CE-11001-03-15-000-2018-01424-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01424-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del [accionante] cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…) La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Sentencia del 23 de marzo de 2017) fue notificada por edicto, fijado el 4 de mayo del 2017 y desfijado el 22 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 7 de mayo del 2018, esto es, 11 meses y 15 días después. (…) Téngase en cuenta, además, que el actor no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01424-00(AC)
Actor: OSCAR EDUARDO ABELLO ABELLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide tutela interpuesta por Oscar Eduardo Abello Abello contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, que revocó la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Del escrito de tutela, se advierte que el señor Oscar Eduardo Abello Abello, mediante apoderado judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y por bloque de constitucionalidad los artículos los artículos 8, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Mixta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Revocar el Fallo de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca Sentencia número 68 del 23 de marzo de 2.017 y dictar un fallo de tutela de Unificación de Jurisprudencia, conforme a las consideraciones Jurídicas de la Acción declarando, como se presenta una situación nueva en la Jurisprudencia sobre el límite del pago de los salarios y demás prestaciones del demandante, esto no es óbice para desconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y la no aplicación del precedente judicial de forma
retroactiva para la fecha de los hechos y confirmar la sentencia de primera instancia de pagar todos los dineros dejados de percibir, por salarios, primas y cesantías y demás prestaciones sociales sin descuentos, desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de mi
Prohijado OSCAR EDUARDO ABELLO ABELLO contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Proceso No. 2.00700061, que revoque el fallo de segunda instancia y dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de Tutela, ya que el fallo modificado es la Jurisprudencia que regía para la fecha de los hechos.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Oscar Eduardo Abello Abello ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se declarara nula la Resolución No. 001 del 4 de enero de 2007, que lo retiró discrecionalmente del servicio activo de la Policía Nacional.
Como restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al servicio de la Policía Nacional, y que se le reconocieran y pagaran todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas, hasta la
fecha de reintegro. 2.2. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Administrativo de Cali denegó las pretensiones del actor. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Oscar Eduardo Abello Abello interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, mediante sentencia del 23 de marzo de 20171, la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución demandada y, en su lugar, ordenó: i) el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, ii) a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, con la respectiva actualización sobre las sumas adeudadas, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni exceda los 24 meses de salario. 2.4. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia del 23 de marzo de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 4 de mayo del 2017 y desfijado el 22 del mismo mes y año.2.
3. Argumentos de la tutela3 3.1. El actor alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo, pues el fallo, erróneamente, aplicó retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional SU-053 de 2015 y SU172 de 2015, que establecieron un límite temporal de 6 a 24 meses para el
reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a los empleados de carrera de
la Policía Nacional, es decir, que aplicó un precedente posterior a la fecha de los hechos, violando el debido proceso y el derecho de defensa. Agregó que, al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del año 20174, dijo que «… todo sujeto que obra conforme a un precedente le asiste la expectativa de que las consecuencias de tales actos surtidos y su juzgamiento se lleve a cabo conforme al derrotero jurisprudencial vigente para cuando ocurrieron tales, resulta bien entendido que la aplicación de un precedente retroactivo defrauda esa 1 Folio 2 a 13. 2 Tomado de: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XWW9fj9nmsVCIKo92KtQaSe6SNk%3d. 3 Folio 15 a 41. 4 Exp. Nº 68001-23-31-000-2009-00295-01, demandante: Carlos René Santamaría y otros., C. P. Orlando Santofimio Gamboa. confianza, habida consideración que por esa vía la autoridad juzga los hechos o actos surtidos a partir de un criterio imprevisible e inesperado para quienes, en su momento, obraron conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes para entonces». 3.2. El señor Oscar Eduardo Abello Abello dijo que el Consejo de Estado, en otros casos, ha reconocido el total los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió haber fallado así.
3.3. Finalmente, adujo que la acción de tutela es el único medio que le queda para proteger los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador5, en providencia del 11 de mayo de 20186, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Mixta. En calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, mediante oficios No. 438587, 438598, 438569 y 4385710, del 18 de mayo de 2018, practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés11. El expediente ingresó para fallo el 24 de mayo de 2018. 5 El 16 de abril de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia. 6 Folio 44 y vuelto. 7 Folio 45.
5. Intervenciones 5.1. La jefe del área jurídica de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Abello Abello, al estimar que no cumplió con el requisito de inmediatez, porque pasaron 13 meses desde que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta que Oscar Eduardo Abello Abello presentó la acción de tutela.
Finalmente, estimó que no existió una vulneración de los derechos fundamentales
del actor, pues el tribunal aquí demandado no incurrió en ningún yerro jurídico al fundamentar el fallo en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-288 de 2015, que extendieron los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía aplicar esas sentencias de unificación del año 2015, porque cuando profirió el fallo, esas sentencias de unificación ya estaban vigentes. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificado por correo electrónico, el 18 de mayo de 2018, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 8 Folio 46 (vuelto). 9 Folio 47 (vuelto). 10 Folio 48 (vuelto). 11 Folio 54.
1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del señor Oscar Eduardo Abello Abello cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la acción
de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 2.2. Sin embargo, la Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica»13. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores
para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con 12 Corte Constitucional, T-123 de 2007. 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: «i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se
identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». 2.4. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16.
3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con la demanda de tutela, el señor Oscar Eduardo Abello Abello cuestiona la sentencia del 23 de marzo de 2017. 3.2. La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Sentencia del 23 de marzo de 2017) fue notificada por edicto, fijado el 4 de mayo del 2017 y desfijado el 22 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 7 de mayo del 201817, esto es, 11 meses y 15 días después.
Conviene recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, determinó que el término máximo para cuestionar providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria. M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3. Téngase en cuenta, además, que el actor no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). 3.4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección