CE-11001-03-15-000-2018-01421-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01421-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima, igualdad y seguridad social de la accionante, al revocar la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Tunja y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de Colpensiones. (…) esta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. (…) En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. No obstante, no ocurre lo mismo cuando se está frente a dos posiciones contrarias, como sucede en el sub judice, y
el operador judicial decide aplicar una de ellas. (…) la Sala considera que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá debido a que, con fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, los administradores de justicia tienen la potestad de acoger la posición que consideren más ajustada a derecho y a los principios constitucionales, cuando existen las contradicciones que se han expuesto en el presente asunto. Así, teniendo en cuenta que no existe una posición pacífica entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al Índice Base de Liquidación en materia de régimen de transición, esta subsección considera necesario reconocer en los Juzgados y Tribunales el principio de autonomía e independencia que les permite acoger una posición frente al tema, sin que ello implique arbitrariedad o ilegalidad en la adopción de sus decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01421-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA PINZÓN PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La señora María Teresa Pinzón Pinilla, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala Número 2 de Decisión, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, seguridad social y principio de favorabilidad. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1 Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO. 2, calendada Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante MARIA TERESA PINZÓN PINILLA en contra de COLPENSIONES y Radicado bajo el No. 15001-33-33-0122016-000789-01. (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, Sírvanse Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 2, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No 15001-33-33-012-2016-00078-01 en el que actuaba como Dte. Señora MARÍA TERESA PINZÓN PINILLA y como Ddo. COLPENSIONES, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo calendado Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) por medio del cual se declaró la Nulidad de las RESOLUCIONES NOS. (i) GNR 386743 del Treinta (30) de Noviembre
de Dos Mil Quince (2015) y la (ii) VPB 7275 del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) y se Ordenó a título de Restablecimiento del Derecho la Reliquidación de la Pensión mensual de Vejez de mi poderdante a partir del Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), fecha de retiro definitivo del servicio, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como el descuento por aportes en el último año de servicio, así como el descuento por aportes de los últimos cinco (5) años de vida laboral en el porcentaje que corresponde al trabajador.
Tercera: Se me reconozca Personería para actuar. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La señor María Teresa Pinzón Pinilla interpuso, por medio de apoderado judicial, demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 386743 del 30 de noviembre de 2015 y VPB 7275 del 12 de febrero de 2016 y que, en consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con base en el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Tunja con el radicado 15001-33-33-012-2016-00078-00, que en sentencia del 29
de junio de 2017, accedió a las pretensiones del medio de control, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó a Colpensiones reliquidar la asignación mensual de la demandante con base en el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir entre el 31 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. Debido a que la decisión fue contraria a los intereses de Colpensiones, la entidad presentó recurso de apelación que fue conocido y tramitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, que en fallo del 21 de marzo de 2018, decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los argumentos de la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante El apoderado de la parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2016-00078-00. Argumentó que el Tribunal omitió dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que venía siendo aplicada uniformemente y que fue desconocida de forma abrupta e intempestiva a partir del 14 de febrero de esta anualidad, cuando se varió la posición en casos de estricta similitud fáctica y
jurídica al de la referencia. Manifestó que no pretende que se desconozca la posición de la Corte Constitucional, sino que considera que debe prevalecer la postura de la Sala Laboral del Consejo de Estado frente al Índice Base de Liquidación en materia de régimen de transición, en procura de la protección de principios como la seguridad jurídica, por lo que un cambio de postura afecta el derecho a la igualdad. Considera que deben ampararse los derechos fundamentales invocados por la accionante en virtud del principio de favorabilidad y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo de Boyacá que se mantenga en la posición que ha venido desarrollando y que desista de aplicar las sentencias de la Corte Constitucional sobre IBL y régimen de transición al ser desfavorable a los intereses de la señora Pinzón Pinilla (folios 1 al 13). 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 8 de mayo de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, como demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercera interesada, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 72 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá allegó memorial del 22 de mayo de 2018, en donde alegó que la presente acción de tutela es improcedente al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales dentro de la sentencia de segunda instancia, en donde se decidió revocar la decisión del a quo bajo los fundamentos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que la providencia cuestionada no obedeció a arbitrariedad o subjetividad del fallador. Precisó que debido a la diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al tema pensional en materia de IBL y régimen de transición, el Tribunal adoptó la postura que considera más apropiada, en virtud del principio de libertad y autonomía del juez. Así, resulta claro que lo decidido en la sentencia del 7 de marzo de 2018, no afecta ni amenaza ninguno de los derechos invocados, en tanto se respetaron todas las etapas procesales del caso y se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la accionante, por lo que no deben tenerse en cuenta los argumentos relacionados con un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial (folios 80 al 83). La Administradora Colombiana de Pensiones allegó memorial del 5 de junio de 2018, en donde realizó un recuento de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y de las etapas procesales surtidas dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite, para concluir que el presente asunto deviene improcedente al no existir ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales y no cumplir con la totalidad de requisitos generales que ha dispuesto la Corte Constitucional (folios 84 al 90).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual
«las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima, igualdad y seguridad social de la accionante, al revocar la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Tunja y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de Colpensiones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.3.2 los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y principios como la confianza 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). legítima y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, data del 21 de marzo de 2018, como puede corroborarse en el folio 23 del expediente, aunado a que la presente acción de tutela fue interpuesta el 7 de mayo de 2018, según la constancia de reparto vista en el folio 70, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y, por lo tanto, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado
sentado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones 4 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)7»
De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.8 2.5 La providencia acusada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 21 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la asignación pensional de la demandante con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. En el numeral 3 del capítulo 7 de la mencionada sentencia, el Tribunal hace referencia a la posición que ha venido aplicando respecto de los factores salariales y el Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición para efectos de calcular la asignación pensional, la cual se fundamenta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 8 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. Sin embargo, manifiesta que a partir de la expedición de la sentencia de unificación 395 de 2017, la Corte Constitucional fijó una posición según la cual, el
monto, la edad y el tiempo de servicio del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, presupone la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen anterior, pero no se incluye el IBL como un aspecto sujeto a transición, por lo que frente a ese punto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el nuevo sistema pensional. Precisó que los jueces de la República deben someterse, prioritariamente, al precedente constitucional, lo que deviene en un cambio de posición frente al asunto particular, razón por la que se aplicará el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y, en consecuencia, lo que corresponde es liquidar la asignación pensional de la demandante con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sobre los factores sobre los cuales cotizó al sistema pensional (folios 23 al 32 vuelto). 2.5 Hechos probados La señora Cecilia Ardila Bohórquez, por intermedio de apoderado judicial, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 007858 del 20 de febrero de 2013 y RDP 017335 del 17 de abril de 2013, en donde se le reconoció pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sistema de gestión). La demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, por medio de sentencia del 6 de mayo 2016, en donde se concedieron las
pretensiones del medio de control, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio (sistema de gestión). El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, en providencia del 21 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Teresa Pinzón Pinilla (sistema de gestión). 2.4. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto sustancial por indebida aplicación normativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 21 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, debido a que desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-25-0002006-07509-01, respecto del IBL de los empleados cobijados por el régimen de transición, pues en el caso bajo estudio se tomó el Índice Base de Liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que hace ineficaz el mencionado régimen de transición y que afecta el principio de inescindibilidad de la norma. Pues bien, la Corte Constitucional (en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, entre otras) ha sentado el precedente según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse solo para efectos del cumplimiento de requisitos como la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero no para establecer el Índice Base de Liquidación, pues para ello debe tenerse en cuenta la norma general que es el artículo 21 de la mencionada ley. La Corte estableció que el IBL no es un asunto sometido a régimen de transición, por lo que, frente al particular, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no la norma especial dispuesta en la Ley 33 de 1985, aunado a que la liquidación pensional debe obedecer solo a los factores salariales sobre los que se realizó un aporte al sistema de seguridad social. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar íntegramente las prerrogativas concedidas por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con el Índice Base de Liquidación para fijar la asignación pensional, lo que evidencia una seria contradicción entre las autoridades de cierre en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa, en donde resulta evidente la defensa de principios como la sostenibilidad fiscal y la favorabilidad en materia laboral, respectivamente. Vista la anterior disyuntiva, esta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir
decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. Ahora bien, una interpretación armónica del artículo 230 de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial para la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera signifique a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, en protección de su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, se ha admitido que el juez se separe del mismo siempre que exponga las razones por las cuales se aparta de tales decisiones. La Corte Constitucional en la sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «(…)Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios
de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su provide
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