CE-11001-03-15-000-2018-01416-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01416-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l problema jurídico debe limitarse a decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015 o incurrieron en defecto fáctico. (…) Como se ve, no existe identidad fáctica entre el caso de los demandantes y el estudiado en la sentencia SU-659 de 2015. En el sub lite, no se trata de una acción de reparación directa derivada de hechos como feminicidio y violación, sino que atiende a intereses eminentemente económicos, asociados a los supuestos perjuicios derivados de una licencia de construcción expedida sin identificar una zona de reserva ambiental. (…) para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. (…) [Por otra parte] el tribunal demandado concluyó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que, desde el año 2004, lo actores conocían de la restricción en el uso del suelo y apenas en el 7 de febrero de 2014 fue interpuesta la respectiva demanda. Es decir, que los actores dejaron transcurrir más de dos
años entre el conocimiento del daño y la presentación de la demanda de reparación directa. A juicio de la Sala, no existe defecto fáctico, pues la declaratoria de caducidad tiene sustento en las pruebas que evidencian que, desde el año 2004, los actores debieron conocer de la imposibilidad de construir en la zona de conservación ambiental. La decisión es razonable, puesto que atiende a la valoración adecuada de las pruebas del proceso de reparación directa y la interpretación razonada de las normas que regulan la expedición de licencias de construcción. Como se vio, el tribunal demandado analizó de manera conjunta el estudio de suelos, el POT de Tunja, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998 y concluyó razonadamente que, desde el 2004, la parte actora debió conocer del daño que alegó como antijurídico en la demanda de reparación directa del 7 de febrero de 2014. Queda resuelto el problema jurídico, las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015 ni incurrieron en defecto fáctico. Por tanto, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01416-00(AC)
Actor: GONZALO LEMUS JAIMES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 1 Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta por Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García contra las providencias del 3 de febrero de 2017 y del 6 de febrero de 20181, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que interpusieron contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), el municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de
Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Mediante auto del 24 de abril de 2018, el tribunal demandado denegó la aclaración de la providencia del 6 de febrero de 2018.
En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron «se conceda revocar la decisión de la acción de reparación directa»2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 14 de enero de 2004, Gonzalo Lemus Jaimes, Felipe Gonzales Angarita, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Nidia Azucena Gamboa Vera y Sonia Chaparro
constituyeron el Consorcio La Esperanza. 2.2. Mediante Resolución 75 del 26 de febrero de 2004, la Curaduría Urbana 2 de Tunja otorgó licencia al Consorcio La Esperanza para construir 165 unidades de vivienda de interés social en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 070118581. El proyecto de vivienda fue denominado Urbanización Portal de Otoño. 2.3. Por causa del fenómeno de La Niña (2010-2011), la unidades habitacionales de la Urbanización Portal de Otoño sufrieron graves daños (hundimientos, agrietamientos, deslizamientos de tierra, etcétera). 2.4. En el trámite de una acción popular promovida por una propietaria de las viviendas de la Urbanización Portal de Otoño, el 22 de febrero de 2012, la Oficina de Planeación Municipal de Tunja certificó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja que parte de dicha urbanización fue construida en área de protección ambiental, pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja lo prohíbe. 2 Folio 15. 2.5. El 7 de febrero de 2014, Gonzalo Lemus Jaimes, Felipe Gonzales Angarita, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Nidia Azucena Gamboa Vera y Sonia Chaparro interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), el municipio de Tunja, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, pues, a su
juicio, eran patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y económicos derivados de los daños en las viviendas que vendieron, toda vez que permitieron que se construyera parte de la Urbanización Portal de Otoño en un área de conservación ecológica. 2.6. Por auto del 3 de febrero de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues la demanda fue interpuesta después de dos años de haber conocido el daño cuya reparación reclamaron. Que, en efecto, los demandantes sabían del daño desde los años 2010 y 2011, pero interpusieron la demanda hasta el 7 de febrero de 2014. 2.7. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N°. 1 la confirmó, mediante auto del 6 de febrero de 2018. El tribunal consideró que los demandantes conocieron el daño desde el momento en que se realizaron los estudios que sustentaron la solicitud de licencia de construcción, esto es, desde el año 2004. 2.8. Los demandantes solicitaron la aclaración de la providencia del 6 de febrero de 2018 y, por auto del 24 de abril de 2018, el tribunal demandado denegó esa solicitud.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora hizo un extenso recuento de los hechos que sustentaron la demanda de reparación directa. Seguidamente, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, «que se presenta en una contradicción entre las pretensiones de la demanda sus fundamentos las pruebas
y la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ»3. 3.2. Indicó que las providencias objeto de tutela también desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, que señala que la caducidad de la acción de reparación directa empieza a contabilizarse cuando se tiene certeza de la autoridad que causó el daño. Es decir, que, por las particularidades del caso, la caducidad no debía contarse desde el acaecimiento del daño, sino desde que se conoció la autoridad que lo causó. 3.3. Dijo que no es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja (mapa P-42) delimitara las áreas de conservación ecológica en las que posteriormente fue construido el proyecto de vivienda. Que, por ende, la elaboración de los estudios anexos a la solicitud de licencia de construcción no puede tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. 3.4. Manifestó que la administración desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que obró contra el Plan de Ordenamiento Territorial y otorgó licencia de construcción para un área de reserva ecológica.
4. Trámite procesal Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1 y al juez 13 administrativo de Tunja y, en calidad de terceros con interés, a Felipe González Angarita, a Nidia Azucena Gamboa, a los ministros de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y de Vivienda, al presidente de Findeter, al alcalde de Tunja, al gerente de Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP, al director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al presidente de Seguros Bolívar S.A. Por comunicaciones del 28 de mayo de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al alcalde de Tunja, a Seguros Bolívar S.A., al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de 3 Folio 14. Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, a Findeter, a Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP. Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora allegó poder conferido por la señora Nidia Azucena Gamboa Vera para interponer demanda de tutela contra las providencias del 3 de febrero de 2017 y del 6 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por correo electrónico del 18 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio a la señora Gamboa Vera.
5. Intervención de las autoridades demandadas 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El tribunal demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no fue desconocido el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015, toda vez
que no guarda identidad fáctica con el sub lite. Que, en efecto, en este caso hay claridad frente al momento que la parte actora conoció los elementos en los que sustentó la responsabilidad del Estado, mientras que en la sentencia SU-659 de 2015 se trató un caso en los que no había claridad frente al momento en que se conocieron esos elementos. Indicó que, técnicamente, la parte demandante no alega un defecto sustantivo, sino un defecto fáctico, puesto que alega que la caducidad fue declarada sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Dijo que en el proceso se evidenció que los medios de comunicación locales informaron sobre el riesgo de colapso de las viviendas vendidas por los demandantes y, seguidamente, estos procedieron a reclamar el resarcimiento de perjuicios, por concepto de descrédito y gastos procesales. Informó que la parte actora dijo que el hecho generador del daño fue la expedición de la licencia de construcción sin la especificación sobre las zonas de protección ambiental y de restauración ecológica y que conoció ese hecho a partir de oficio AP65.5 T-0765/2012 del 22 de febrero de 2012, expedido por la Asesora de Planeación de Tunja, que indicó que una parte de las viviendas de la Urbanización Portal de Otoño fue construida en área de protección ambiental. Señaló que, en la providencia del 6 de febrero de 2018, se puso de presente que la caducidad debía contarse desde el momento en que la parte actora conoció que no podía darle al predio la destinación que pretendía, esto es, desde que conoció que la licencia de construcción fue expedida sin tener en cuenta la limitación
referida a la zona de protección ambiental. Explicó que el POT de Tunja del año 2001 contenía como anexo el mapa P42, que identificó el área de protección ambiental en la que fueron construidas parte de las viviendas de la Urbanización Portal de Otoño. Que, además, el aludido mapa identificó el área de protección ambiental como de alta inestabilidad y prohibió el emplazamiento de construcciones. Manifestó que, en la providencia del 6 de febrero de 2018, también se advirtió lo siguiente: (i) que, para el año 2004, los demandantes tramitaban la licencia de construcción; (ii) que para ese año estaba vigente el POT de 2001, y (iii) que las normas urbanísticas de la época preveían que la solicitud de licencia de construcción debía acompañarse de plano del predio y de estudios geotécnicos y de suelos y que la expedición de dicha licencia se sujetaba a las limitaciones del POT vigente. Que, siendo así, era claro que los demandantes, desde los trámites para la expedición de la licencia realizados en el año 2004, conocían de la limitación en el uso del suelo y que ese año debía tomarse como punto de partida para contar la caducidad de la acción de reparación directa. Agregó que también podía contarse la caducidad desde el 9 de septiembre de 2011, cuando la apoderada de los demandantes se notificó de la existencia de una solicitud de conciliación formulada por algunos propietarios de las unidades habitaciones de la Urbanización Portal de Otoño, pues con esa solicitud se aportaron documentos que evidenciaron la construcción en zona de conservación ambiental.
Concluyó que lo expuesto evidencia la ausencia de desconocimiento del precedente y la supuesta falta de análisis probatorio. 5.2. Juzgado 13 Administrativo de Tunja El juez demandado hizo un recuento del proceso de reparación directa y explicó que ese proceso tuvo origen en los perjuicios derivados de las acciones legales emprendidas contra los demandantes por los propietarios de la Urbanización Portal de Otoño. Que los actores buscan recuperar las indemnizaciones que han tenido que reconocer por los daños presentados por las viviendas. Explicó que, en concreto, los demandantes alegaron que no tenían conocimiento previo de las condiciones del terreno y que fueron engañados porque la licencia de construcción fue expedida sin advertir la existencia de un área de protección ambiental. Que, a partir de esa circunstancia, derivaron la existencia de un daño antijurídico y presentaron la demanda de reparación directa. Dijo que se configuró la caducidad, puesto que, desde antes del 22 de febrero de 2012, los demandantes sabían de la existencia del área de conservación ambiental. Que la caducidad fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Concluyó que la declaratoria de caducidad está debidamente justificada y que la tutela es improcedente, pues la parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido, por el mero hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses.
6. Intervenciones de terceros con interés 6.1. Corporación Autónoma Regional de Boyacá El Secretario General de Corpoboyacá hizo un recuento detallado de las causales de procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial.
Dijo que, contra lo dicho por la parte actora, la caducidad no puede contarse desde el 22 de febrero de 2012, toda vez que desde antes conocían el daño que identifican como antijurídico. (i) Que, en los años 2010 y 2011, los demandantes realizaron reparaciones a las redes hidráulicas de la Urbanización Portal de Otoño y el periódico Boyacá 7 Días, del 25 al 28 de junio de 2010, advirtió del riesgo en las unidades habitacionales de esa urbanización. (ii) Que también debe tenerse en cuenta que, el 2 de septiembre de 2009, contra los demandantes fue formulada una acción popular y la contestaron el 2 de marzo de 2010. Que esta circunstancia también evidencia el conocimiento del daño que sustentó la demanda de reparación directa. (iii) Que, el 9 de septiembre de 2011, los demandantes conocieron la solicitud de conciliación formulada por algunos propietarios de viviendas de la Urbanización Portal de Otoño. Que, de hecho, la audiencia de conciliación fue celebrada el 23 de noviembre de 2011, pero fue declarada fallida, toda vez que no asistieron la totalidad de los convocados. (iv) Que, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio abierto por Corpoboyacá, los demandantes advirtieron lo siguiente: (i) que, en carta del 13 de mayo de 2011, el Municipio de Tunja puso de presente la existencia de la zona de protección ambiental; (ii) que, el 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja realizó
inspección judicial en la Urbanización Portal de Otoño, y (iii) que, en abril de 2011, colapsaron las primeras viviendas. Dijo que Corpoboyacá adelantó las gestiones a su cargo, pues abrió procedimiento administrativo ambiental contra los demandantes, por construir en zona de conservación ecológica. Que, en todo caso, la recuperación de esa zona es responsabilidad del Municipio de Tunja, pues fue la autoridad que expidió la licencia de construcción de la Urbanización Portal de Otoño. Agregó que los demandantes piden el resarcimiento de un daño producido por su propia culpa, pues, a pesar de tener el conocimiento, construyeron en zona de conservación ambiental. 6.2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. (llamado en garantía en el proceso de reparación directa) El apoderado de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que, en su criterio, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que cualquier inconformidad frente a las providencias cuestionadas debe decidirse en el trámite de reparación directa y no mediante tutela. 6.3. Findeter El apoderado de Findeter también se opuso a la demanda de tutela, toda vez que sí se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. Que, en efecto, desde el estudio de suelos presentado para licencia de construcción en el año 2004, los actores debieron evidenciar la imposibilidad de edificar en la zona de protección ambiental y ahora pretenden beneficiarse de su propia culpa. Explicó que el proyecto de vivienda interés social cumplió con los requisitos para
contar con el apoyo de Findeter, puesto que fue presentada la respectiva licencia de construcción. Que, por ende, no existe responsabilidad de Findeter. 6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada del ministerio dijo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. 6.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada del ministerio pidió que se denegara la tutela, pues no dictó las providencias cuestionadas. Aseguró que, en todo caso, la decisión de declarar la caducidad fue dictada con apego al procedimiento legalmente aplicable y la parte actora pudo ejercer de manera efectiva la garantía de defensa. 6.6. Veolia Aguas de Tunja S.A. ESP El apoderado de Veolia Aguas de Tunja S.A. ESP manifestó que la declaratoria de caducidad está justificada, pues en el proceso ordinario se evidenció que, desde antes del 22 de febrero de 2012, los demandantes conocen del supuesto daño antijurídico. Que así lo demuestran los estudios técnicos de 2004 y la acción popular de 2009. 6.7. Alcaldía de Tunja El apoderado del municipio de Tunja, preliminarmente, informó que la Curaduría Urbana 2 de Tunja omitió valorar el POT, que en los mapas P42 y P8 identificó la zona de conservación ambiental en la que fue construida parte de la Urbanización Portal de Otoño. Indicó que, según el Decreto 1052 de 1998, el Curador Urbano 2
de Tunja es responsable por los perjuicios derivados de la expedición de la licencia de construcción. Manifestó que la Ley 400 de 1997 también endilga responsabilidad a los diseñadores de los proyectos de construcción. Que si bien la oficina de Planeación Municipal emitió concepto de viabilidad técnica del proyecto, lo cierto es que el curador debía verificar la compatibilidad con el POT. Dijo que la declaratoria de caducidad está debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Caso concreto 2.1. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.
La parte actora, en concreto, alegó que las providencias del 3 de febrero de 2017
y del 6 de febrero de 20187, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja 6 SU-573 de 2017. y por el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, e incurrieron en «defecto material sustantivo que se presenta en una contradicción entre las pretensiones sus fundamento las pruebas y la decisión del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ»8.
Siendo así, el problema jurídico debe limitarse a decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015 o incurrieron en defecto fáctico. Conviene precisar que si bien la parte actora alegó un defecto material sustantivo, lo cierto es que las inconformidades son de carácter probatorio y, por ende, la Sala lo tratará como defecto fáctico. 2.1. Del supuesto desconocimiento del precedente En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional amparó el derecho de acceso de administración de justicia en un caso de violación y feminicidio y, en atención a esas graves condiciones, contó el término de caducidad desde el momento de la condena penal y no desde la ocurrencia del hecho delictuoso. Para justificar esa decisión, la Corte dijo lo siguiente: La providencia del Consejo de Estado, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en relación a la accionante y sus demás familiares, incurrió en una causal específica de procedencia del amparo contra sentencias, cual es, el defecto sustantivo por
no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de 7 Mediante auto del 24 de abril de 2018, el tribunal demandado denegó la aclaración de la providencia del 6 de febrero de 2018. 8 Folio 14. los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. El Consejo de Estado hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a la familia y los menores de edad. La obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, niñas y adolescentes, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si la Corporación judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el feminicidio y violencia sexual, agravado por ser una pequeña niña, estaba convocado a aplicar de forma diferente el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como se ve, no existe identidad fáctica entre el caso de los demandantes y el estudiado en la sentencia SU-659 de 2015. En el sub lite, no se trata de una acción de reparación directa derivada de hechos como feminicidio y violación, sino que atiende a intereses eminentemente económicos, asociados a los supuestos perjuicios derivados de una licencia de construcción expedida sin identificar una zona de reserva ambiental. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la
identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: “[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso”9. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: “El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos 9 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo. Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación”. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el
nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, pues, se reitera, no hay identidad fáctica. Siendo así, queda desestimado el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-659 de 2015. 2.2. Del presunto defecto fáctico La Sala precisa que el estudio del defecto fáctico se limitará a la providencia del 6 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. En el auto del 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que los demandantes pretendieron el resarcimiento de los perjuicios derivados de la licencia expedida para la construcción de la Urbanización Portal de Otoño. Posteriormente, dijo que, en ese contexto, «el término de caducidad comienza a contar a partir del momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía». Seguidamente, el tribunal demandado puso de presente lo siguiente: (i) Que, mediante Acuerdo 0014 del 31 de mayo de 2010, el municipio de Tunja adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, que, en el mapa anexo P-42 identificó que parte de la zona en que se construiría el proyecto Urbanización Portal de Otoño se encontraba en zona de protección ambiental. (ii) Que, según los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 y 21 del Decreto 1052 de 1998, las licencias de construcción están condicionadas a lo previsto en el POT. (iii) Que los artículos 10 y 12 del Decreto 1052 de 1998 prevén que la
solicitud de licencia de construcción debe acompañarse de, entre otros documentos, el plano de localización e identificación del predio respectivo y los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. (iv) Que, en el sub lite, los estudios de suelos fueron realizados en el año 2004, por la empresa S.I. Serinco. El tribunal demandado concluyó razonadamente que, desde el año 2004, la parte actora debió conocer la imposibilidad de construir en la zona de protección ambiental, toda vez que, para solicitar la licencia de construcción debía tener en cuenta el POT de 2001 y los estudios de suelos de 2004. Textualmente dijo: «la Sala no puede ignorar que si los demandantes solicitaron la expedición de una licencia de construcción para realizar toda
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