CE-11001-03-15-000-2018-01417-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01417-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 19 de octubre de 2017, y notificada por edicto desfijado el 1º de noviembre del mismo año. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de mayo de 2018, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01417-00(AC)
Actor: GLADYS INÉS AGUILERA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Gladys Inés Aguilera
Moreno contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Gladys Inés Aguilera Moreno ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Se disponga dejar sin efectos el fallo de fecha 19 de octubre de
2017 proferido por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta y en la que actuó como Ponente la Magistrada Nilce Bonilla Escobar, para que en su defecto, el cuerpo colegiado proceda a emitir un fallo que esté conforme con la prueba allegada al proceso y con el precedente judicial invocado dentro de las motivaciones de esta acción constitucional, proferido dentro de los procesos en los que aparece como demandante el señor CARLOS
JULIO REINA ALFEREZ y la señora NUBIA STELLA BUITRAGO
VARGAS (…)”1.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló que el 16 de abril de 2001 fue vinculada en provisionalidad al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cargo de escribiente, y que mediante Resolución No. 003 de 18 de febrero de 2011, proferida por el Presidente de dicha entidad, se le declaró insubsistente del cargo.
Indicó que contra la mencionada decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que en fallo de 20
de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba. Expresó que la mencionada decisión fue apelada por la entidad demandada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, que en decisión de 19 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo. Expresó que debido a inconvenientes con los apoderados judiciales que la representaron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. Sin embargo, elevó solicitud de unificación de jurisprudencia que fue rechazada por improcedente el 16 de enero de 2018. Manifestó que a la fecha se encuentra pensionada y que los ingresos que percibe por concepto de pensión no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
3. Argumentos de la tutela Indicó que el tribunal demandado desconoció el procedimiento que condujo a la desvinculación del cargo que desempeñaba y que los argumentos allí expuestos no guardaron consonancia con la decisión expedida.
Precisó que se desconoció el precedente judicial, debido a que en casos similares, en los que se encontró probada la falta de motivación, se accedió a las súplicas de la demanda2.
4. Trámite Previo Mediante auto de 15 de mayo de 20183, se ordenó notificar a las partes y a la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio,
como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 1 Folios 9. 2 Cito los procesos Rad. 2011-0245-01. Actor: Carlos Julio Reina. Sentencia de 3 de febrero de 2016.M.P. Alfredo Vargas Morales y Rad. 2005-20532. Actora: Nubia Stella Buitrago. Sentencia de 24 de septiembre de 2013. 3 Folio 72.
5. Intervenciones 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la citada corporación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada, debido a que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión de esa entidad. 5.2. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada del referido despacho señaló que el fallo de 19 de octubre de 2017 se profirió con base en el ordenamiento jurídico aplicable y que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá
determinar si el tribunal demandado desconoció el precedente judicial relacionado con la motivación de los actos administrativos de insubsistencia. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Podría entenderse que la acción de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela4, pues la naturaleza de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez no es asimilable a un término de caducidad, sino más bien a una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un medio 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 excepcional para la protección pronta y eficaz y, por ende, debe ejercerse en un tiempo prudencial. Siendo así, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el
estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se
identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que la demanda debe promoverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Ese límite temporal también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite la señora Gladys Inés Aguilera manifestó que interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento del cargo de escribiente. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 19 de octubre de 201711 y notificada por edicto desfijado el 1º de noviembre del mismo año12. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de mayo de 2018, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Frente a los manifestaciones, de la presunta falta de diligencia de los apoderados judiciales, quienes no interpusieron recursos a tiempo, la Sala estima que no es dable hacer un pronunciamiento frente al tema, pues no es la autoridad competente para establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de los apoderados y en el expediente tampoco existe prueba que justifique la demora en la interposición de la tutela.
Para la Sala, no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela, puesto que no cumple el requisito de inmediatez. Como se vio, el periodo transcurrido entre la notificación de la actuación judicial demandada y la radicación de la acción de tutela desvirtúa la urgencia y la necesidad de protección de los derechos fundamentales de la actora. 11 Folios 11 a 25. 12 Acorde con el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Inés Aguilera contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Inés Aguilera contra el Tribunal Administrativo del Meta, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección