CE-11001-03-15-000-2018-01430-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01430-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PRECEDENTE HORIZONTAL / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOBRESUELDO POR HABER EJERCIDO FUNCIONES DE MAESTRA CONSEJERA EN NORMAL SUPERIOR - No aplica La Sala advierte que no se incurre en dicho defecto, porque la decisión se ajustó al precedente vertical contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos Subsecciones, de tiempo atrás ha sido consecuente con los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demandante. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que desde 1997 el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales, donde se cumplía la función de maestro de práctica docente desapareció, y que para continuar recibiendo el sobresueldo del 15% no basta hallarse en el cargo, es decir, no resulta suficiente la sola adscripción de funciones, sino la realización efectiva de las mismas. Que fue lo que no encontraron probado las autoridades judiciales demandadas en el sub lite. Se encuentra, entonces, que en el presente asunto no se configuró defecto fáctico alegado, ni se desconoció el precedente invocado por la actora, y en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01430-00(AC)
Actor: JULIETH MARMOLEJO MILLÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Julieth Marmolejo Millán contra el Tribunal Administrativo del Valle del cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Julieth Marmolejo Millán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por lo anterior solicito respetuosamente revocar la sentencia del 26 de febrero del 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca objeto de esta tutela (…).”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Julieth Marmolejo Millán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio 4143.0.10.10960 del 10 de diciembre de 201, que le negó el reconocimiento y pago del 15 % de sobresueldo por haber ejercido la labor de maestro consejero en la Normal Superior de Cali.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 26 de febrero de
2018, confirmó la sentencia apelada.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según la demandante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron de defecto fáctico porque no valoró las pruebas allegadas al proceso que daba cuenta que se desempeñó como maestra consejera desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el retiro.
Dice que se desconoce el propio precedente del Tribunal Administrativo del Valle del cauca que, en sentencia del 30 de marzo de 2017, ordenó el reconocimiento del sobresueldo a la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, que también se desempeñó como maestra consejera. Igualmente, que se desconoció la sentencia del 5 de junio de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que accedió al amparo invocado por la docente Rocío del Carmen Hoyos Palacios, en un caso idéntico al aquí planteado respecto del sobresueldo reclamado por una maestra consejera. Finalmente, afirmó que a las docentes Lucila Castro Fraume, Emma Elsa Sánchez de Arboleda, María Nancy García del Castillo, Rocío del Carmen y María del Pilar García Ramírez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les concedió las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento que interpusieron, por lo que hubo desconocimiento del precedente horizontal.
4. Trámite previo Mediante auto del 18 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al municipio y la Secretaría de Educación de Cali, a quienes
se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposiciones Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Julieth Marmolejo Millán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y, por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. 1 Folio 12 del expediente de tutela. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
1. Problema jurídico
2. En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de
procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo. Siendo así, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es el siguiente: ¿Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y desconocieron el precedente horizontal y vertical? Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico5 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el 5 Sentencia T-324 de 2013. proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»6. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos
probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso7. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»8. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los 6 Sentencia T-274 de 2012. 7 Sentencia T-117 de 2013. 8 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»9, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada
medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de 9 Ibíd., p 132. 10 Sentencia T-158 de 2006. derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe
un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Caso concreto De la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió de manera definitiva la demanda interpuesta por la actora, para la Sala es claro que no se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En efecto, el Tribunal, luego de referirse al material probatorio allegado, advirtió que, en aplicación de la Ley 115 de 1994, desaparecieron las funciones que cumplían los maestros de práctica docente. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una
regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Igualmente, determinó que el bachillerato pedagógico de escuelas Normales, en donde los docentes cumplían la función de maestro de práctica desapareció a partir del año 1997. Por esto, expuso que a partir de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1997, se sostuvo que: “el sobresueldo del 15% por maestro de práctica docente, se percibiría mientras el docente continuara desempeñando en propiedad tales cargos y siempre y cuando ejerciera dichas funciones ‘pues la sola adscripción o encargo de funciones no da el derecho al reconocimiento de esos porcentajes.’” Precisado el marco normativo, el tribunal el material obrante en el expediente y concluyó: “(…) revisadas en su integridad las pruebas allegadas oportunamente al
proceso, no se encuentra demostrado que la Normal Superior Santiago de Cali, a la cual se encuentra anexo el Centro Docente ‘Joaquín de Caycedo y Cuero’ institución donde desempeñó sus funciones la actora, hubiera acreditado conforme a los requisitos legales programas de formación en educación media en bachillerato pedagógico, así como tampoco acreditó la demandante, que durante el periodo reclamado, esto es, desde el año 2003 en adelante, haya desempeñado funciones como maestra de práctica docente o maestra consejera. En ese sentido, es pertinente aclarar, que si bien fueron allegadas certificaciones expedidas por los rectores de la institución educativa ‘Normal Superior de Santiago de Cali’ donde se manifiesta que la actora se desempeñó en el cargo de maestra consejera, en tales documentos no se vislumbra que la demandante hubiere ejercido efectivamente dichas funciones propias de dicho cargo; luego entonces, si bien la señora JULIETH MARMOLEJO MILLÁN, fue nombrada cm maestra de práctica docente (o maestra consejera), no logró demostrar que con posterioridad a su vinculación con el municipio de Santiago de Cali, esto es desde el año 2003, hubiere cumplido con dichas funciones, y en consecuencia, no acreditan los requisitos que dan lugar al reconocimiento y pago del sobresueldo reclamado.” Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. El simple desacuerdo
de los sujetos procesales con la valoración judicial no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Además de lo anterior, la señora Marmolejo Millán alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en situaciones iguales a la suya ha accedido a las pretensiones de reconocer el 15 % de sobresueldo, y que al no aplicar esos fallos a su caso, se incurrió en desconocimiento de precedente horizontal. La Sala advierte que no se incurre en dicho defecto, porque la decisión se ajustó al precedente vertical contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos Subsecciones, de tiempo atrás ha sido consecuente con los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demandante. El Consejo de Estado16 ha sido enfático en señalar que desde 1997 el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales, donde se cumplía la función de maestro de práctica docente desapareció, y que para continuar recibiendo el sobresueldo del 15% no basta hallarse en el cargo, es decir, no resulta suficiente la sola adscripción de funciones, sino la realización efectiva de las mismas. Que fue lo que no encontraron probado las autoridades judiciales demandadas en el sub lite. Se encuentra, entonces, que en el presente asunto no se configuró defecto fáctico
alegado, ni se desconoció el precedente invocado por la actora, y en consecuencia, se negará el amparo solicitado. Por último, vale la pena advertir, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de marzo de 2017, en la que ordenó el reconocimiento del sobresueldo a la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, que esa providencia se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela, es decir, no se trata del precedente del tribunal y, por tanto, no puede ser tenido como tal para resolver la controversia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo solicitado.
2. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Ver: De la Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 2 de febrero de 2006, radicados en su orden con los Nos. 15001233100020010015301 y 15001233100020010013501, CP. Ana
Margarita Olaya Forero y Alberto Arango Mantilla. De la Subsección B, sentencias del 5 de octubre de 2006, radicación No. 15001233100020010016001, CP. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 2 de octubre de 2008, radicación No. 15001233100020020205801, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 26 de febrero de 2009, radicación No. 15001233100020020224901, CP. Gerardo Arenas Monsalve, entre otros.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍ
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