CE-11001-03-15-000-2018-01429-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01429-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse el fenómeno de cosa juzgada / ACCIÓN DE TUTELA - Su finalidad es garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales [C]abe resaltar que si bien es cierto que el tutelante señaló los hechos que, en su sentir, ameritan un nuevo estudio del amparo solicitado, también lo es que estos no son de recibo para la Sala en la medida en que no permiten colegir alguna variación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada con la providencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esto, porque la decisión objeto de debate continúa siendo la misma dado que (i) en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio al respecto porque se denegó por improcedente comoquiera que se presentó 9 años luego desde que se profirió la sentencia censurada, (ii) la providencia –auto 036 del 9 de febrero de 2007 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional– en la que el actor fundamenta la actual petición de amparo fue proferida inclusive antes de que acudiera por primera vez a esta instancia constitucional, y (iii) no se observan situaciones adicionales que permitan considerar que en asunto sub examine es viable realizar un nuevo estudio constitucional de la referida providencia judicial. Sumado a lo anterior, es importante señalar que en criterio de esta Sección la cosa juzgada parte del hecho de que las sentencias hayan sido o
no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo ha señalado ese alto tribunal (…). En vista de lo anterior, se encuentra que el fallo proferido el 10 de octubre de 2013 por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación dentro del trámite de tutela que promovió el [actor] con radicado 11001-03-15-000-2013-00918-00 fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que significa que tal proveído quedó ejecutoriado y, por lo tanto, adquirió el valor de cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de mencionada figura jurídica en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En criterio de la Sección Quinta la cosa juzgada parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03195-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro y ver, Corte Constitucional, sentencia de 13 de enero de 2016, exp. T-001, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01429-00(AC)
Actor: NELSON OMAR QUINTERO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Nelson Omar Quintero Guerrero, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Nelson Omar Quintero Guerrero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela2 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío en única instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, identificado bajo radicado 63001-23-31-000-2000-01321-00.
En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela (sic), único medio con que cuento para la protección de mis derechos fundamentales
violados por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDA: Sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO el (sic) IGUALDAD, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERA: Se declare la Nulidad de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de mi proceso.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Administrativo del Quindío, que en el término que ese Despacho considere prudente, proceda a emitir nuevamente sentencia dentro de mi proceso, pero en esta oportunidad dando cabal aplicación al alcance de mi derecho de defensa por haber sido funcionario inscrito
en carrera penitenciaria y carcelaria establecidos por la Honorable 1 Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2 La solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación. (fols.1 a 12) Corte Constitucional mediante las sentencias de constitucionalidad C108 y C-565 de 1995, tal como se hizo a través de la sentencia T1023/2006 proferida por la Honcrable (sic) corte (sic) Constitucional.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado.”3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El señor Quintero Guerrero relató que estuvo vinculado en calidad de Dragoneante al INPEC, entidad en la que prestó sus servicios desde el 12 de enero de 1994 al 1º de agosto de 2000 en los establecimientos carcelarios de Palmira y Calarcá.
Adujo que una vez superó el periodo de prueba fue inscrito en la carrera penitenciaria mediante la resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria de la referida institución hecho que, en su sentir, generaba una estabilidad en el cargo que ocupaba. Sostuvo que el 15 de abril de 2000, el subdirector del establecimiento penitenciario de Calarcá suscribió informe dirigido a la directora de dicha institución, en atención a que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Segunda Compañía se negó a realizar la formación de guardia para el inicio de las labores correspondientes a ese día de visita. Manifestó que en vista de lo anterior, la directora de la cárcel de Calarcá mediante oficio del 15 de abril de 2000 requirió a la Dirección General del INPEC el retiro del servicio de los funcionarios que participaron en el narrado hecho; solicitud que fue resuelta con oficio 7200-SEG-625 en el sentido de citarlo ante la Junta Asesora para rendir su versión. Advirtió que en la referida audiencia no le formularon cargos ni se explicaron las razones por la cuales se pidió su retiro por inconveniencia. No obstante, por medio de la Resolución 2125 de 6 de julio de 2000 el director general del INPEC decidió retirarlo del servicio con sustento en el concepto favorable emitido por la Junta Asesora de la institución mediante acta 110-1 de 31 de mayo de ese mismo año. Afirmó que contra dicha decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, cuyo conocimiento correspondió
en única instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 28 de enero de 2004 negó las súplicas de la demanda tras considerar que se garantizó su derecho al debido proceso en la audiencia celebrada ante la Junta Asesora del INPEC conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995 y el material probatorio obrante en el plenario. 3 Folio 10. Expresó que el 26 de abril de 2013 promovió acción de tutela en contra de la referida providencia, identificada con radicado 11001-03-15-000-2013-00918-00, la cual fue “rechazada por improcedente” por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado por no cumplir el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez. Destacó que de cinco solicitudes de amparo que presentaron funcionarios del INPEC que se encontraban en una situación similar y que fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tan solo fue revisada la que promovió el señor Javier González Muñoz bajo el radicado T-1354879. Informó que en dicha oportunidad la Sección Cuarta de Revisión del Alto Tribunal resolvió de manera favorable la solicitud de amparo mediante sentencia T-1023 del 1º de diciembre de 2006, por tal motivo solicitó que los efectos de la misma se hicieran extensivos a los demás casos similares, petición que fue decidida de manera negativa. Indicó que presentó aclaración y adición del mencionado fallo de tutela, pero con auto 036 del 9 de febrero de 2007 la Sala Tercera de Revisión resolvió no acceder
a tales solicitudes, con sustento en que si bien en el fallo no se involucraron los procesos a que aluden los solicitantes en cuanto no fueron objeto de selección ni se modularon los efectos del mismo, no obsta para que los titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados en circunstancias similares, frente a la ocurrencia de un nuevo hecho, promuevan su protección. Precisó que en cumplimiento de la sentencia T-1023 del 1º de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio por inconveniencia al señor Javier González Muñoz y, en consecuencia, se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba.
3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la providencia judicial atacada en “defecto sustantivo” al no aplicar las pautas previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, como lo realizó en la providencia que profirió el 10 de marzo de 2007 en aras de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela T-1023 de 2006.
Lo anterior, porque la Junta Asesora del INPEC no le permitió ejercer su derecho de defensa en la audiencia que se realizó previo a su retiro, toda vez que no le expuso las razones que motivaron su desvinculación del servicio. De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico en la medida en que la autoridad judicial cuestionada omitió valorar “las pruebas que demostraban la violación del debido proceso ante la junta asesora”, pues encontró ajustado a
derecho su acto de retiro por inconveniencia al considerar que bastaba con su presencia y con la posibilidad de que expusiera “lo que quisiera” para que se entendieran garantizados sus derechos al debido proceso y de defensa. Además, refirió que en el asunto sub examine se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-108 de 1995, mediante la cual se declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 19944, que contempla el retiro por voluntad del director general previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria (hoy en día Junta Asesora), bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, lo que implica el deber de informarle los motivos de su retiro para que pueda presentar los respectivos descargos y aportar los medios de convicción necesarios para controvertir las acusaciones formuladas en su contra. Por último, indicó que se configuró una violación directa de la constitución, en particular, de los derechos al debido proceso y a la igualdad en la medida en que fueron desestimadas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del INPEC, a pesar de que tal entidad empleó de manera indebida su facultad discrecional de retiro y sin tener en cuenta que en procesos idénticos al suyo el mismo tribunal tutelado profirió fallo favorable.5
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 15 de mayo de 2018 (fol. 55), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se vinculó al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dado que actuó en calidad de demandado en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida. Una vez realizadas las respectivas comunicaciones6, intervino únicamente el Tribunal Administrativo del Quindío con respuesta de 22 de mayo de 2018, en la que solicitó negar el amparo solicitado e incluso sancionar al actor por temeridad, teniendo en cuenta que lo pretendido por este es dejar sin efectos una providencia que se profirió hace 14 años y contra la cual promovió anteriormente una acción de tutela con el mismo fin. Aseguró que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el señor Quintero Guerrero, pues como se concluyó en el fallo cuestionado, el acto acusado se expidió sin infringir las normas en que debía fundarse y se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso cuando el funcionario fue citado por la Junta Asesora, previa aplicación del procedimiento estipulado en la Resolución 0969 de 2000, y se emitió concepto favorable por la aludida junta antes del retiro del accionante. 4 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” 5 Al respecto, trajo a colación las sentencias del 3 de septiembre de 2003, actora: María Luisa Echeverri Gómez; 18 de febrero de 2005, actor: Juan Carlos Marín Ceballos, exp. 1289 de 1995; sentencia T-1023 del 1º de diciembre de 2006, actor: Javier González Muñoz.
6 Folios 56 a 60.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017) y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el señor Quintero Guerrero actuó de manera temeraria en tanto que promovió anteriormente otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y partes; de igual forma, atañe verificar si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional en el sub judice.
De superarse lo anterior, se analizará de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la Sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es del caso, estudiará el fondo el asunto. 2.3. De las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”9. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 9 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. Esta Sala de Decisión10 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los
hechos y de los derechos en que éstas se fundan11. Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”12 2.4. Caso concreto De acuerdo con los parámetros expuestos en líneas precedentes, le corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, verificar si la actuación desplegada por el
actor fue temeraria, en vista de que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos sucesos en el trámite de tutela con radicado 1100103-15-000-2013-00918-00, la cual fue denegada por improcedente en providencia del 20 de junio de 2013 de la Sección Primera de esta Corporación, decisión que fue confirmada el 10 de octubre siguiente por la Sección Segunda - Subsección A, al encontrar que no se cumplió el requisito de la inmediatez. 10 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 11 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe del actor a efectos de configurar la aludida figura jurídica toda vez que el señor Quintero Guerrero en los hechos que narró en el escrito de la tutela puso de presente la existencia de la anterior petición de amparo y sustentó la presentación de esta última en la existencia de acontecimientos posteriores a la emisión de la providencia cuestionada por el parte del tribunal accionado. Lo anterior, debido a que en otros medios de control similares al suyo el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo favorable y en el auto 036 del 9 de febrero de 2007 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se manifestó
que “frente a la ocurrencia de un hecho nuevo” es viable que promover la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el asunto bajo estudio para lo cual resulta necesario verificar si se existe similitud entre las acciones de tutela presentadas por el actor, en los siguientes aspectos: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos, puesto que en las dos acciones el actor cuestiona la providencia del 28 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en única instancia dentro del proceso identificado con radicado 63001-23-31-000-200001321-00. En relación con las garantías constitucionales invocadas por la parte actora también existe identidad, en tanto que siempre se procura el amparo al debido proceso y a la igualdad; además, se observa que el actor sostuvo en la anterior tutela que el fallo proferido por la autoridad judicial censurada adolece de un defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución con sustento en los mismos argumentos que trajo a colación en esta oportunidad. Así las cosas, se encuentra que en aquella oportunidad también manifestó que la judicatura censurada no aplicó los parámetros señalados en la sentencia C-108 de 1995 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y que interpretó de manera equivocada las pruebas tendientes a demostrar
que se desconoció el debido proceso ante la Junta Asesora en la audiencia previa a su retiro del INPEC. A su vez, que no se tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia T-1023 de 2006 y se configuró una violación directa de la Constitución Política comoquiera que en casos similares la Corte Constitucional reconoció los derechos reclamados
(T-1023/06, T-325/07 y T-827/07).
(ii) Identidad de demandante: Sobre este punto, se encuentra que existe una semejanza, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Nelson Omar Quintero Guerrero. (iii) Identidad del sujeto accionado: También se presenta coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas oportunidades el actor controvirtió la decisión proferida por Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC con el propósito de que se dejara sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó de la entidad por inconveniencia en el servicio. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Sobre el particular, cabe resaltar que si bien es cierto que el tutelante señaló los hechos que, en su sentir, ameritan un nuevo estudio del amparo solicitado, también lo es que estos no son de recibo para la Sala en la medida en que no permiten colegir alguna variación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada con la providencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esto, porque la decisión objeto de debate continúa siendo la misma dado que (i)
en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio al respecto porque se denegó por improcedente comoquiera que se presentó 9 años luego desde que se profirió la sentencia censurada, (ii) la providencia –auto 036 del 9 de febrero de 2007 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional– en la que el actor fundamenta la actual petición de amparo fue proferida inclusive antes de que acudiera por primera vez a esta instancia constitucional, y (iii) no se observan situaciones adicionales que permitan considerar que en asunto sub examine es viable realizar un nuevo estudio constitucional de la referida providencia judicial. Sumado a lo anterior, es importante señalar que en criterio de esta Sección13 la cosa juzgada parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo ha señalado ese alto tribunal en los siguientes términos: “… como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección…”14 En vista de lo anterior, se encuentra que el fallo proferido el 10 de octubre de 2013 por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación dentro del trámite de
tutela que promovió el señor Quintero Guerrero con radicado 11001-03-15-0002013-00918-00 fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional, lo 13 Ver entre otras, sentencia de 1º de marzo de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-0315-000-2017-03195-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016. que significa que tal proveído quedó ejecutoriado y, por lo tanto, adquirió el valor de cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de mencionada figura jurídica en el presente caso, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la configuración de la cosa juzgada en el presente trámite promovido por el señor Nelson Omar Quintero Guerrero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero