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CE-11001-03-15-000-2018-01411-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01411-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CAMBIO DE ESQUEMA DE PROTECCIÓN - Estudio de seguridad realizado por la autoridad competente / NIVEL DE RIESGO DE EX FUNCIONARIO JUDICIAL - Ordinario Resulta importante mencionar que el accionante en su escrito de tutela manifiesta reiteradamente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de enero de 2018 le ocasionó un grave perjuicio, toda vez que con ocasión de su decisión le fue retirado el programa de protección, cuando lo que pretendía era que se le conservara el esquema de protección en idénticas condiciones a las que tenían hasta el día 14 de marzo de 2018. Al respecto encuentra la Sala que si bien el actor manifiesta que ya poseía un esquema de protección y que fue en virtud de dicho fallo de tutela que se le retiró, dicha aseveración carece de veracidad toda vez que de las pruebas allegadas a la contestación de la demanda, se observa el esquema de protección se le retiró mediante Resolución (…) del 31 de octubre del 2017 proferida por la UNP (…) Por lo expuesto, es claro que la decisión adoptada por la UNP con fecha de 20 febrero de 2018, si bien fue expedida con ocasión de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que con ello no fue eliminado el programa de protección para el actor, puesto que dicha autoridad judicial ordenó a la UNP realizarle un estudio de seguridad en aras de determinar si era necesario proveerle el referido esquema, y en ese sentido, el Comité de Servidores y Ex

servidores Públicos emitió concepto negativo, por cuanto el accionante había sido clasificado como riesgo ordinario con una matriz del 41.11%, en esa medida, no le asiste razón al accionante en relación con este argumento. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inadmisible que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01411-00(AC)

Actor: JUAN PABLO ATEHORTUA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 3 de mayo de 2018 al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal e igualdad.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia del 31 de enero

de 2018, dictada en el curso de una acción de tutela presentada contra la Unidad Nacional de Protección, por medio de la cual se revocó la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali para, en su lugar, amparar los derechos a la vida y seguridad social del señor Atehortúa Herrera. En la providencia accionada se ordenó a la UNP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectuara, a través de la dependencia competente, la valoración sobre las condiciones actuales de seguridad del actor en aras de determinar si le otorgaba o no el esquema de seguridad solicitado. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) se TUTELEN mis derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD ordenando al CERREM y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN representada por su Director General o quien haga sus veces (sic) doctor DIEGO FERNANDO MORA ARANGO conservar la validación del Riesgo Extraordinario y manteniendo en idénticas con condiciones mis medidas de protección con fundamento en los nuevos hechos sobrevivientes y las demás pruebas otorgadas; en esta circunstancia el mismo estado es quien está llamado a proteger a los ciudadanos, en especial a las Víctimas de Conflicto Armado.”1 Por otro lado y como medida provisional el accionante solicitó: “(…) se ordene a la Unidad Nacional de Protección de manera INMEDIATA me sea REASIGNADO el esquema de seguridad en idénticas condiciones que poseía el día que me fue retirado de manera

abrupta, basados en la decisión o pronunciamiento equivocado del H. Magistrado de la Segunda Instancia mediante Sentencia Nro. 005 del 31 de Enero de 2018, además de las pruebas documentales aportadas en la presente acción constitucional, peligra mi vida; se viola mi derecho a la vida y la integridad personal; además con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.”

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Anverso del folio 11 del expediente.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El 1° de marzo de 2013 el señor Juan Pablo Atehortúa tomó posesión en provisionalidad del cargo como Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga – Valle del Cauca. 2.2. La Unidad Nacional de Protección mediante comunicación del 6 de agosto de 2013 le informó que por el hecho de ser Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, su valoración del riesgo resultaba calificada como extraordinaria, razón por la que, le asignó un esquema de seguridad colectivo junto con otros dos jueces de restitución de tierras de Buga. 2.3. Luego de recibir amenazas los días 21 de febrero y 10 de julio de 2014, el accionante puso en conocimiento a la UNP dicha circunstancia, y la entidad mediante comunicación del 8 de agosto de 2014, mantuvo el esquema de seguridad colectivo asignado. 2.4. Inconforme con dicho esquema de seguridad, el actor instauró acción de

tutela con el fin de que le asignaran un esquema de seguridad individual. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia del 25 de septiembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la vida y la integridad invocados y en consecuencia ordenó a la U.N.P otorgarle al accionante un esquema de seguridad individual. 2.5. La decisión del a quo fue impugnada por la UNP, trámite que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil, quien en sentencia del 14 de noviembre de 2014, revocó la decisión para, en su lugar, ordenar a la UNP valorar la situación del accionante para determinar el riesgo y la necesidad de adoptar un esquema de protección. 2.6 En cumplimiento de la orden judicial anterior, el caso del accionante fue reevaluado y luego de realizar el estudio correspondiente se ponderó el nivel de riesgo extraordinario con un matriz de 58.88%, en el cual los miembros del Comité determinaron para su caso: “Ratificar dos (2) hombres de protección, un (1) vehículo blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, TEMPORADLIDAD: Por la vigencia del cargo, o por hechos sobrevinientes.” Por lo anterior, el Director General profirió la Resolución N° 0024 del 18 de febrero de 2015, acatando las recomendaciones del comité. 2.7. El 6 de marzo de 2017 el accionante dejó de ser Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, regresando a su cargo

en propiedad como Juez 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali. 2.8. Debido a que las medidas de protección tenían una temporalidad, el caso del accionante fue presentado en sesión 39 de fecha 9 de octubre de 2017 ante el Grupo de Valoración Preliminar – GVP, el cual fue ponderado como riesgo ordinario, con matriz de 41.66, por lo que se recomendó finalizar el esquema de protección otorgado. Como consecuencia de lo anterior, el Director General de la UNP profirió la Resolución N° 7200 del 31 de octubre del 2017 acatando las recomendaciones del CERREM. 2.9. Inconforme con las decisiones mencionadas, el actor interpuso otra acción de tutela al considerar que su vida estaba en riesgo por amenazas de las Águilas Negras, la cual correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali con N° de radicado 76001-33-33-010-2017-00327-01, que mediante providencia del 7 de noviembre de 2017 “negó por improcedente el amparo” en consideración a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo que le canceló las medidas de protección.2 2.10. Por no estar de acuerdo, impugnó la anterior decisión la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 31 de enero de 2018, ordenó: “1. Revocar la sentencia N° 184 del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali por las

razones expuestas.

2. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida y seguridad personal del señor Juan Pablo Atehortúa, por lo que se ORDENA a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo, efectué a través de su órgano competente de la manera más diligente, detallada y acuciosa valoración sobre las condiciones actuales de seguridad del actor en aras de determinar si otorga o no el esquema de protección que él solicita…” 2.11. En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2018, por intermedio del Cuerpo Técnico de Recolección de Análisis e información -CTRAI-, se activó la Orden de Trabajo N° 262239 del 6 de febrero de 20183, a fin de analizar el nivel de riesgo del señor Atehortúa Herrera. El resultado arrojado fue presentado ante el GVP en la sesión N° 06 del 13 de febrero de 2018, en la que se determinó que dicho riesgo era “ordinario”, con una matriz de 41.11%. 2.12. En virtud de lo anterior, el Director General de la Unidad Nacional de Protección profirió la Resolución N° 1456 del 20 de febrero de 20184, mediante la cual adoptó “las decisiones emitidas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos” y concluyó que no existía una amenaza sistemática que atentara contra su vida. 2.13. El 5 de marzo de 2018, el accionante formuló incidente de desacato contra la UNP por el presunto incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 31 de

enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente 2 La referida decisión obra a folios 57 al 75 del expediente. 3 La Orden de Trabajo N° 262239 del 6 de febrero de 2018 de la Unidad Nacional de Protección, obra a folio 52 al 53 del expediente. La referida orden de trabajo esta revestida de reserva legal de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 de Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, por lo tanto, estos documentos no deben formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente. 4 La Resolución 1456 de 2016 de la Unidad Nacional de Protección obra a folios 49 al 50 del expediente. al cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Oralidad del Circuito de Cali mediante providencia del 25 de abril de 2018 declaró que la entidad cumplió con la orden de tutela en referencia y cesó toda actuación en contra del Dr. Álvaro Javier López, Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección.

3. Sustento de la vulneración El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad debido al fallo del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que ordenó la valoración de las condiciones actuales de seguridad, en aras de determinar si le otorgaba o no

un esquema de protección, sin embargo, en la tutela no se estaba solicitado un esquema de seguridad, porque el mismo ya le había sido otorgado, y en ese sentido manifestó: “en ningún momento para el presente caso estaba solicitando, insisto y está probado en la medida provisional y las pretensiones siempre han estado en conservar el esquema de seguridad en idénticas condiciones a las que se tenían hasta el día 14 de marzo de 2018”.5 En ese sentido, la autoridad judicial accionada, a su juicio, le causó un grave perjuicio, toda vez que fue en virtud de dicho fallo de tutela que la UNP mediante Resolución 1456 del 20 de febrero de 2018, finalizó el esquema de protección.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de mayo de 20186, la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandante, así como a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM –, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.2. Pruebas decretadas respecto de la medida de suspensión provisional En el auto admisorio, previo a adoptar la decisión sobre la solicitud de la medida provisional efectuada por la parte actora, se estimó necesario decretar las siguientes pruebas: - “Oficiar al Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para

que allegue un informe detallado del estado del proceso de incidente de 5 Folio 11 del expediente. 6 Folio 17 del expediente. desacato con número de radicación 76001-33-33-010-2017-00327-00, en donde obra como demandante el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera y como demandado la Unidad Nacional de Protección. - Oficiar a la Unidad Nacional de Protección para que allegue copia de todos los antecedes administrativos del estudio de riesgo realizados al señor Juan Pablo Atehortúa Herrera.” 4.3. Auto que resuelve solicitud de medida provisional Por medio de auto del 29 de mayo de 20187, la Magistrada Ponente resolvió negar la medida provisional solicitada por el señor Atehortúa Herrera, debido a que con fundamento en la valoración integral de las pruebas allegadas a la actuación de la referencia, el despacho no observó que la medida solicitada resultara necesaria, puesto que consideró que no existe una situación de vulneración o indefensión que afectara de manera irremediable los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto del análisis de las pruebas reseñadas, no se observó la configuración de un peligro inminente contra los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues el estudio de nivel de riesgos realizado, indicó que si bien en junio de 2017 el accionante recibió en su oficina un sobre cerrado con un panfleto aparentemente proveniente de las “Águilas Negras”, este hecho ya fue objeto de valoración y fue desvirtuado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional – DIPOL –. La mencionada dependencia, en su análisis consideró que, i) no hay presencia de

Águilas Negras en el Valle del Cauca, ii) el panfleto carece de legitimidad al no contar con características propias del grupo ilegal, iii) dicho panfleto no se encuentra ajustado al contexto delincuencial y criminal del Corregimiento de Ceilán – Bugalagrande, toda vez que en dicho territorio no existe influencia de Águilas Negras, ni de otros grupos armados ilegales, según la Policía Local y iv) el accionante no refirió otro hecho en su contra que evidencie la existencia de una amenaza sistemática y actual. 4.4. Contestaciones 4.4.1. Unidad Nacional de Protección El Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, mediante oficio enviado al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación el 16 de mayo de 20188, solicitó la desvinculación del CERREM toda vez que no cuenta con personería jurídica y no depende de la Unidad Nacional de Protección, ya que sus decisiones son independientes. 7 Folio 175 del expediente. 8 Folio 78 del expediente. Como anexos de la contestación, adjuntó: “Anexo 1: Acta de consentimiento firmada por el señor Juan Pablo Atehortúa el día 8 de febrero de 2018. // Anexo 2: Resolución 1456 de fecha 20 de febrero de 2018. // Anexo 3: Expediente del estudio de nivel de riesgo realizado bajo la orden de trabajo N° 262239 con fecha de reparto el 06 de febrero de 2018 (RESERVA LEGAL).” Por otro lado, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que las medidas de protección que otorga la unidad, se toman con base en un

estudio especializado por parte del personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario tal como lo establece el numeral 1° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Afirmó que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 31 de enero de 2018, se realizó la valoración de las condiciones actuales de seguridad del actor en aras de determinar si se le otorgaba o no el esquema de protección solicitado, y por intermedio del Cuerpo Técnico de Recolección de Análisis e información -CTRAI-, se activó la Orden de Trabajo N° 262239 del 6 de febrero de 20189, para la ponderación del nivel de riesgo del señor Atehortúa Herrera. Indicó que el resultado arrojado fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar – GVP, en la sesión del 20 de febrero de 2018, quienes tomaron la determinación de ponderar el nivel de riesgo como ordinario, con una matriz de 41.11%. Expresó que en virtud de lo anterior, el Director General de la Unidad Nacional de Protección acatando el resultado arrojado, profirió la Resolución 1456 del 20 de febrero de 201810, mediante la cual adoptó “las decisiones emitidas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos” y concluyó que no existía una amenaza sistemática que atentara contra su vida. Mencionó que la referida resolución fue comunicada al accionante de conformidad

con el numeral 80 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, a través del correo electrónico iuanpaaht@hotmail.com, el cual fue expresamente autorizado por él, cuándo otorgó su consentimiento el día 8 de febrero de 2018. Concluyó que en el estudio de nivel de riesgo realizado, se tuvo en cuenta todas y cada una de las manifestaciones que realizó el tutelante, cuando fue entrevistado por el analista encargado de evaluar su caso el día 9 de febrero de 2018 y, por tanto, no resulta entendible que el accionante pretenda desconocer las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección. Expresó que, con esta, serian 3 las acciones de tutela que el accionante ha presentado con el fin de obtener medidas de protección, así como los diferentes incidentes de desacato que el accionante ha impetrado en contra de esta Unidad con el único fin de seguir manteniendo las medidas de protección. 9 La Orden de Trabajo N° 262239 del 6 de febrero de 2018 de la Unidad Nacional de Protección, obra a folio 52 al 53 del expediente. La referida orden de trabajo esta revestida de reserva legal de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 de Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, por lo tanto, estos documentos no deben formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente. 10 La Resolución 1456 de 2016 de la Unidad Nacional de Protección obra a folios 49 al 50 del expediente.

Finalizó diciendo que frente al inconformismo por la decisión adoptada mediante la Resolución 1456 de 2018, el accionante recurrió a la acción de tutela para pretender medidas de protección, desconociendo la competencia de la autoridad administrativa que determinó que se debía finalizar el esquema de protección con el que venía contado, como consecuencia del estudio de nivel de riesgo. 4.4.2. Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cali La referida autoridad judicial, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo de 201811, rindió un informe y allegó copia del expediente de incidente de desacato solicitado. Respecto del informe, hizo un recuento detallado sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental interpuesto el 5 de marzo de 2018, con número de radicación 76001-33-33-010-2017-00327-00, por parte del señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, contra la Unidad Nacional de Protección, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Destacó entre otras cosas que, mediante auto del 25 de abril de 2018, en atención al pronunciamiento allegado por la UNP, declaró que el Doctor Álvaro Javier López – Subdirector de Evaluación de Riesgos de la entidad, cumplió la orden de tutela contenida en la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y cesó toda actuación en contra del mismo. 4.4.3. Los demás sujetos pese a ser debidamente notificados, no allegaron

respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En el presente caso resulta procedente la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza?

En caso afirmativo, ¿se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad? 11 Folios 103 al 105 del expediente. De ser positivas las respuestas a las preguntas anteriores, se analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 31 de enero de 2018, los derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal e igualdad de la parte actora? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) cuestión previa (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; y (iv) análisis del caso en concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1 Cuestión previa El Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, solicitó la

desvinculación del CERREM toda vez que no cuenta con personería jurídica y no depende de la Unidad Nacional de Protección, ya que sus decisiones son independientes. Al respecto, la Sección Quinta considera que la entidad no tiene en cuenta que no fue vinculada como parte pasiva, sino como tercero con interés directo, como claramente se indica en el auto admisorio del 10 de mayo de 2018. Así las cosas, su intervención es facultativa y está en su arbitrio y razón acudir al proceso de amparo que se incoó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia la Sala considera que no es procedente la solicitud por cuanto, la solicitante carece de la calidad de parte o sujeto procesal pasivo, razón por lo cual se denegará la petición. Por otro lado y frente al argumento de la UNP en cuanto que “con esta, serian 3 las acciones de tutela que el accionante ha presentado con el fin de obtener medidas de protección…” en el caso concreto la Sala considera que no se está frente a la figura cosa juzgada por cuanto el actor en esta oportunidad cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de enero de 2018, situación que difiere de las otras acciones de tutela, la cuales fueron instauradas con el fin de que le asignaran un esquema de protección. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela Como antes se mencionó, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos

presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. Por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó: (i) contra sentencias; (ii) frente actuaciones anteriores; o (iii) posteriores a aquellas, e incluso; (iv) si se ejerció respecto a los jueces de instancia o; (v) del órgano de cierre en la materia. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU627 del 1° de octubre de 201517, en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional18. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de

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