora BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO, fue vinculada al magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, el contenido de la Ley 33 de 1985. En relación con la forma de liquidar la pensión bajo dicha norma, hizo referencia a la disparidad de criterios que ha surgido entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida inicialmente en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (radicado 2006-07509-01), permitió la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, con la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse; posición que fue reiterada, entre otras, en la providencia de 26 de noviembre de 2016 (radicado 201301341-00), en la que se reafirmó, de manera categórica, que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Por otra parte, refirió que en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir
todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: «De ahí la obligación que surge para las autoridades de respetar el precedente jurisprudencia constitucional, incluso por encima de los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, ello en razón al espíritu que persigue la Constitución Política y su intérprete autorizado en cabeza del Tribunal Constitucional (…). Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (…), dando así, aplicación inmediata al precedente (…) emitido por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada en este tipo de asuntos. Ahora bien, descendiendo al caso concreto y tal como fue referido en precedencia, la parte demandante se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003 y que según dicha fecha de vinculación le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la Ley 62 de 1985, enlistados así: (…) Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben
ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que modificar la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, empero, según obra a folio 14 en el formato único para la expedición de certificados de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, mientras en la resolución por medio de la cual se fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 3 se le tuvieron en cuenta como factor salarial el sueldo y la prima vacacional. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación de MARÍA SOFÍA CORREA CASTAÑO se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por el juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985;
siendo reiterativa la Sala en lo improcedente que resulta realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la asignación básica (sueldo), reconocida en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no puede ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la demandante» (ff. 19 y 20). A partir de lo anterior, es posible establecer, como ya se ha explicado en otras sentencias de similares presupuestos fácticos y jurídicos, que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no comporta el desconocimiento del régimen pensional de los docentes, pues, contrario sensu, aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, por lo que no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales. Así lo ha dicho esta Subsección6: «Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente
se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora Amparo Cardona Londoño al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. 6 Pueden verse, entre otras, las sentencias de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00197-00; de primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00345-00; y de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación: 11001-03-15-000-2018-00385-00, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Por último, se aclara que no puede considerarse transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, en el entendido que si bien en casos similares y anteriores al de la señora Cardona Londoño accedió a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, también lo es que en la providencia censurada explicó de manera razonada los motivos por los cuales cambió de criterio y actualmente comparte la exigencia fijada al respecto por la Corte Constitucional, es decir, que sobre los factores objeto de inclusión se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas o se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985». Así las cosas, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia de exponer, de manera suficiente, las razones por las cuales se ha empezado a separar del criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para aplicar el que viene desarrollando la Corte Constitucional en materia de régimen de transición, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada, la vulneración del derecho a la igualdad del accionante.
De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de una de las altas Corporaciones (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora BERTHA LUCÌA VELEZ DELGADO en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.