CE-11001-03-15-000-2018-01411-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01411-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente al no demostrarse la concurrencia de una situación de fraude que afectara el fallo objeto de controversia En este caso concreto la presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un trámite de amparo constitucional (…) El accionante sostiene que dicha sentencia es fraudulenta porque el Tribunal (…) no efectuó un análisis minucioso de los hechos y pretensiones, lo que lo llevó a proferir una orden que no guarda relación con la situación fáctica planteada y lo pretendido (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, (…) [R]evocó la sentencia de primera instancia e impartió la orden de amparo (…) En criterio de la Sala dichos razonamientos antes que constituir fraude procesal, como lo estima el accionante, resultan juicios valorativos razonables del juzgador de instancia, derivados de los hechos acreditados en el plenario, en virtud de los cuales consideró necesario que se establecieran y demostraran las nuevas amenazas alegadas por el accionante, acaecidas con posterioridad al estudio del nivel de riesgo llevado a cabo en el mes de julio de 2017, análisis que no se había acometido. Tal proceder del juez constitucional de instancia tampoco puede censurarse argumentando que no guarda relación con la pretensión del actor, consistente en conservar la calificación de riesgo extraordinario manteniendo idénticas condiciones en las medidas de protección. Lo anterior por cuanto las pretensiones del tutelante no obligan por sí mismas al
juez de tutela que está en el deber de adoptar su decisión conforme a los hechos acreditados en el proceso y atendiendo a superiores consideraciones encaminadas la guarda cabal de los derechos fundamentales conculcados con miras a lograr su total restablecimiento. Precisamente, con fundamento en ello, la autoridad judicial accionada estimó necesario acometer los estudios requeridos a fin de adoptar las determinaciones pertinentes relacionadas con el esquema de seguridad que debería adoptarse de conformidad con la nueva información del accionante que ahora se desempeñaba como Juez 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali. En este contexto no hay lugar a considerar la configuración de un fraude procesal que habilite el ejercicio de la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de
2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de los requisitos generales y comprobar la ocurrencia de al menos un defecto especial, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra se sentencias de tutela en casos de fraude, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01411-01(AC)
Actor: JUAN PABLO ATEHORTÚA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto considera que la Corporación Judicial le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a la seguridad, con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2018, que revocó el fallo de 7 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en el curso de una acción de tutela incoada en contra de la Unidad Nacional de Protección, pronunciamiento que califica de equivocado y a partir del cual le fue retirado de manera abrupta el esquema de seguridad que tenía.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo los hechos que la fundamental se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. El señor Juan Pablo Atehortúa Herrera ejerce el cargo de Juez Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, en propiedad, desde el 15 de mayo de 2009. 2.2. El 1º de marzo de 2013 tomó posesión, en provisionalidad, del cargo de Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, con competencia territorial del 80% de la jurisdicción de ese departamento, área en la que tienen alta influencia grupos armados ilegales e insurgentes. 2.3. Debido a su labor judicial, la Unidad Nacional de Protección calificó al juez Atehortúa Herrera como funcionario en riesgo extraordinario o extremo, dado que vive, trabaja y se desplaza en la jurisdicción desde siempre. El 21 de febrero y el 11 de julio de 2014 fue amenazado de muerte por dos grupos al margen de la ley, lo cual denunció ante las autoridades correspondientes. Desde esa época se considera víctima del conflicto armado, en virtud de lo cual estima que debe gozar de la especial protección del Estado prevista en los tratados internacionales. 2.4. Ante el riesgo inminente que corrían sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que el esquema de seguridad colectivo con el que contaba no era suficiente, el juez Atehortúa Herrera presentó acción de tutela con miras a obtener la protección de los mismos. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali le amparó los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en virtud de lo cual ordenó a la Unidad Nacional de Protección otorgarle al accionante un esquema de
seguridad individual. 2.5. La decisión anterior fue impugnada por la Unidad Nacional de Protección y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, dispuso el amparo del debido proceso y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que iniciara las gestiones necesarias para que efectuara la valoración concreta, objetiva y razonada de la situación de riesgo del juez Atehortúa Herrera, incluyendo las variables necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad de aportar el esquema de protección que corresponda debiendo tener en cuenta todos y cada uno de los documentos aportados por el accionante así como también los que se allegaran. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como medida transitoria, ordenó a la Unidad Nacional de Protección mantener el esquema de seguridad individual hasta que se efectuara la valoración del riesgo al actor. 2.6. La nueva valoración se cumplió y al accionante se le calificó el riesgo extraordinario con una matriz de 58.88%, ante lo cual la Unidad Nacional de Protección le otorgó un esquema de seguridad individual consistente en dos hombres de protección, un vehículo blindado, un medio de comunicación y un chaleco blindado. 2.7. El 6 de marzo de 2017, el doctor Atehortúa Herrera dejó de ser Juez Tercero Especializado de Restitución de Tierras y regresó a su cargo en propiedad como Juez 16 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali. Mediante Resolución número 1456 de 20 de febrero de 2018, la Unidad Nacional de
Protección adoptó las decisiones emitidas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos, consistentes en finalizar y/o suspender las medidas de protección al tutelante por encontrarse en una escala de riesgo ordinario. Por tal razón el día 14 de marzo de 2018 le fue retirado el esquema de seguridad, desatendiendo el hecho consistente en que dicha protección la obtuvo mediante el ejercicio de la acción de tutela para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el actor precisa que la Unidad Nacional de Protección ya había proferido con anterioridad la Resolución 2977 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual decidió acoger la decisión adoptada por la Comisión Especial para casos de servidores y ex servidores públicos que había dispuesto la suspensión o finalización de las medidas de protección con fundamento en que el señor Atehortúa Herrera ya no se desempeñaba como Juez de Restitución de Tierras. 2.8. La Unidad Nacional de Protección argumentó que efectuó una nueva valoración del riesgo del juez y ponderó un nivel ordinario con una matriz de 41.66%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, con los mismos insumos y actividades que siempre ha llevado a cabo y a partir de las cuales se le había calificado en riesgo extraordinario, con la salvedad de que ahora ya no ejercía como juez de tierras y, por tanto, consideró que ya había desaparecido el peligro, las amenazas y todas las situaciones de riesgo denunciadas. 2.9. El accionante aduce que antes de ser notificado de la Resolución número
2977 de 2017, fue amenazado de muerte por las diferentes decisiones proferida en ejercicio del cargo de Juez de Especializado en Ejecución de Tierras, lo que califica como un hecho sobreviniente que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Santiago de Cali y ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas. 2.10. El día 13 de noviembre de 2017 recibió la Resolución número 7200 de 31 de octubre de 2017 “[…] Por la cual se le suspende y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la determinación hecha por el Comité Especial para casos de servidores y ex servidores públicos […]”, decisión adoptada al considerar que se había superado la causa originaria del riesgo. 2.11. Ante la notificación de la Resolución 7200 de 31 de octubre de 2017, el Juez Atehortúa Herrera promovió incidente de desacato en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el cual le fue decidido desfavorablemente. 2.12. Con ocasión de los hechos sobrevinientes el Juez Atehortúa Herrera presentó una nueva acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, la cual fue negada por improcedente. Previa impugnación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó mediante fallo de 31 de enero de 2018 y ordenó lo siguiente: “[…] AMPARAR los derechos a la vida y seguridad personal del señor Juan
Pablo Aterhortúa, por lo que se ORDENA a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, efectúe a través de su órgano competente de la manera más diligente, detallada y acuciosa valoración sobre las condiciones actuales de seguridad del actor en aras de determinar si otorga o no el esquema de protección que él solicita. Estudio que con su resultado debe ser notificado al accionante y enviarle copia dentro de las 24 horas siguientes a su expedición tanto al presente despacho como a la Dirección de Recursos Humanos de la Rama Judicial Seccional Cali para que obre en la hoja de vida del señor Atehortúa […]”. 2.13. Una vez notificado del fallo de tutela, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución número 1456 de 20 de febrero de 2018, ordenó levantar el esquema de seguridad del Juez Atehortúa Herrera, “[…] capitalizando la decisión del señor magistrado de segunda instancia quien ordena proteger mis derechos constitucionales a la vida y seguridad personal; pero con el agravante que en la tutela no se estaba solicitando esquema de seguridad alguno, el suscrito poseía el esquema […]”.
III. LA PRETENSIÓN El actor solicita en su demanda la siguiente pretensión: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, las pruebas aportadas, respetuosamente solicito al H. Magistrado de tutela, se TUTELEN mis derechos fundamentales a LA VIDA, SEGURIDAD, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD ordenando a CERREM y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN representada por su Director General o quien
haga sus veces doctor DIEGO FERNANDO MORA ARANGO conservar la validación del Riesgo Extraordinario y manteniendo en idénticas condiciones mis medidas de protección con fundamento en los nuevos hechos sobrevinientes y las demás pruebas aportadas; en esta circunstancia el mismo Estado es quien está llamado a proteger a los ciudadanos, en especial a las Víctimas del Conflicto Armado en Colombia como en mi caso […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de mayo de 2018, se admite la presente acción de tutela y se dispone notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quienes se concede el término de dos (2) días para que se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y los informes que consideren pertinentes. También se dispone la vinculación en calidad de tercero interesado de la Unidad Nacional de Protección, del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; también se les concede el mismo término para que rindan sus informes. Previo a decidir sobre la medida provisional solicitada se ordena el recaudo de pruebas documentales en el término de un (1) día.
V. LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA Mediante auto de 29 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente de la acción de tutela de primera instancia1 niega la medida provisional solicitada por el actor, consistente en la reasignación inmediata de su esquema individual de seguridad en idénticas condiciones a las que poseía el día en que le fue retirado en forma
abrupta. Lo anterior por cuanto de las pruebas recaudadas no se colige su necesidad, en la medida que no acreditan la existencia de una situación de vulneración o indefensión que afecten los derechos del accionante. Ello se pone de presente porque el estudio del nivel de riesgo efectuado indica que si bien en junio de 2017 el tutelante recibió en su oficina un sobre cerrado con un panfleto aparentemente proveniente de las “[…] Águilas Negras […]”, este hecho fue objeto 1 Rocío Araujo Oñate de valoración y fue desvirtuado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional – DIPOL. Respecto del auto se dispuso lo siguiente: “[…] La mencionada dependencia, en su análisis consideró que:, i) no hay presencia de Águilas Negras en el Valle del Cauca, ii) el panfleto carece de legitimidad al no contar con características propias del grupo ilegal, iii) dicho panfleto no se encuentra ajustado al contexto delincuencial y criminal del Corregimiento de Ceilán – Bugalagrande, toda vez que en dicho territorio no existe influencia de Águilas Negras, ni de otros grupos armados ilegales, según la Policía local y iv) el accionante no refirió otro hecho en su contra que evidencie la existencia de una amenaza sistemática y actual […]”.
VI. INTERVENCIONES VI.1. La Unidad Nacional de Protección VI.1.1. El Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicita la desvinculación del Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas – CERREM, por cuanto en el caso del accionante, por ser un servidor público, es de conocimiento del Comité Especial de Servidores y ex servidores públicos. Además, no cuenta con personería jurídica y no depende de la Unidad de Protección. VI.1.2. Precisa que las medidas de protección que otorga la Unidad se toman con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones y solicitudes que pueda hacer cada beneficiario. VI.1.3. Asevera que la autoridad administrativa competente, mediante el acto administrativo pertinente, determinó que se debían finalizar las medidas de protección con las que venía contando el tutelante, como consecuencia del resultado del estudio del nivel de riesgo, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable. VI.1.4. Destaca que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante al haberle mantenido el esquema de seguridad ordenado durante el término de tres años, desde la presentación de la acción de tutela y durante toda la vigencia del cargo que desempeñó como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, tal y como lo establecía la temporalidad de los actos administrativos, al punto que una vez se reincorporó al cargo de Juez 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, se le efectuaron dos evaluaciones del nivel de riesgo, donde se ponderó un nivel ordinario con una matriz de 41.66% y de 41.11%, porcentajes que, el Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no comportan
la obligación de adoptar medidas materiales de protección. VI.1.5. Acota que el actor cuenta con un procedimiento ordinario establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, al cual puede acudir siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley y no simplemente pretender el reconocimiento de la ruta de protección que rige el programa respectivo, que se encuentra actualmente activo en tanto están siendo revaluados los presuntos nuevos hechos de amenaza, de conformidad con orden de trabajo número 271502 de 17 de abril de 2018. VI.1.6. Resalta que las medidas de protección no son perpetuas, debido a que las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo caso en el que se encuentra el accionante. VI.1.7. Menciona que esta es la tercera vez que el Juez Atehortúa Herrera promueve acción de tutela con el propósito de obtener medidas de protección a pesar de que el resultado de los últimos dos estudios de nivel de riesgo fueron ponderados como riesgo ordinario y actualmente se ordenó una nueva evaluación a fin de determinar si su caso requiere o no medidas de protección en razón a su cargo como Juez 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali. VI.2. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali VI.2.1. La Juez Paola Andrea Bejarano Vergara rinde información detallada relacionada con el incidente de desacato promovido por el accionante el 5 de marzo de 2018 en contra de la Unidad Nacional de Protección, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia número 005
de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Cesar Augusto Saavedra Madrid. VI.2.2. Precisa el sentido de cada una de las decisiones que se adoptaron en el curso de su trámite. VI.2.3. Informa que mediante auto de sustanciación número 299 de 25 de abril de 2018, y en atención al pronunciamiento allegado por la Unidad Nacional de Protección, el despacho a su cargo resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el DOCTOR ÁLVARO JAVIER LÓPEZ – SUBDIRECTOR DE EVALUACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, CUMPLIÓ la orden de Tutela contenida en la Sentencia Nº 055 del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR que el hecho que dio motivo a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, amparado mediante fallo de tutela, fue superado y por lo tanto, pierde objeto continuar con el presente trámite incidental.
TERCERO: CESAR toda actuación en contra del DOCTOR ÁLVARO JAVIER
LÓPEZ […]”.
VI.3. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas guardó silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO VII.1. Mediante sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se resuelve lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, de conformidad con las razones
expuestas en esta providencia […]”. VII.2. Se profiere tal decisión al considerar que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “[…] que no se trate de tutela contra tutela […]”. VII.3. Al respecto explica que el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera pretende que se examine el contenido y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de tutela, en la sentencia de 31 de enero de 2018, lo que resulta improcedente por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso que en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas, tal como lo dispone tal Corporación en la sentencia C-590 de 2005. VII.4. Destaca que en el proceso de tutela radicado bajo el número 76001-33-33010-2017-00327-01, ya fue valorada la presunta transgresión de los derechos fundamentales del peticionario endilgada a la Unidad Nacional de Protección, y se ordenó a esta autoridad efectuar el estudio del esquema de seguridad en aras de determinar si era necesario o no. VII.5. Resalta que el accionante, en su escrito de tutela, manifestó reiteradamente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, le ocasionó un grave perjuicio, toda vez que con ocasión de su
decisión le fue retirado el programa de protección, cuando lo que pretendía con la acción de amparo era que se conservara dicho esquema de seguridad en idénticas condiciones a las que tenía hasta el día 14 de marzo de 2018. VII.6. Respecto de lo anterior precisa que si bien el actor manifestó que ya poseía un esquema de protección y que fue en virtud de dicho fallo de tutela que se le retiró, dicha aseveración carece de veracidad toda vez que de las pruebas allegadas a la contestación de la demanda, se observa que el esquema de protección se le retiró mediante Resolución número 7200 de 31 de octubre de 2017, proferida por la Unidad Nacional de Protección, con fundamento en el hecho consistente en que el accionante, el 6 de marzo de 2017, dejó de fungir como Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Buga, razón por la cual se revaluó el caso, ponderándose como riesgo ordinario y se recomendó no otorgar el esquema de protección. VII.7. Alega que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima por precisas circunstancias que no se configuran en el presente caso.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VIII.1. El accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y se declare procedente la solicitud de amparo constitucional, como consecuencia
jurídica derivada del cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela presentada en contra de decisiones judiciales, con la finalidad de revertir o detener las situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en el proceso de amparo inicial. VIII.2. Alega que a pesar de haber obtenido su correspondiente esquema de seguridad mediante el ejercicio de una acción de tutela, dicho esquema le fue retirado por una actuación administrativa soportada por una orden judicial emitida de manera fraudulenta y grave por un juez de tutela, mediante sentencia número 005 de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que no efectuó un análisis acucioso de los hechos y pretensiones, sino que impartió una orden que no guarda relación con las pretensiones de la acción constitucional y debido a tal situación la Unidad Nacional de Protección ordenó levantar el esquema de protección de manera inmediata VIII.3. Reprocha el hecho consistente en que pese a concederle el amparo de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal profiere una orden que nada tiene que ver con la pretensión principal ni con la medida provisional objeto del trámite, por cuanto en ningún momento se estaba requiriendo ningún esquema de seguridad en tanto ya existía. VIII.4. Aduce que la orden de tutela propició que la Unidad de Protección dispusiera el retiro inmediato del esquema de seguridad, causándole un gran perjuicio VIII.5. Insiste en la existencia de una situación fraudulenta y grave en su contra.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el actor, señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. IX.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales y, sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos, examinará: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
b) Si la sentencia de tutela de 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta lesiva de los derechos fundamentales del actor, por cuanto si bien concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, impartió una orden de protección totalmente ajena a la pretensión principal consistente en la validación del riesgo extraordinario y el mantenimiento de las medidas de protección individual con las que contaba. IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.