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CE-11001-03-15-000-2018-01418-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01418-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL

[E]l accionante no identificó el defecto que, a su juicio, presenta la sentencia objeto de reproche constitucional. (...) En su sentir, de haber efectuado una correcta valoración de la circunstancia descrita, la autoridad judicial accionada habría evidenciado la falla en el servicio por error judicial en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, que culminó con la suspensión por dos meses del ejercicio de su cargo. (...) en todos los escenarios judiciales se demostró que le asistía razón al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en resolver las solicitudes del actor ordenando estarse a lo resuelto en el fallo de tutela que dejó sin efecto únicamente la sentencia, por lo que no era posible acceder a la solicitud de declarar la ilegalidad del auto admisorio y por lo tanto, los errores endilgados correspondía ser estudiados al momento de la sentencia. Así las cosas, resulta claro que el debate fue superado en el trámite del proceso ordinario. Sin embargo, el accionante insiste en su argumento a través de este mecanismo de protección constitucional, para lo cual resulta claramente improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01418-00(AC)

Actor: JOSE GUILLERMO ARÉVALO ACERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Guillermo Arévalo Acero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, que confirmó la providencia dictada el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el actor contra la Nación, Rama Judicial, a fin de que se indemnizaran los perjuicios derivados de la falla en el servicio, por error judicial, en la que, a su juicio, incurrieron las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo

Superior de la Judicatura en la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá cursó un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado en el que el actor poco antes de que se profiriera sentencia fungió como apoderado de la parte demandada. 1.2. El 16 de febrero de 2009, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, frente a lo cual mediante providencia del 18 de febrero de 2009 el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 3 de diciembre de 2009 que determinó no tener en cuenta la contestación de la demanda porque la parte pasiva no había acreditado el pago de los incrementos de los cánones presuntamente en mora. 1.3. Finalmente, el 29 de enero de 2009 el Juzgado profirió sentencia desfavorable a la parte pasiva que apoderaba el accionante. Frente a ello, el actor presentó una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso que se continuara con el trámite garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 1.4. Mediante providencia de 3 de marzo de 2009, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ordenó obedecer y cumplir el fallo de tutela. Conforme a ello, el actor promovió recurso de reposición contra el auto admisorio de la

demanda y pidió que se declarara la ilegalidad del mismo. 1.5. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido que se dejaba sin valor y efecto únicamente la sentencia proferida el 29 de enero de 2009. 1.6. Conforme a lo anterior, mediante providencia del 20 de abril de 2009 dispuso obedecer y cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.7. Posteriormente, el 30 de abril de 2009 el accionante solicitó que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, petición que reiteró el 8 de julio de 2009. 1.8. Frente a esas solicitudes, mediante auto del 10 de junio de 2009 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de dejar sin efecto únicamente la sentencia. 1.9. Contra dicho auto, el actor presentó recurso de reposición en el que insistió en que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue resuelta en auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el que confirmó la decisión recurrida. 1.10. El 29 de septiembre de 2009, radicó una nueva solicitud en el mismo sentido de las anteriores. Frente a esa petición, el Juzgado reiteró que el peticionario debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sede

de tutela y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente. 1.11. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las sentencias proferidas el 25 de julio de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, en su orden, impusieron al accionante sanción disciplinaria consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (numeral 8, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007). Lo anterior, con fundamento en que se evidenció que pese a que el Juzgado resolvió la primera petición de nulidad del auto admisorio de la demanda señalándole que no era posible acceder a la misma porque los jueces de tutela dejaron sin efecto únicamente la sentencia, el profesional del derecho continuó radicando nuevas solicitudes en el mismo sentido entorpeciendo el normal desarrollo del proceso. 1.12. Frente a la anterior decisión, el actor promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable del daño derivado de la falla en el servicio de administración de justicia por error judicial. En aquella oportunidad, adujo que las autoridades disciplinarias habían desconocido que insistió en la solicitud de que se declarara la ilegalidad de auto admisorio de la demanda, porque el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá omitió dar una respuesta de fondo a sus peticiones.

1.13. En primera instancia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se acreditó el error judicial alegado por la parte demandante respecto de la Rama Judicial. Afirmó que no se encontró que las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura fueran “contrarias a derecho y que se hayan apartado ostensiblemente del régimen jurídico vigente, como tampoco que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén provistas de arbitrariedad”. 1.14. Inconforme con esa decisión, el actor la apeló. Adujo que su actuar se encontraba justificado en dos circunstancias: (i) el auto admisorio de la demanda era ilegal y (ii) el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá omitió dar una respuesta a la petición que, en ese sentido, había radicado antes de que se profiriera la sentencia que luego dejó sin efecto el juez constitucional1, por lo que se vio obligado a insistir en una respuesta de fondo. 1.15. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la decisión apelada. Consideró que no resultaba desproporcionada ni arbitraria la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que se había demostrado que el 1 profesional del derecho formuló “una y otra vez” la misma solicitud dirigida a que se declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda pese a que el Juzgado

Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ya había dado una respuesta de fondo, en el sentido de que no era posible acceder a la misma porque el juez constitucional había dejado sin efecto la sentencia proferida en ese proceso y vigente el admisión de la demanda.

2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida con el objeto de que se indemnizara el daño derivado del error judicial en el que, a su juicio, incurrieron las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la sanción disciplinaria por haber insistido en su solicitud de declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de

Bogotá. Para tal efecto, el accionante acusó las sentencias objeto de tutela de presentar “errores de hecho por falso juicio de identidad”, pues se efectuó una valoración de su actuar dentro del proceso que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal sin tener en cuenta que el mismo estaba justificado en la omisión por parte de esa autoridad judicial de resolver de fondo la solicitud de declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda que había radicado desde antes de que se profiriera la sentencia de 29 de enero de 2009. Para tal efecto, relacionó

cada una de las peticiones y las decisiones adoptadas al respecto.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela la siguiente: “Que se tutel[e] la presente acción y, como consecuencia de ello, se declare sin valor ni efecto la sentencia accionada, ordenándole al Honorable Tribunal accionado que, en término que indique el Honorable Consejo de Estado, produzca una nueva providencia en la que se resuelvan debidamente las falencias de esa sentencia”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 6 de diciembre de 2016. Constancia de notificación de la sentencia el 18 de enero de 2018.

De la misma manera, se allegó el expediente del proceso Nº 11001333603120140017401 de la reparación directa promovida por José Guillermo Arévalo Ácero contra la Nación, Rama Judicial.

5. Trámite procesal Mediante auto del 8 de mayo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y, como terceros interesados, a la Rama Judicial, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente

correspondiente al proceso 11001333603120140017401. La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 43302, 43303, 43308, 43309, 43304, 43305, 43306, 43307, todos del 17 de mayo de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente pasó al despacho para fallo el 28 de mayo de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional en tanto el actor pretende reabrir el debate ordinario superado en el trámite de la demanda de reparación directa Nº 2014-00174-02. Asimismo, señaló que en caso de que se aborde de fondo el escrito de tutela, corresponde negarse el amparo solicitado por el accionante pues no es cierto que se hubiesen dejado de valorar elementos probatorios que obran en el expediente con lo cual se hubiese adoptado una decisión diferente. Adujo que analizó todas las actuaciones de las autoridades disciplinarias demandadas y que concluyó que no se había presentado el error judicial alegado. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La abogada de la división procesos de la Unidad de Asistencia legal pidió que declare falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, en tanto los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados o amenazados por actuaciones desplegadas por la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de que se indemnizara el daño derivado del error judicial en el que, a su juicio, incurrieron las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura al imponer la sanción disciplinaria, de suspensión del ejercicio profesional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que el accionante no identificó el defecto que, a su juicio, presenta la sentencia objeto de reproche constitucional. El reproche constitucional frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, radica en que se habría valorado de manera inadecuadamente su actuar al interior del proceso abreviado que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el sentido que tuvo que insistir en la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda por causa de que esa autoridad judicial omitió una respuesta de fondo. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. En su sentir, de haber efectuado una correcta valoración de la circunstancia descrita, la autoridad judicial accionada habría evidenciado la falla en el servicio por error judicial en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, que culminó con la suspensión por dos meses del ejercicio de su cargo. 4.3. Al respecto, la Sala considera que esa problemática ha sido puesta de presenta por el actor en distintos escenarios judiciales en los cuales no ha encontrado una respuesta favorable, circunstancia que motivó que acudiera a este mecanismo protección constitucional. 4.3.1. En efecto, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la compulsa de copias decretada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ante la radicación repetitiva de escritos contentivos de una solicitud dirigida a que se declarara ilegal el auto admisorio de la demanda, el actor explicó que la primera petición dirigida a que se declarara la ilegalidad del auto admisorio la radicó el 16 de febrero de 2009, esto es, antes de que el referido juzgado

profiriera sentencia, sin embargo, adujo que no hubo pronunciamiento en relación con esa petición, por lo que se vio obligado a insistir en ello. La citada autoridad encontró responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al haber presentado escritos, recursos de reposición al interior del proceso abreviado N° 2008-00311 adelantado en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso. En esa oportunidad, se reprochó el actuar del actor al insistir en la solicitud de que se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda, aun cuando el juez constitucional había dejado sin efecto únicamente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y a que se le había advertido que no era posible acceder a esa petición en razón a esa decisión. 4.3.2. En el trámite de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 9 de diciembre de 201112, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor bajo argumentos similares a los descritos anteriormente, confirmó la decisión inicial. Rechazó el argumento expresado por el actor, en el sentido de que su actuar se justifica en el deber de salvaguardar los intereses de su prohijado frente a los graves errores en los que había incurrido el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, manifestó lo siguiente: “Tales argumentaciones no pueden ser de recibo para esta Sala, en primer lugar

porque conforme se lo explicó reiteradamente el Juez ante quien se ventilaba la litis, el asunto de la supuesta ilegalidad del auto admisorio de la demanda, ya había sido analizado por el juez de los derechos fundamentales en sede de tutela al proferir fallo de segundo grado, encontrando que no le asistía la razón al jurista y, por lo mismo, absteniéndose de dejar sin valor ni efecto esa pieza procesal”. 4.3.3. De igual forma, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la 12 Folios 27 a 46 del anexo 2 de la demanda de reparación directa. demanda de reparación directa, al considerar que la sanción impuesta por los jueces disciplinarios no desconocía el ordenamiento jurídico, en tanto, no existía una razón que justifique al actor para radicar en varias oportunidades solicitudes dirigidas a que se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda, pues el juez de tutela había dejado sin efecto únicamente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dejando vigente las demás actuaciones. En el recurso de apelación presentado contra esa decisión, el actor insistió en que su actuar se justificaba en que el auto admisorio de la demanda era ilegal y en que tuvo que insistir en sus peticiones, toda vez que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá omitió una respuesta. 4.3.4. En segunda instancia del trámite de la reparación directa, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión apelada. Consideró que no se acreditó el error judicial alegado por el demandante en razón a que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera razonable atendiendo al actuar reprochable del abogado, pues aquél había insistido en radicar en varias oportunidades una misma solicitud dirigida a que se

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