CE-11001-03-15-000-2018-01412-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01412-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDOInexistencia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [E]l problema jurídico que debe resolver esta Sala de Subsección es el siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. accionante, al declarar, en la sentencia del 15 de marzo de 2018, la nulidad del Oficio OG505/2013 (…) En efecto, en primer lugar, en relación con el supuesto error inducido presente en la providencia, esta Sala concluye que este está constituido por meras apreciaciones subjetivas del accionante, pues dentro del escrito de tutela no solo no se contempla ningún elemento de juicio que otorgue veracidad a tales acusaciones o arroje alguna certidumbre probatoria, sino que ni siquiera se indican cuáles habrían sido «las piezas procesales», presuntamente ocultadas por la demandante, ni se aportan evidencias por lo menos sumarias que respalden dicha afirmación. En segundo lugar, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto del defecto fáctico, el argumento del accionante según el cual «no se demanda el Oficio declarado nulo» se muestra débil y no constituye un soporte de peso para endilgar algún desconocimiento o valoración defectuosa del material probatorio por parte Tribunal accionado, pues
en la providencia, lejos de soslayarse o presentarse una grave omisión del oficio demandado, se realizó una adecuada disertación sobre la naturaleza y alcance del acto administrativo (…) En ese orden de ideas, que el accionante considere que el Tribunal haya inferido de «una fecha» que el acto administrativo a demandar era el Oficio 505/2013 de 5 de septiembre de 2013, es un debate jurídico que pertenece definirlo al juez natural de la causa, como ya sucedió, y no al juez constitucional, cuya órbita de actuación se limita a la protección de los derechos fundamentales que, visto el punto anterior, no fueron vulnerados con la providencia atacada. Con todo, al haber adecuado el objeto de la demanda, el Tribunal no incurrió en ninguna vulneración sobre el derecho al debido proceso de la parte demandada, pues bajo el principio iura novit curia, el juez tiene el deber de llevar a cabo dicha adecuación para garantizar la correcta aplicación de la ley y el buen direccionamiento del proceso, siempre que respete el principio de la congruencia procesal. De este modo, en aquellos casos como el presente, donde la pretensión no resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta, o se ha invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, el juez, luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01412-00(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Se decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la E.S.E.
Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de marzo de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima
(Cundinamarca), promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta vía de hecho al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2018, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00326-01. 1.2. Las pretensiones Pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia: (i) se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, de 15 de marzo de 2018; y, (ii) se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la que «confirme la decisión de primera instancia (…) de 10 de marzo de 2017, del Juzgado [Tercero] Administrativo de Facatativá, negándose las pretensiones de la demanda». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. El 11 de abril de 2014, la señora Sandra Cecilia Torres Cristancho interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (en adelante el Hospital), «por el cobro de “prestaciones sociales y laborales”, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá (…)». 1.3.2. «En el escrito de demanda inicial, no existe acto administrativo a demandar. Igualmente, en el escrito de convocatoria de conciliación ante la Procuraduría tampoco existe acto administrativo a demandar, y con este defecto fundamental (sic) se agota el requisito de procedibilidad, como consta en el Acta No. 1602 de 25 de febrero de 2014, de la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá». 1.3.3. «En los hechos 7 y 8 de la demanda y su subsanación, la parte actora admite la expedición de dos actos administrativos, donde se prueba que se agota con recurso de reposición. Cita textualmente: “…del cual se desvinculó desde el 03 de Abril de 2008, Resolución
ante la cual dentro del término establecido en la ley, interpuse el recurso respectivo, toda vez que el de apelación no era viable en razón a que no existía segunda instancia…”». 1.3.4. «La demandante, por estos mismo hechos, [interpuso] una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Anolaima (Sentencia de 11 de julio de 2013). Posteriormente, en otra petición, se resuelve con el Oficio OG505/2013». 1.3.5. En la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 198 de Facatativá, « [la demandante] no invoca ningún acto a demandar (mucho menos el Oficio OG505/13). Pero este defecto no fue subsanado en la corrección de la demanda, lo que implica que [su] admisión se profirió sin el requisito de procedibilidad, la cual, la accionante, debió en su oportunidad procesal haber subsanado para acreditar la exigencia de la inadmisión, pero no se hizo». 1.3.6. Por sentencia de 10 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá declaró probada la excepción de «inexistencia del acto a demandar» y negó las pretensiones de la demanda. 1.3.7. La parte demandante apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, la revocó y declaró la nulidad del Oficio OG505/2013 de 5 de septiembre, accediendo a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante
En resumen, sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el requisito de procedibilidad, en tanto decretó la nulidad de un acto administrativo que nunca fue demandado en el proceso ni fue objeto de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como lo es el Oficio GO505/2013. Asimismo, porque omitió pronunciarse de fondo respecto de las excepciones previas de «falta de requisito de procedibilidad», «inepta demanda» y «falta de acto a demandar», las cuales propuso oportunamente y, por lo menos, una de ellas debió haber prosperado. 1.5. Trámite procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y a la señora Sandra Cecilia Torres Cristancho como tercero interesado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de sus derechos de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones: Ninguno de los emplazados presentó el informe.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los que fundamentaron su contestación, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Subsección es el siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. accionante, al declarar, en la sentencia del 15 de marzo de 2018, la nulidad del Oficio OG505/2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00326-01? Con el fin de dilucidar el debate jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (2.3) marco normativo y jurisprudencial aplicable: (2.3.1) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (2.3.2) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; (2.3.3) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: (2.3.2.1) el defecto fáctico, (2.3.2.2) el error inducido; (2.4) hechos probados; (2.5) análisis de la Sala; y, (3) conclusión. 2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.3.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. a) El asunto tiene relevancia constitucional: SÍ, pues se centra en la discusión
de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: SÍ, puesto que la decisión acusada resolvió un recurso de apelación contra sentencia y no cabe ningún otro recurso. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). c) Se presentó con inmediatez: SÍ, comoquiera que la providencia en controversia fue proferida el 15 de marzo de 2018, y la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 3 de mayo del mismo año (folio 1), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, el accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los denominados defecto fáctico y error inducido (folios 6 y 7), por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la
consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su posible configuración. 2.3.3.1. El defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio»8, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y
pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de
2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación
de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.3.3.2. El error inducido Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error inducido «se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».12 En estos eventos, si bien la providencia judicial fue emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, en ella subsiste un error por juzgarse como verdadero lo que es falso, pues la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde con la realidad, como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o su suministro fraccionado al juez. La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada por la Corte como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia, pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que proviene de la actuación inconstitucional de terceros que provocan el error. Sobre esta causal, la Corte Constitucional, en sentencia SU-014 de 2001, indicó lo siguiente:
Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque 11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte d
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