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CE-11001-03-15-000-2018-01420-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01420-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. (…) en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto

sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogían los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones.

NOTA DE RELATORÍA: La Subsección B de la Sección Segunda venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01420-00(AC)

Actor: RENE ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor René Alejandro Rodríguez Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor René Alejandro Rodríguez Ruíz, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la “protección a la tercera edad”, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 21 de marzo de 2018.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“(…)1.- Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y A LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD

2. Dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015-958.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2015-958, en el que es demandante el señor RENÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUÍZ. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el Instituto de Seguros Sociales - ISS, reconoció mediante Resolución No. 37226 de 2008, una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor 1 Folios 35-42.

René Alejandro Rodríguez Ruíz, en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores que constituyen salario. Expresó que mediante Resolución 1147 de 2010, el ISS efectuó una reliquidación de la pensión antes indicada, pero todavía sin incluir todos los factores de salario efectivamente devengados por el actor. Manifestó que por lo anterior, el accionante presentó una nueva solicitud de reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante Resolución GNR 372270 de 2014, posteriormente confirmada mediante Resolución N° VPB 59208 del 31 de agosto de 2015. Informó que por lo anterior, el tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201500958.00, y cuyas pretensiones buscaban que se declarara la nulidad de los actos

administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del actor. Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las referidas resoluciones y condenando a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reliquidar la pensión del accionante en un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y siguiendo los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Argumentó que ante tal decisión, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, en la que revocó la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y el fallo del 12 de diciembre de 20172, ambas providencias dictadas por el Consejo de Estado.

3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de mayo de 20183 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Accionado, y se requirió al Tribunal tutelado y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00958.

4. Informe de las entidades accionadas

4.1 El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá4, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2018, remitió en calidad del préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2015-0958, sin realizar ninguna manifestación en punto de los argumentos y pretensiones de la acción constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, solicita que se nieguen el amparo de tutela, porque considera que la providencia acusada realizó un análisis fáctico y jurídico del caso particular, respetando la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. 4.3 La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.,

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Exp. 15001-23-33-000-2013-00562-01 (N.I. 3518-14). 3 Folio 45. 4 Folio 51.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor René Alejandro Rodríguez Ruíz, sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 SU-427 de 2016.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin

7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.8 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem)

o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De

manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a

la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales constituyen bienes jurídicos

constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 21 de marzo de 2018, mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de mayo de 201813, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor René Alejandro Rodríguez Ruíz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que al momento de dictar la providencia del 21 de 13 Folio 43. marzo de 2018, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201014 y el fallo del 12 de diciembre de 201715, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación del

tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios durante el último año de prestación de servicios, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985. Para la parte demandante se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial demandada: “(…) Enunciado lo anterior, esta Sala de Decisión y a efectos de definir la Litis planteada en el presente medio de control, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias citadas en párrafos precedentes, las cuales señalan que la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con dicha interpretación el IBL no es un aspecto sometido a

transición, de manera que el régimen pensional anterior se aplicará de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo), toda vez que, dice la ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder al derecho pensional de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la plurimencionada ley 100 de 1993, precisando entonces que serán respetados los derechos adquiridos de aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicho estatuto hubieren cumplido todos los requisitos previstos en la anterior normatividad, y a quienes les faltare tiempo para cumplirlos se les aplicará lo previsto en la regla general, esto es el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según corresponda. Lo señalado en precedencia y en consideración a que a la fecha no existe sentencia de Unificación frente al tema, por parte del órgano de cierre de 14 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Exp. 15001-23-33-000-2013-00562-01 (N.I. 3518-14). esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituyen argumentos suficientes para que esta sala de decisión adopte nueva postura de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU427 de 2016 y SU210 de 2017, así como en el auto n° 229 del 10 de mayo de 2017

(que declaró la nulidad de la sentencia T615 de 2016), por lo tanto, las controversias que surjan por solicitud de reliquidación pensional por requisitos cumplidos dentro de la vigencia del régimen de transición, se resolverán conforme a las reglas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Esto por cuanto el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez con los del Sistema General de Pensiones, mandato concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación del derecho pensional de vejez, solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. Así las cosas precisa esta Sala que, en adelante resolverá las controversias relacionadas con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo el criterio de interpretación de la Corte Constitucional (…) Siguiendo la orientación hecha por la Corte Constitucional, debe entenderse que el IBL, según corresponda el del artículo 21 o el del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compone con los factores salariales de que trata el decreto 1158 de 1994, habida cuenta que el régimen de transición

permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo) de la pensión, de manera que “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Y sus normas reglamentarias. En consecuencia, para efectos de establecer los factores que componen el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición, no es procedente aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993. (…)” Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera necesario destacar, en primer lugar, que en varias oportunidades esta Subsección ha decidido acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales con supuestos de hecho y derecho similares a los expuestos en esta oportunidad, en los que los afectados dentro del proceso ordinario solicitaban la liquidación de su pensión bajo el entendido que el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, siendo negadas las pretensiones por las autoridades judiciales accionadas aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL se calcula teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales efectivamente cotizados durante los últimos 10 años de servicio. Frente a dichos casos esta Subsección en reiteradas oportunidades accedió tanto en primera como en segunda instancia al amparo solicitado16, bajo el argumento que las autoridades demandadas habían desconocido el precedente

jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 y ratificado en sentencia del 25 de febrero de 2016, criterios aplicables, por corresponder al máximo órgano de lo contencioso administrativo y ser de obligatorio acatamiento. En tales ocasiones, la Subsección también dijo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que estudiaron las normas pensionales para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, en el caso de la primera, y el régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales, en el de la segunda, no eran aplicables a las controversias relacionadas con el régimen de transición de empleados públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia del 17 de noviembre de dos mil quince 201517, al acceder a una solicitud tutela contra providencia judicial, se concluyó lo siguiente: “[…] Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra

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