CE-11001-03-15-000-2018-01428-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01428-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOLa autoridad judicial demandada no notificó providencias judiciales a persona privada de la libertad a pesar de estar al tanto de su situación de reclusión y de que no contaba con representación judicial / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADLa notificación por estado no resulta idónea ni eficaz, razón por la que es posible emplear formas alternas de notificación [L]a Sala considera que el Juzgado accionado desconoció el derecho fundamental del debido proceso del actor, porque (…) no tuvo en cuenta la situación especial de [M.A.P.] para determinar el modo de notificación del auto que inadmitió su demanda de reparación directa. Por el contrario, se limitó a publicar la providencia por estado. Sin embargo, dadas las condiciones de reclusión del accionante, el Juzgado tenía la obligación de emplear un mecanismo de notificación que realmente le permitiera al actor conocer la decisión. (…) [pues] la notificación por estado no resulta idónea ni eficaz tratándose de una persona recluida en un establecimiento penitenciario que además no está siendo representada por un profesional del derecho. Todo esto lleva a la Sala a considerar que en el caso debió exceptuarse la regla dispuesta en la ley procesal administrativa, a fin de privilegiar la finalidad de la notificación y de garantizar la materialización del derecho al debido proceso. (…) Así las cosas, la Sala considera que es imperativo amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental al debido proceso y la notificación de la población privada de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-720 de 12 de diciembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. En cuanto a la notificación en el derecho penal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-648 de 20 de julio de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01428-00(AC)
Actor: MIGUEL ANDRÉS PAREDES TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Andrés Paredes Trujillo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 20181 el señor Miguel Andrés Paredes Trujillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Por estas razones, solicito el amparo a mis derechos fundamentales y les pido que le ordenen a los vinculados que a la mayor brevedad
posible procedan a tramitar y solucionar de fondo todo lo invocado en la tutela.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Miguel Andrés Paredes Trujillo se encuentra preso en la cárcel La Rivera ubicada en el departamento de Neiva. Estando recluido sufrió un accidente que le ocasionó una fractura en su clavícula. 2.2. El 16 de agosto de 2017, se radicó demanda de reparación directa interpuesta por el tutelante contra el Inpec, en la que se pretende el restablecimiento de los daños físicos y el pago de una indemnización por parte del Estado. 1 Folio 1 2 Folio 2. 2.3. El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva profirió auto inadmisorio de la demanda y designó curador ad litem para la defensa del actor. 2.4. El 12 de febrero de 2018, mediante constancia secretarial, se indicó que no se encontró una dirección electrónica para notificar al demandante, tal como establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. El 16 de febrero de 2018, el abogado designado manifestó que no podía asumir el cargo como curador ad – litem. Por lo que el 2 de marzo de 2018, el Juzgado designó a un nuevo curador. Sin embargo, ante su silencio el 10 de julio de 2018, el Juzgado notificó de manera personal el nombramiento como curadora ad-litem de Miguel Andrés Paredes, a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo.
2.6. El accionante sostuvo que a la fecha no ha recibido ninguna notificación sobre el estado de su demanda, ni tampoco frente a la solicitud consistente en que alguna autoridad pública inspeccionara el mal estado de las instalaciones donde se encuentra recluido (fls. 1-2).
3. Fundamentos de la acción El demandante señaló que por el mal estado de la estructura donde se encuentra recluido sufrió lesiones en su integridad. Por lo tanto, tiene el derecho de reclamarle al Estado el resarcimiento de los daños ocasionados.
4. Trámite impartido y actuaciones posteriores 4.1. En auto del 25 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, por ser competente para su conocimiento teniendo en cuenta el demandado y las reglas de reparto la acción de tutela (fls. 9-10). 4.2. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, (ii) vinculó como tercero interesado al Inpec y por último, (iii) ordenó la notificación del asunto a los sujetos procesales correspondientes (fl. 15). 4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por conducto del coordinador de Grupo de Tutelas, manifestó que la Dirección General de la institución no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque la entidad no es la encargada de solucionar lo planteado en el escrito de tutela. Por el contrario, es a la Uspec a la que le corresponde suministrar la ambulancia.
Conforme a lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva en la
presente acción (fl. 24). 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante el magistrado ponente, sostuvo que el señor Miguel Andrés Paredes presentó demanda de reparación directa en contra el Inpec el 16 de agosto de 2017, radicada bajo el N° 41001-2333-000-2017-00421-00. A su vez, manifestó que en atención a la cuantía de las pretensiones, mediante auto del 18 de agosto de 2017, se ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Neiva, por ser los competentes para su conocimiento. Por último, sostuvo que el 31 de agosto de 2017, el proceso se le asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con el radicado N° 41001-33-33-0082017-00368-00 y que, según el sistema de información de la Rama Judicial, el 02 de marzo del presente año se ordenó la designación de curador ad litem para la representación del tutelante (fl. 30). 4.5. Mediante auto del 6 de junio de 2018, el Despacho sustanciador ordenó vincular como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y a la Defensoría del Pueblo como tercero interesado (fl. 44). 4.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec se pronunció, nuevamente, sobre los hechos de la presente tutela sosteniendo que la entidad no era la encargada de solucionar las pretensiones de Miguel Andrés Paredes. Es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe hacerlo. Conforme a lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 46-48). 4.7. La titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva señaló que la demanda presentada por Miguel Andrés Paredes se ha tramitado como un proceso de reparación directa debido a la naturaleza de sus pretensiones, que mediante auto del 09 de febrero se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos generales, que se concedió un amparo de pobreza a favor del actor, porque este manifestó no contar con recursos para pagar un abogado y que, en consecuencia, se nombró un curador ad-litem para su representación. Señaló que el primer abogado escogido para ejercer tal calidad se sustrajo de dicha designación. Por lo que se procedió a seleccionar otro apoderado que a la fecha no se ha pronunciado sobre la aceptación del cargo. Sin embargo, mencionó que no ha sido posible notificar dicha actuación al demandante porque no se cuenta con una dirección de correo electrónico. 4.8. La Defensoría del Pueblo de Neiva, atendiendo a la vinculación como tercero interesado, sostuvo que al señor Miguel Andrés Paredes le han suministrado servicios mediante la asignación de defensores judiciales en varios procesos penales. Sin embargo, frente a la demanda de reparación directa no han recibido ninguna solicitud de asistencia jurídica. Con respecto a la fractura de clavícula sufrida por el actor en la cárcel La Rivera en Huila, la entidad sostuvo haber realizado varias visitas al centro de reclusión con el fin de verificar el estado de las instalaciones, y que los informes pormenorizados de las inspecciones han sido enviados a la delegada Nacional de
Política Criminal y Penitencial (fls. 76-78). 4.9. El 10 de julio de 2018, la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva informó que había designado como curadora ad-litem del proceso de Miguel Andrés Paredes, a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo. Como constancia de ello, anexó copia de la diligencia personal de notificación (fls. 82-83).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, especialmente la presunta falta de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, la Sala estudiará si las autoridades demandadas han respetado las reglas del debido proceso así como el principio de publicidad dentro del proceso promovido por el actor. Análisis que se realizará teniendo en cuenta que el demandante es una persona privada de su libertad.
3. El derecho fundamental al debido proceso y la notificación de la población privada de la libertad Al analizar el estado de cosas inconstitucionales ocurrido en las cárceles colombianas, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre los derechos de la población privada de la libertad y las limitaciones que desde el punto de vista constitucional resultan válidas. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los derechos de este grupo de personas son universales, indivisibles e interrelacionados3. La universalidad se deriva del solo hecho de ser humano. Por ende, más allá de la conducta cometida al recluso no se le arrebatan sus derechos. Especialmente, la Constitución colombiana prescribe la protección de la dignidad humana. Por esto, la configuración de un delito no posibilita al Estado ni a la sociedad a instrumentalizar a quienes se encuentran privados de su libertad. Por su parte, las demás características, es decir la indivisibilidad y su interrelación, apuntan a la relación de conexidad entre los derechos de los internos y la dignidad humana. Tal perspectiva implica que la negación absoluta de un derecho necesariamente tiene impacto en el desarrollo de otro. En palabras de la Corte “Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano.”4. De ahí su relación de interdependencia entre sí. Ahora bien, lo anterior no significa que la jurisprudencia constitucional proscriba la limitación de algunos de los derechos de esta población. Al contrario, por su condición de privados de libertad, la Corte Constitucional ha diferenciado distintos grados de limitación dependiendo del derecho de que se trate. La primera categoría consiste en los derechos suspendidos, justamente, como consecuencia del proceso penal adelantado. Dentro de esta se encuentran la libertad física y de locomoción y para el caso de los condenados los derechos políticos tales como el voto y el ejercicio de cargos públicos5.
La segunda contiene los derechos que deben ser restringidos a fin de contribuir al proceso de resocialización y a la seguridad al interior de los establecimientos carcelarios. Allí se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, a la reunión, a la asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la educación6. Y en la tercera categoría se encuentran los derechos que, pese a la condena penal o la medida de aseguramiento, mantienen su alcance intacto por estar directamente relacionados con la dignidad humana. Entre estos están los derechos a la vida, a la integridad personal física y moral, a la libertad de cultos, al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-720 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-720 de 2017. debido proceso judicial y administrativo, a la petición, a la salud, a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica7. El derecho al debido proceso, como ya fue indicado, pertenece a la categoría de los derechos que la jurisprudencia constitucional ha denominado como intocables, independientemente de la situación de reclusión y de la especial relación de sujeción con el Estado del recluso. De hecho, en procesos judiciales que involucran a esta población, este cobra una relevancia aún mayor de la que por sí ya existe en materia judicial. Al estar recluidos, las posibilidades de conocer lo sucedido en el curso de un proceso son menores que las que tiene la sociedad en
general. Por ende, es imperativo que las reglas procesales se surtan rigurosamente a fin de garantizar su defensa material. Dentro de las garantías connaturales del debido proceso, se encuentra la notificación. Acto mediante el que se logra poner en conocimiento una decisión al interesado y a partir del que empieza a correr el término para presentar los recursos a que haya lugar8. Puntualmente, en el Auto 45 de 2011, la Corte Constitucional abordó la notificación de personas privadas de la libertad en acciones de tutela. Allí explicó que, si bien el Decreto 2591 de 1991 permite la realización de este acto por cualquier medio expedito, en casos que involucren a individuos recluidos es necesario surtirla de forma personal. Para la Corte, “la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia”9, diferente a lo sucedido con las personas no sujetas a restricciones de la libertad. Este razonamiento, le permitió concluir que aunque la norma que regula los aspectos procesales de la tutela no impone obligación alguna frente a la notificación personal ni sobre la forma de notificar providencias a la población privada de la libertad, a fin de brindar una interpretación acorde con la naturaleza de la notificación “las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario”10. En esa misma línea, la Corte Constitucional estudió un caso, también relativo a la forma de notificar a una persona privada de su libertad, pero esta vez en el marco
de la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad explicó que, por regla general, el auto mediante el que se rechaza esa acción debe notificarse mediante estado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-720 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001. 9 Corte Constitucional. Auto 45 de 2011. 10 Corte Constitucional. Auto 45 de 2011. Sin embargo, cuando se involucran personas privadas de la libertad tal regla no es aplicable. La razón obedece a que la notificación por estado es eficaz cuando el interesado tenga la posibilidad de acceder al despacho judicial encargado del conocimiento del proceso o, al menos, de acudir a internet para conocer las decisiones publicadas en el sistema de información judicial. Al considerar que la notificación por estados no era idónea en el caso concreto, la Corte señaló que resultaba más adecuado acoger la regla general contenida en el Código de Procedimiento Penal: la notificación por estrados. Añadió, sin embargo, que en casos excepcionales esa ley procesal “admite que la notificación se surta mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes (CPP art. 169).” Y que en todo caso, “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión”. Todo lo expuesto, permite concluir que al tratarse de una población vulnerable sometida a una serie de restricciones, el debido proceso de las personas privadas de la libertad debe aplicarse aun con mayor rigurosidad respecto a otro tipo de
procesos cuyos participantes no están sujetos a tales limitaciones. Es por esto que para garantizar el respeto al debido proceso de personas privadas de la libertad la notificación de decisiones que los involucra debe garantizar que el recluso conozca, efectivamente, la decisión para así contar con la posibilidad de utilizar, si lo desea, los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Con base en lo expuesto previamente, la Sala considera que el Juzgado accionado desconoció el derecho fundamental del debido proceso del actor, porque no le dio a conocer las providencias proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió, a pesar de estar al tanto de su situación de reclusión y de que no contaba con representación judicial que le pudiera informar del estado del proceso.
La autoridad judicial no tuvo en cuenta la situación especial de Miguel Andrés Paredes para determinar el modo de notificación del auto que inadmitió su demanda de reparación directa. Por el contrario, se limitó a publicar la providencia por estado. Sin embargo, dadas las condiciones de reclusión del accionante, el Juzgado tenía la obligación de emplear un mecanismo de notificación que realmente le permitiera al actor conocer la decisión. 4.2. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 no obliga a la autoridad judicial a notificar de manera personal el auto inadmisorio de la demanda, ya que las únicas que deben ponerse en conocimiento personalmente son “(i) al demandado, el auto admisorio de la demanda, a (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte
respecto de ellos, (iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la de la demanda (…) y (iv) las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” De ahí que, en principio, resultara válida la notificación por estado. Sin embargo, como se explicó previamente, en los casos en los que demandante es una persona privada de la libertad –como en el presente asunto–, es posible emplear formas alternas de notificación siempre que se cumpla con su propósito real. Espacio que la jurisprudencia constitucional permite, porque debido a las condiciones de encierro la población privada de la libertad no tiene acceso a medios de comunicación exteriores y no puede concurrir a los despachos judiciales como cualquier otro ciudadano. De ahí que la notificación por estado no resulte idónea ni eficaz tratándose de una persona recluida en un establecimiento penitenciario que además no está siendo representada por un profesional del derecho. Todo esto lleva a la Sala a considerar que en el caso debió exceptuarse la regla dispuesta en la ley procesal administrativa, a fin de privilegiar la finalidad de la notificación y de garantizar la materialización del derecho al debido proceso. Ahora bien, aunque el Juzgado sostuvo que fue imposible poner en conocimiento las providencias mediante correo electrónico, ya que el actor no cuenta con una dirección electrónica, no debe olvidarse que la notificación eficaz no se agota con la remisión de un correo electrónico. Al contrario, la ley procesal penal permite, en circunstancias excepcionales, la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Y si bien, en el caso la norma aplicable era la dispuesta en la Ley 1437 de 2011, no la del Código de Procedimiento Penal, las condiciones particulares del caso, y en especial la falta de representación judicial, abrían un espacio a la interpretación del juez a fin de encontrar un mecanismo eficaz para poner en conocimiento del actor lo sucedido en el desarrollo del proceso de reparación directa que promovió en contra del Inpec. Posibilidad que debió ser contemplada por la autoridad judicial y que cobra aún más relevancia al considerar que, aunque el Juzgado designó a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo en calidad de curadora ad litem, no existe constancia de que la auxiliar de la justicia esté ejerciendo dicho cargo en la actualidad. Por lo tanto, el Juzgado podía deducir razonablemente que al carecer de representación judicial, el actor no tendría manera de conocer las decisiones notificadas por estado. 4.3. Así las cosas, la Sala considera que es imperativo amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. 4.3.1. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que, que comisione al Director del Centro Carcelario La Rivera del Departamento de Neiva, donde se encuentra recluido el señor Miguel Andrés Paredes, para que: i) le informe el estado actual del medio de control que promovió, ii) le notifique la designación de la curadora ad-litem para representarlo judicialmente, y iii) le notifique personalmente las providencias que hasta la fecha se han proferido en el medio de control de reparación directa con radicado N° 41001-33-33-008-2017-00368-00.
4.3.2. Se instará al Director del Centro Carcelario La Rivera del Departamento de Neiva, para que a la mayor brevedad, dé cabal cumplimiento al Despacho Comisorio que le remita el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en los términos indicados en la orden anterior. 4.3.3. Se instará al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, para que en lo sucesivo, las decisiones y providencias judiciales que se profieran en el curso el proceso le sean notificadas de la misma manera al actor, sin perjuicio de notificar al curador o representante designado para tramitar su proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Miguel Andrés Paredes Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comisione al Director del Centro Carcelario La Rivera del Departamento de Neiva, donde se encuentra recluido el señor Miguel Andrés Paredes, para que: (i) Le informe el estado actual del medio de control de reparación directa que promovió en contra del INPEC con radicado N° 41001-33-33-008-2017-00368-00. (ii) Le notifique la designación de la curadora ad-litem para representarlo judicialmente. Y
(iii) Le notifique las providencias que hasta la fecha se han proferido en el medio
de control de reparación directa con radicado N° 41001-33-33-008-2017-00368-00, de las cuales se le entregarán copias al interesado.
3. Instar al Director del Centro Carcelario La Rivera del Departamento de Neiva, para que a la mayor brevedad, dé cabal cumplimiento al Despacho Comisorio que le remita el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en los términos indicados en la orden anterior.
4. Instar al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, para que en lo sucesivo, las decisiones y providencias judiciales que se profieran en el curso el proceso le sean notificadas de la misma manera al actor, sin perjuicio de notificar al curador o representante designado para tramitar su proceso.
5. Por Secretaría General, remitir copia de la presente decisión a Miguel Andrés Paredes Trujillo por el mecanismo que se considere más idóneo. A su vez, notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero