CE-11001-03-15-000-2018-01422-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01422-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal accionado señaló que la señora [A.C.H.C.] se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, pues nació el 12 de marzo de 1943 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, cumpliendo el status pensional el 12 de marzo de 1998. Sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaba más de 10 años para consolidar su derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior (…) En igual sentido, la autoridad judicial al analizar el caso concreto concluyó que la señora [A.C.H.C.] no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con
inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos, pues la entidad reliquidó la mesada pensional de la demandante cuando se retiró de manera definitiva del servicio, teniendo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y, además, tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Lo que a su juicio se ajustó al precedente fijado por la Corte Constitucional (…) Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01422-00(AC)
Actor: ANA CARLINA HIDALGO CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 024044 del 31 de julio de 2014, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, y RDP 029796 del 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fecha efectiva a partir del 19 de octubre de 2001, además, a pagarle
la diferencia de las mesadas pensionales desde el 19 de octubre de 2001 y hasta cuando se cancele en su totalidad, con los respectivos intereses moratorios. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión. El 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 11 de abril de 2018 cambió de manera abrupta e intempestiva de posición, en el sentido de acoger los postulados fijados por la Corte Constitucional al resolver la solicitud de reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales, lo que afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, ya que en otros pronunciamientos había sostenido la tesis contraria y, para ello, adoptaba el criterio fijado al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Aunado a lo anterior, expuso que con el cambio de posición se configuró el desconocimiento del precedente horizontal y vertical, pues ante la existencia de dos posiciones la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de
favorabilidad e integridad del régimen de transición y así accederle al derecho que tiene de la reliquidación pensional. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que confirme el fallo del 8 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 64 a 79). Señaló que en el caso concreto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del medio de control se ciñeron a las normas aplicables y a las pruebas que reposan en el expediente administrativo de la señora Hidalgo Cárdenas. Agregó que la accionante no puede pretender utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por el juez competente de lo contencioso administrativo después de haberse agotado un procedimiento estipulado en la ley para el efecto.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, comoquiera que en el fallo controvertido no se incurrió en un defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, lo que permitió concluir que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, según lo previsto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-039 de 2017 y T-661 de 2018. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 97 y 100). Indicó que al tramitar y decidir la sentencia censurada en la presente acción de tutela, cumplió con lo determinado en la ley y es así como luego de analizar todo el material probatorio concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año. Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia del 11 de abril de 2018 fue proferida con suficiente motivación, además, se cimentó en los hechos probados, con respeto al debido proceso y conforme a las normas aplicables, a la Constitución Política y a la ley, razón por la que no se configuran las causales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 11 de abril de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la
pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas
beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente
para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del
11 de abril de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, en el sentido de que de manera abrupta e intempestiva cambió la posición que esa Subsección había decantado de forma uniforme y reiterada respecto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para probar lo anterior, citó varias providencias emitidas por la Sección Segunda de esa Corporación. De igual manera, sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila (ff. 1 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 024044 del 31 de julio de 2014 y RDP 029796 del 29 de septiembre de 2014, a través de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. partir del 19 de octubre de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad y se retiró definitivamente del servicio. De igual manera, pidió el pago de las diferencias
de las mesadas pensionales desde el 19 de octubre de 2001 y hasta cuando se pague en su totalidad. Al respecto, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 8 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, le resultaba aplicable la Ley 33 de 198, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso. Para el efecto, se cimentó en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 emitidas por el Consejo de Estado. Sin embargo, la entidad demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 11 de abril de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional (ff. 14 a 21). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano
constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017 según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, sobre el caso particular se observa que el Tribunal accionado señaló que la señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, pues nació el 12 de marzo de 1943 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, cumpliendo el status pensional el 12 de marzo de 1998. Sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaba más de 10 años para consolidar su derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, con inclusión de los factores estipulados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, la autoridad judicial al analizar el caso concreto concluyó que la
señora Hidalgo Cárdenas no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos, pues la entidad reliquidó la mesada pensional de la demandante cuando se retiró de manera definitiva del servicio, teniendo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y, además, tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Lo que a su juicio se ajustó al precedente fijado por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel
constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial horizontal, la Subsección resalta que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad.
Es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Justamente, aquí la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C expuso, al momento de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Ana Carlina Hidalgo Cárdenas, las razones por las cuales consideró debía cambiar la posición que hasta aquel momento venía aplicando. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Are
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