CE-11001-03-15-000-2018-01410-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01410-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO - Deber de proferir decisión de fondo / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL SENA - Compartibilidad pensional / DEBER DE VINCULAR A ENTIDAD EN CALIDAD DE TERCERA INTERESADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente al cargo expuesto por el accionante, relacionado con una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por existir un fallo inhibitorio que no tiene como sustento una razón jurídica valedera, la Sección observa lo siguiente (…) al analizar las razones que dio el tribunal demandado para justificar su inhibición, advierte esta Corporación que la mencionada autoridad judicial partió de una premisa errada, pues lo que pretendía el actor con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era que se le reliquidara la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, sino la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el SENA (…) Para esta Sección, es claro que el responsable de reliquidar la pensión de jubilación del actor sería el SENA y, por ejemplo, si se fuera a acceder a las pretensiones del accionante en el proceso ordinario, le correspondería a tal entidad el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez y no a Colpensiones (…) De esta manera, es claro que, contrario a lo señalado por el tribunal demandado, Colpensiones sí podía ser vinculada al proceso pero en
calidad de tercera interesada, no como parte demandada, no siendo cierto lo afirmado por la autoridad judicial, relacionado con que la vinculación de la mencionada entidad resultaría infructuosa para los efectos que se persiguen en la demanda del proceso ordinario (…) En conclusión, el sustento presentado por la autoridad judicial accionada para justificar su inhibición no obedece a una razón jurídica valedera, motivo por el cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01410-00(AC)
Actor: LUIS ALFREDO HENAO MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo
Henao Marín, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el señor Luis Alfredo Henao Marín, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo de 31 de enero
de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada revocó la providencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió respecto de un estudio de fondo del caso concreto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00171 que adelantó el actor contra el SENA. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Alfredo Henao Marín laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por más de 27 años. Mediante Resoluciones Nos. 001174 de 6 de julio y 001859 del 27 de septiembre de 2005, respectivamente, le fue reconocida la pensión de jubilación, por un valor de $1.704.295 pesos, pero la misma le fue otorgada sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año, “(…) esto es, subsidio de alimentación, prima de servicios diciembre, prima de servicios junio, prima de navidad, viáticos ocasionales y prima de vacaciones”. Por medio de Resolución No. 100022 de 17 de enero de 2011, el Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció al actor pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010, en cuantía de $2.356.318 pesos. De conformidad con lo anterior, el SENA, a través de Resolución No. 01567 de 2011, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 001174
de 6 de julio y 001859 del 27 de septiembre de 2005, “(…) por haber asumido el ISS el pago total de la pensión desde el 16 de enero de 2010, con lo cual se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esa obligación”. A raíz de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el actor, por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2011, elevó reclamación ante el SENA para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Oficio No. 2-2011-020821 de 16 de noviembre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA negó la solicitud. El 3 de julio de 2012, el accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia para la reliquidación de la pensión de jubilación, citando como referencia la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La referida reclamación le fue negada mediante el Oficio No. 2-2012013512 de 16 de agosto de 2012, suscrito por el Secretario General del SENA. De acuerdo con lo expuesto, el señor Henao Marín interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo
de Ibagué, quien en sentencia de 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 31 de enero de 2018, mediante la cual resolvió: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2017, por las razones que han sido expuestas.
SEGUNDO: INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo en el caso concreto (…)”. Como sustento de su decisión, el ad quem precisó: “(…) aquí se demanda un acto administrativo expedido por el SENA, pero este no podía reliquidar la pensión de vejez concedida al extremo activo, en tanto tal aspecto le compete exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES: solo que a esta no se le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa es la razón por la que no haya expedido el acto administrativo nugatorio de la reliquidación pensional aquí reclamada y ello impide que este Tribunal pueda hacer un análisis de legalidad de un acto inexistente”1. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-666 de 1996, en cuanto a la posibilidad de que un juez opte por una sentencia inhibitoria, advirtió su absoluta
excepcionalidad, pues "la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella". Igualmente, citó la providencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: No.19001233100020040006201 (09872012), en donde se señaló lo siguiente: “(…) es obligación de los funcionarios jurisdiccionales estudiar la existencia de una acción en su estructura, de manera que no resulte razonable el fallo inhibitorio 1 Folio 25. luego de tramitado el proceso, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito”. Puso de presente que al reconocerle el Seguro Social hoy Colpensiones la pensión de vejez a través de la Resolución No. 100022 de 17 de enero de 2011, el SENA dejó de cancelarle suma alguna por concepto de pensión por los efectos de la compartibilidad, pero los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación siguen vigentes y pueden ser demandados. Con respecto a la condición resolutoria, determinada en la Resolución No. 100022 del 17 de enero de 2011, en cuanto al cese de la obligación del SENA, de seguir
pagando la pensión de jubilación por ser asumida por el ISS, insistió que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, siguen siendo legales y pueden ser objeto de estudio, pues, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de marzo de 2014, de la Subsección B, de la Sección Segunda, expedida dentro del proceso No. 2009-00259-01, la teoría del decaimiento del acto administrativo genera que “(…) éste pierda dos de sus propiedades, la ejecutividad y la ejecutoriedad, más no su existencia, pues ésta se extiende hasta cuando sea declarado inexequible o nulo, es decir, cuando pierda sus efectos”. Señaló que de acuerdo con la mencionada jurisprudencia, “está claro que los actos administrativos proferidos por el SENA, por medio de los cuales se reconoció pensión de jubilación al señor LUIS ALFREDO HENAO MARÍN, hasta que no sean declarados nulos, se presumen válidos y producen efectos jurídicos”. Igualmente, aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima, no hizo pronunciamiento alguno respecto del oficio No. 2-2012-013512 de 16 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario General del SENA, acto administrativo demandado, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, “el cual sin ninguna hesitación es pasible de control judicial”. Insistió en que por el hecho de haber declarado el SENA mediante Resolución No.100022 del 17 de enero de 2011, la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 001174 de 05 de julio de 2005 y 001859 de 27 de septiembre de
2005, en razón a la compartibilidad pensional, “(…) al reconocerle el ISS a mi representado la pensión de vejez, cabe destacar que la entidad no está exonerada de responder por la irregularidades que surjan en los actos administrativos expedidos al reconocer la pensión de jubilación”. Allegó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de mayo de 2014, proferido en el proceso No. 2013-00368-01, en donde se estableció lo siguiente: “(…) se observa que (i) tanto el Sena como el ISS reconocieron pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, con efectos a partir de 1 de mayo de 2012, por cuanto la accionante colmó los requisitos para acceder a ambas pretensiones, y (ii) en la medida que resultó diferencia entre la mesada pensional a la que tenía derecho con base en la Ley 33 de 1985 y la reconocida por el ISS con fundamento en la Ley 100 de 1993, aquella debía ser asumida por el Sena. En este orden de ideas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, la responsable de reliquidar la pensión de jubilación de la actora será el Sena, ya que fue la entidad que le reconoció dicha prestación y la que por ende responderá por el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, que en efecto se verá aumentada con el reajuste, por lo que tampoco hay lugar a vincular al ISS, pues además desde el 1 de mayo de 2002, el Sena asumió el pago de la mesada pensional de la actora por la
suma de $218.893 (…) correspondiente al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando el SENA para esa fecha”. Igualmente, citó el auto de 30 de julio de 2015, Rad: 20140053101, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se determinó que “(…) en aras de conjurar posibles dificultades para el cumplimiento de una eventual decisión favorable a las pretensiones del demandante, encuentra la Sala conveniente que, por aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se disponga la vinculación al trámite de la entidad administradora COLPENSIONES, quien podrá intervenir, no como integrante de la parte pasiva, sino como tercero con interés en las resultas del proceso, dada su actual condición de responsable del pago de las mesadas al demandante”. Concluyó que resulta vulnerador de sus derechos fundamentales el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima se haya declarado inhibido para decidir de fondo, “por cuanto tenía que pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativo que profirió el SENA, ahora bien, por el hecho que esta entidad no le está pagando la pensión sino es COLPENSIONES, los mismos no desaparecieron para su control jurisdiccional y mucho menos exigirle a esta última entidad que le reliquidara la pensión de jubilación con fundamento a la ley 33 de 1985, cuando la que reconoció fue la de vejez que se origina con la Ley 100 de 1993”. 1.4. Pretensiones: A título de amparo el actor solicitó:
“1. Amparar los derechos al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad
del señor LUÍS ALFREDO HENAO MARÍN.
2. DEJAR sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en consecuencia EMITIR un nuevo fallo de fondo en el caso concreto”2. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 10 de mayo de 20183, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y del SENA, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima La autoridad judicial, mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela. 2 Folio 18. 3 Folio 29.
Indicó que la sentencia objeto de tutela se ajustó a la normatividad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia, motivo por el cual no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.2. SENA El Director Regional del Tolima de la entidad, por medio de documento recibido el 21 de mayo de 2018, contestó la demanda constitucional. Solicitó negar el amparo, toda vez que “(…) no existe asidero fáctico, ni legal ni jurisprudencial para que prospere acción alguna contra de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de la referencia”. 1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué
La mencionada autoridad judicial, con escrito de 22 de mayo de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela. Solicitó su desvinculación en atención a que “(…) la suscrita no fue la funcionaria judicial que profirió la decisión de segunda instancia, materia de controversia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Henao Marín, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el SENA, lesionó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace
referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el SENA. 2.4.2. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 31 de enero de 2018 y la solicitud de amparo fue radicada el 3 de mayo de 2018, lo cual denota, sin la necesidad de estudiar la 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ejecutoria de la mencionada providencia, que la tutela fue interpuesta en un término razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a los cargos planteados por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, en atención a que la sentencia de 31 de enero de 2018 revocó la
providencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, inhibirse respecto de un estudio de fondo de su caso. Citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los fallos inhibitorios, entre ellos la sentencia C-666 de 1996, la cual estableció que "la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella." Puso de presente que al reconocerle el Seguro Social hoy Colpensiones la pensión de vejez a través de la Resolución No. 100022 de 17 de enero de 2011, el SENA dejó de cancelarle suma alguna por concepto de pensión por los efectos de la compartibilidad, pero los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación siguen vigentes y pueden ser demandados. Allegó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de mayo de 2014, proferido en el proceso No. 2013-00368-01, en donde se estableció que “en caso de acceder a las
pretensiones de la demanda, la responsable de reliquidar la pensión de jubilación de la actora será el Sena, ya que fue la entidad que le reconoció dicha prestación y la que por ende responderá por el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, que en efecto se verá aumentada con el reajuste, por lo que tampoco hay lugar a vincular al ISS, pues además desde el 1 de mayo de 2002, el Sena asumió el pago de la mesada pensional de la actora por la suma de $218.893 (…) correspondiente al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando el SENA para esa fecha”. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 31 de enero de 2018 atacada, determinó: ““(…) no puede ordenarse la conformación del litisconsorcio necesario, comoquiera que la vinculación de Colpensiones resultaría infructuosa para los efectos que se persiguen en el libelo introductorio, ya que aun compareciendo a las presentes diligencias, no se le dio la oportunidad de referirse, en vía administrativa, sobre la viabilidad de la reliquidación pensional pretendida (…). (…) aquí se demanda un acto administrativo expedido por el SENA, pero este no podía reliquidar la pensión de vejez concedida al extremo activo, en tanto tal aspecto le compete exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES: solo que a esta no se le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto y esa es la razón por la que no haya expedido el acto administrativo nugatorio de la reliquidación pensional aquí reclamada y
ello impide que este Tribunal pueda hacer un análisis de legalidad de un acto inexistente”11. Frente al cargo expuesto por el accionante, relacionado con una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por existir un fallo inhibitorio que no tiene como sustento una razón jurídica valedera, la Sección observa lo siguiente: Lo primero que se debe precisar es que, frente a los fallos inhibitorios, efectivamente el Máximo Tribunal Constitucional12 ha considerado que, en principio, tales decisiones no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, no obstante, ha aceptado que tal afirmación no es absoluta pues en casos extremos sí pueden existir fallos inhibitorios, es decir, “(…) cuando se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa”13. Ahora bien, al analizar las razones que dio el tribunal demandado para justificar su inhibición, advierte esta Corporación que la mencionada autoridad judicial partió de una premisa errada, pues lo que pretendía el actor con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era que se le reliquidara la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, sino la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el SENA. Así las cosas, es claro para esta Corporación que por el hecho de haber declarado el SENA mediante Resolución No.100022 del 17 de enero de 2011, la pérdida de
la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 001174 de 05 de julio de 2005 y 001859 de 27 de septiembre de 2005, en razón a la compartibilidad pensional, no significa que la autoridad judicial demandada no pueda pronunciarse respecto de la validez del Oficio de 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el SENA negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Para esta Sección, es claro que el responsable de reliquidar la pensió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.