CE-11001-03-15-000-2018-01423-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01423-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala constató que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia de primera instancia, son similares a los expuestos ante el juez de tutela, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional, como se advierte del siguiente recuento fáctico (...) la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados y decididos en su oportunidad por el juez de la causa en la providencia cuestionada, (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, valga decir, desfavorable a sus intereses, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no resultar de relevancia constitucional, son semejantes a los que expuso en el proceso disciplinario, aspectos que, como se dijo, fueron resueltos por el juez natural. En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute en esta instancia no plantea un problema jurídico de orden constitucional en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional para obtener una conclusión diferente de la que ya había emitido el juez disciplinario, por lo que, el
asunto carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01423-01(AC)
Actor: ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que impone sanción disciplinaria. Defecto orgánico, fáctico y sustantivo. Se revoca la decisión que negó las pretensiones por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
En su lugar, se declara improcedente la acción de tutela FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la señora Andrea Carolina Bedoya Cano, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La accionante refirió que en virtud de la queja suscrita por la señora Sandra Elizabeth Restrepo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proceso Nº 050011102000201401370-01 abrió investigación disciplinaria en su contra, y en sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2017, la declaró responsable disciplinariamente al haber incumplido los deberes consagrados en los artículos 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, correlativamente en faltas de lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 34 literal i) y 37-1 ibídem, en la modalidad culposa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación “diciendo básicamente que la intención de la quejosa era que le devolviera el dinero que me había pagado por representarla en tres procesos, uno de los cuales terminó a favor, otro en contra y que ella no permitió que apelara, y otro que no pasó de la admisión porque ella decidió terminar de manera unilateral
el contrato que tenía conmigo el 3 de junio de 2014. Y quería que le devolviera lo poco que me había pagado pero que habíamos acordado”. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 1 de noviembre de 20171, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de: i) absolver a la profesional de la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 y ii) confirmar la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, disminuir la sanción impuesta de seis (6) a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conservándole la sanción de multa correspondiente a un (1) salario mínimo legal vigente”. Aseguró que la quejosa contrató sus servicios profesionales como abogada para que la representara en los siguientes asuntos: 1) Como demandante en el proceso reivindicatorio Nº 2009-0159 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que culminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada. Sin embargo, no 1 Folio 25. se canceló el porte de envío del expediente al superior, por lo que fue declarado desierto. Proceso por el cual se pactó como honorarios la suma de $1.000.000. 2) Como demandante en el proceso de servidumbre Nº 2012-0565 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el que no se agotó la
conciliación como requisito de procedibilidad frente a uno de los demandados – BBVA-, y se demoró la presentación de la demanda. Proceso por el que se pactó como honorarios la suma de $2.000.000. 3) Como demandada en el proceso de resolución de contrato Nº 2008-0440 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el cual se profirió sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la actora, decisión que se encuentra en trámite de impugnación. Proceso por el cual se pactó como honorarios la suma de $2.000.000. Afirmó que en los asuntos que le fueron encargados trabajó de manera honesta, responsable y clara, a los cuales les dedicó cerca de 5 años (2009-2014) recibiendo una remuneración muy baja, dado que por los tres procesos recibió por honorarios la suma de $5.000.000. Indicó la accionante que con la poderdante habían acordado que le mejoraría los honorarios en procesos posteriores, pero luego la requirió para que le devolviera lo pagado por concepto de honorarios, a lo que se negó, razón por la cual fue amenazada con iniciar un proceso disciplinario en su contra. Sostiene que la queja disciplinaria fue interpuesta por los tres procesos arriba referidos, no obstante, en el fallo de segunda instancia, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, respecto a la omisión por parte de la disciplinada al no cancelar el valor del porte para el envío del expediente al Superior dentro del proceso reivindicatorio 2009-0159, adelantado
en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Aseveró que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el cargo que le fue imputado como falta disciplinaria “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, no se acompasa con la realidad de los hechos, por cuanto en el mismo proceso quedó demostrado que la quejosa le terminó el mandato de forma unilateral el 3 de junio de 2014, antes de que el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expidiera la constancia de que el expediente estaba en el correo para pago del porte para el trámite del recurso de apelación. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la motivación del fallo de segunda instancia señaló que “si bien es cierto el día 3 de junio de 2014, le fue terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral a la togada, no se puede tener este hecho como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el 23 de mayo de 2014 fue admitido el recurso de apelación (…) por lo tanto era obligación de la profesional del derecho advertir dicho procedimiento a la quejosa (…) en ese 2 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. momento se debió informar por parte de la togada el estado actual en el que
entregaba el proceso”. Aclaró que el único hecho por el cual la sancionaron fue por no haber advertido de un procedimiento a su entonces cliente, pues dado lo que se afirmó en el fallo censurado, debió informarle el estado en el que entregaba el proceso, no obstante, la quejosa no desconocía dicho estado, máxime cuando después de autorizarle que interpusiera el recurso de apelación, le revocó el mandato. Señaló que aunque ha “debido informale o advertirle” a la poderdante sobre el estado en el que entregaba el proceso, esto no significa que sea responsable de la falta que se le imputó “Demorar las gestiones encomendadas” o haberlas “descuidado o abandonado”, por cuanto su comportamiento no está descrito como falta disciplinaria y, en su caso, fue la quejosa quien terminó de manera unilateral el contrato de mandato.
2. Fundamentos de la acción La señora Andrea Carolina Bedoya Cano promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1 de noviembre de 20173, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de: i) absolver a la profesional de la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 y ii) confirmar la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, disminuir la sanción impuesta de seis (6) a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de
la profesión, conservándole la sanción de multa correspondiente a un (1) salario mínimo legal vigente”. Aseveró que el cargo que le fue imputado como falta disciplinaria “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” no se acompasa con la realidad de los hechos, por cuanto en el proceso disciplinario quedó demostrado que la quejosa terminó el mandato de forma unilateral el 3 de junio de 2014, antes de que el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expidiera la constancia de que el expediente estaba en el correo para pago del porte del envío para el trámite del recurso de apelación. No obstante lo anterior, la accionante no se refirió de manera concreta a alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada en el caso sujeto a examen.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela4, la señora Andrea Carolina Bedoya Cano solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIÓN 3 Folio 25. 4 Folios 1-7.
En consecuencia de lo anterior, solicito con el debido respeto, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efectos el fallo proferido dentro del proceso 050011102000201401370-01 el 1 de noviembre de 2017, notificado
mediante oficio del 18 de enero de 2018 y completado el 19 de abril de 2018, y que se emita fallo en derecho, sin violar el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental. En ese sentido, no podrá emitirse un fallo que haga más gravosa mi situación, y deberá resolver el único cargo por el cual fui sancionada, de manera acorde conducta-falta, y proporcionada. Así mismo solicito que mientras el Consejo Superior de la Judicatura complementa, aclara o modifica su decisión, se ordene la suspensión de los efectos de dicho fallo y por tanto se retire por parte de la unidad de Registro Nacional de Abogados, la sanción registrada”5.
4. Oposición Respuesta de la señora Sandra Elizabeth Mayorga Restrepo (tercera con interés) Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 20186, la señora Sandra Elizabeth Mayorga Restrepo, quejosa en el proceso disciplinario, indicó lo siguiente: “La señora ANDREA CAROLINA BEDOYA, me causó graves perjuicios en el desarrollo del proceso reivindicatorio radicado 2009-00159 del Juzgado Primero Civil de Envigado, causados por la omisión de pagar el porte solicitado por el juzgado.
Grave irresponsabilidad de parte de la litigante, la cual se le envió comunicación vía e-mail el 3 de junio de 2014, solicitando la entrega del proceso como es debido, mediante un documento de terminación de contrato, con la finalidad de darle poder a otro abogado. NUNCA me lo entregó en debida forma (…). Entre los perjuicios que ocasionó a la señora Melida Restrepo encontramos que la
contrademandaron por RESPONSABILIDAD CIVIL POR ABUSO DEL LITIGIO con una pretensión de aproximadamente $700.000.000, teniendo que asumir todo el proceso, ya que la señora ANDREA CAROLINA fue demandada en este proceso y ni la cara dio en este proceso, le tuvieron que asignar curador. (…) Como podrá observar señor magistrado la abogada ha cometido bastantes faltas disciplinarias, perjudicándome hasta el punto de llegar a perder la oportunidad de recuperar el inmueble el cual se pretendía recuperar y ocasionándome problemas adicionales como demandas civiles por responsabilidad civil por abuso del litigio. Le solicito muy amable y respetuosamente tomar la decisión correcta y hacer justicia, ya que abogados como la señora ANDREA CAROLINA BEDOYA, carecen de ética profesional, por lo tanto no acceda a las pretensiones solicitadas por la litigante”.
5. Sentencia de tutela impugnada 5 Folio 8. 6 Folio 67.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 18 de junio de 20187, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que en el sub judice se evidenció que la tutelante fue sancionada dentro del proceso disciplinario por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el ordinal 1º de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el trámite de la actuación se practicaron varias pruebas que dan cuenta de que en uno de los procesos judiciales cuyo mandato se había conferido a la accionante, se omitió cancelar el
porte de envío del expediente para que se surtiera la apelación, conducta omisiva que condujo a que se declarará desierto el recurso. Para el efecto, se verificó que en la audiencia de pruebas y calificación del proceso disciplinario se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, allegar el expediente del proceso reivindicatorio Nº 2009-00159-00, en el que se corroboró que, efectivamente, el 3 de mayo de 2014 se profirió una providencia que disponía el ejercicio de una gestión por parte de la apoderada, que era realizar el pago del porte del envío del expediente para que se surtiera el recurso de apelación ante el superior, lo cual no fue realizado. Afirmó que no se desconoció que la entonces quejosa terminó de manera unilateral el contrato de mandato el 3 de junio de 2014, sin embargo, se constató que el auto que ordenó efectuar el pago del porte fue proferido el 3 de mayo del mismo año, época para la cual la disciplinada aún tenía el deber profesional de adelantar la actuación al interior del proceso. En tales condiciones, la Sala advirtió que en el proceso disciplinario quedó acreditado que la accionante, al dejar de hacer una diligencia de manera oportuna, abandonó el asunto que le fue confiado, lo que le causó un perjuicio a su poderdante y, por ende, incurrió en la conducta prevista en el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por último, se indicó que si bien la accionante sostiene que los verbos rectores de la falta endilgada son demorar, dejar de hacer, descuidar y/o abandonar alguna
gestión, y no la falta de información a la poderdante, ese argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el régimen disciplinario, a diferencia del penal, se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado donde se subsuman todos aquellos comportamientos que están prohibidos.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Andrea Carolina Bedoya Cano impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la misma se centró en resolver el asunto materia de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y no la violación del derecho que invocó en la solicitud de amparo.
Indicó que su inconformidad radica en que fue sancionada por una actuación que no corresponde a la conducta endilgada, por cuanto, a su juicio, la conducta atribuida fue no haber advertido a su poderdante el estado en el que entregaba el proceso reivindicatorio, no obstante, asegura que fue la quejosa quien terminó de 7 Folio 70. manera unilateral el contrato de servicios profesionales, luego no entregó ningún proceso. Sostuvo que nunca dejó de hacer oportunamente las diligencias a su cargo, ni las descuidó o abandonó, toda vez que cuando la quejosa dio por terminado el contrato de mandato el 3 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado no había expedido la constancia de que el expediente estaba en el correo para el pago del porte del envío para que se surtiera el trámite del recurso
de apelación. Por último, insistió en que “en el análisis de esta acción, no puede resolverse ya el asunto que debía investigarse puesto que ya ese fue agotado, sino lo que entra a analizarse en esta acción es la vulneración al derecho fundamental que en el presente asunto es al debido proceso”. En tal virtud, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, le asiste razón a la accionante al afirmar que el fallo disciplinario objeto de tacha constitucional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el cargo imputado como falta disciplinaria8 no se acompasa con la realidad de los hechos, por cuanto en el proceso disciplinario quedó demostrado que la quejosa terminó el mandato de forma unilateral el 3 de junio de 2014, antes de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expidiera la constancia de que el expediente estaba en el correo para pago del porte del envío para el trámite del recurso de apelación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 8 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Como quiera que la demandante no identificó de manera razonable los posibles defectos en los que incurrió la providencia judicial objeto de tutela, la Sala verificará de manera previa si se cumple el requisito de relevancia constitucional, presupuesto que oficiosamente puede verificar el juez de tutela, inclusive en el trámite de segunda instancia aun cuando en la decisión impugnada se hubiere dictado decisión de fondo. 4.2. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01),
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la
providencia objeto de reproche constitucional. 4.3. En el caso bajo examen, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo disciplinario proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 1 de noviembre de 2017, mediante el cual modificó la sentencia de 30 de mayo de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala
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