CE-11001-03-15-000-2018-01430-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01430-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO - Por haber ejercido funciones de maestra consejera En el presente caso se configura el defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se alejó de los postulados de la sana crítica, [y afectó] el peso de las certificaciones laborales allegadas al proceso ordinario por la tutelante. (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de forma no razonable las constancias y certificaciones suscritas por directores y rectores de las instituciones educativas donde laboró la tutelante hasta su retiró, en las que se lee claramente que la accionante se ha desempeñado como maestra consejera. (…) El defecto fáctico alegado por la tutelante se ha configurado, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de existir en el proceso las certificaciones expedidas por rectores y directores de las instituciones educativas donde la [actora] laboró y en las que se especificó que se desempeñó como MAESTRA CONSEJERA, consideró la autoridad judicial que no demostró el cumplimiento de dichas funciones.
NOTA DE REATORIA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01430-01(AC)
Actor: JULIETH MARMOLEJO MILLÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora JULIETH MARMOLEJO MILLÁN contra el fallo de 26 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora MARMOLEJO MILLÁN, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 2 de mayo de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el 1 Fl. 1, poder. Fls. 52 – 64, tutela.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 76001-33-33-009-2013-0015401. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora MARMOLEJO MILLÁN fue incorporada como docente consejera en primaria mediante Decreto departamental No. 1255 de 1994, «mediante el cual se incorpora a la planta de cargos el personal directivo docente y docente al municipio de Cali», el que fue aclarado mediante la Resolución No. 136 del mismo
año,2 a la escuela «Joaquín de Caicedo y Cuero» anexa a la Normal de Varones de Cali, sin solución de continuidad; cargo que desempeñó hasta el 30 de mayo del 2010, cumpliendo las funciones de maestra consejera, tal y como lo certifican los rectores de la institución. 1.1.2. Explicó que por ser maestra consejera se le reconoció el 15% de sobresueldo de su asignación básica mensual, el que se canceló hasta diciembre del año 2002 por parte del Departamento del Valle del Cauca; la que se dejó de cancelar a partir del año 2003, al ser incorporada al municipio de Santiago de Cali. 1.1.3. Desde noviembre del año 2004, la señora MARMOLEJO MILLÁN ha presentado ante el municipio diferentes peticiones, solicitando el pago del 15% de sobresueldo de su asignación básica mensual por concepto de maestra consejera. El día 22 de octubre del 2012 envió vía correo certificado derecho de petición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante oficio No. 4143.0.10. 10960 del 10 de diciembre del 2012, sin conceder recursos. La Secretaría de Educación expresó que con acta de entrega del 3 de junio de 2003, el Departamento hizo entrega del personal docente y directivo docente al municipio de Santiago de Cali y argumentó que su ingreso fue la primera calidad. También le explicó según una directiva del Ministerio de Educación, a partir del año 2002 los decretos salariales no contemplan la bonificación del 15%.3
1.1.4. En vista de lo anterior y mediante apoderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que declare la nulidad del anterior acto y como consecuencia se condene a pagar retroactivamente desde enero del 2003, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente, el porcentaje del 15%, calculado sobre su asignación básica que le corresponde según el grado del Escalafón Nacional Docente, por su condición de Maestra Consejera o Maestra de Práctica Docente en la Institución Educativa «Normal Superior Santiago de Cali» sede Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero.4 1.1.5. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en audiencia inicial del 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda.5 1.1.6. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.6 2 Fls. 21 – 22. 3 Fls. 2 – 6. 4 Fls. 32 - 37. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 5 Fls. 100 -104. Exp. Ord. 6 Fls. 107 – 110. Idem. 1.1.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 26 de febrero de 2018, confirmó la negativa de pretensiones.7 Lo anterior, al considerar que revisadas en su integridad las pruebas allegadas oportunamente al proceso, no se encuentra demostrado que la Normal Superior Santiago de Cali, a la cual se encuentra anexo el Centro Docente «Joaquín de Caycedo {sic} y Cuero» institución donde desempeñó sus funciones la actora,
hubiera acreditado conforme a los requisitos legales programas de formación en educación media en bachillerato pedagógico, así como tampoco que durante el periodo reclamado, esto es, desde el año 2003 en adelante, haya desempeñado funciones como maestra de práctica docente o maestra consejera. En ese sentido, aclaró que si bien fueron allegadas certificaciones expedidas por los rectores de la institución educativa «Normal Superior de Santiago de Cali», donde se manifiesta que la actora se desempeñó en el cargo de maestra consejera, en tales documentos no se vislumbra que la demandante hubiere ejercido efectivamente dichas funciones propias de dicho cargo; luego entonces, si bien la señora JULIETH MARMOLEJO MILLÁN, fue nombrada como maestra de práctica docente (o maestra consejera), no logró demostrar que con posterioridad a su vinculación con el municipio de Santiago de Cali, esto es desde el año 2003, hubiere cumplido con dichas funciones y, en consecuencia, no acreditó los requisitos que dan lugar al reconocimiento y pago del sobresueldo reclamado; con fundamento en lo establecido en la sentencia de tutela No. 11001-03-15-0002016-00247-00, accionante: Elvia Amparo Rengifo Lenis y accionado: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes
defectos: 1.2.1. Fáctico. Se presentó al existir una valoración arbitraria, irracional y caprichosamente de las pruebas allegadas al expediente, en especial, de las certificaciones aportadas, suscritas por rectores, director de escuela y tesorera, con las que se acreditó que la tutelante se desempeñó como maestra consejera o maestra de práctica docente, motivo por el cual, se cumplían los requisitos, para continuar con el beneficio de reconocimiento del 15% adicional sobre su salario básico. Tampoco se realizó ningún el juicio probatorio al Decreto No. 500 del 21 de octubre del 2003 - que modificó el 0326 de julio 15 del 2003, mencionado en la demanda, donde la tutelante al incorporarse al municipio de Cali, se hizo sin solución de continuidad, es decir sin interrupción alguna, sin perder su calidad de maestra consejera, cargo que desempeñó hasta la fecha de su retiro. Es decir, que al incorporarse al accionante a la planta de personal del municipio de Santiago de Cali lo hizo en el mismo cargo y condiciones que desempeñaba en el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento del 15%, al estar comprobado que la señora MARMOLEJO MILLÁN sí cumplía con las funciones de maestra consejera, ello con las certificaciones expedidas de acuerdo al artículo 10 numeral 6º8 de la Ley 715 de 2001. 7 Fls. 157 – 169. Exp. Ord. No se valoró como prueba la Resolución No. 3292 del 28 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, con
fundamento en la certificación y constancia dadas por rectores y directores de instituciones educativas, dio por cumplido el requisito que la autoridad judicial no tuvo por probado, motivo por el cual, a 23 maestros consejeros, entre ellos la tutelante, ordenó el pago del 15% sobre la asignación básica dejada de percibir durante la vigencia fiscal del año 2002. Pero le han negado la solicitud de reconocimiento y pago del periodo comprendido entre el año 2003 y hasta el 30 de mayo del 2010, fecha en la que se retiró. 1.2.2. Desconocimiento del precedente. En este punto explicó que la sentencia objeto de esta tutela no tuvo en cuenta que, en procesos semejantes, el Consejo de Estado en sentencias de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha venido fallando favorablemente a maestras consejeras de la Normal de los Farallones de Cali, que han solicitado la misma pretensión por cumplir con las mismas funciones que la tutelante, (aportó copia de las decisiones) así: «El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dando cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado de fecha 23 de febrero del 2017. C.P Rocío Araújo Oñate, radicado N° 11001-03-15-000-2016-00247-01 profiere la sentencia N° 055 del 30 de marzo del 2017, revocando la sentencia No 081 del 27 de mayo del 2011, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, accediendo a las pretensiones de la docente Elvia Amparo Rengifo Lenis. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Contencioso
Administrativo Laboral - dando cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado del 05 de junio del 2014. C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado N° 11001-03-15-000-2014-00744-00, profiere la sentencia No 365d {sic} del 18 de septiembre del 2014, revocando la sentencia del 15 de noviembre del 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y en su lugar declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 3143.3.13.6386 de septiembre 28 del 2009 favorable la docente Rocío Del Carmen Hoyos Palacios. La otra docente es Lucila Castro Fraume, a la cual en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia del 19 de diciembre del 2011 niega las pretensiones y en sentencia de segunda instancia No 448 del 18 de noviembre del 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral – revoca la sentencia del 19 de diciembre del 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. 8 «ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces».
A la otra docente compañera de trabajo de las anteriores, EMMA ELSA SÁNCHEZ DE ARBOLEDA, en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión en sentencia No 075 del 22 de marzo del 2012 concede las pretensiones a mi mandante y en sentencia de segunda instancia No 020 del 21 de enero del 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral - confirma la sentencia la Sentencia de Primera Instancia. A otra maestra consejera María Nancy García de Castillo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuca - Sala Laboral – mediante sentencia No 233 del 22 de junio del 2015 revoca la sentencia del 14 de mayo del 2012 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y ordena reconocer y pagar el porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica por su labor como maestra de práctica docente. Mediante sentencia No 277 del 23 de julio del 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral - confirma la sentencia No 053 del 26 de febrero del 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, donde se accede a las pretensiones de la docente María del Pilar García Ramírez. El mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral – mediante fallo No 276 del 23 de julio del 2015 revoca la sentencia del 25 de enero del 2013 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, ordena reconocer y pagar y pagar {sic} el porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica por desempeñar las funciones de maestra de
práctica docente a la señora Mariela Escobar Oliveros. También los Juzgados Quinto y Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencias que no fueron apeladas por el demandado, se concedieron las pretensiones a las docentes Betty Stella Paya de Quintero y a Sonia Gallardo Gardeazábal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencias N° 019 y 020 del 16 de febrero del 2017, revocan las sentencias del 11 de febrero del 2011 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali la N° 006 del 25 de enero del 2013 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y se conceden las pretensiones a los maestros consejeros Rodrigo Hernández Frank Zoila María Solarte Albán».9 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «Por lo anterior solicito respetuosamente revocar la sentencia del 26 de febrero del 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca objeto de esta tutela y se ampárenlos {sic} derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a mi mandante». 9 Énfasis del original.
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 18 de mayo de 2018,10 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como terceros con interés dispuso vincular al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al municipio de Cali (Secretaría de Educación), el primero por haber proferido el fallo de primera instancia y al segundo, por haber
sido parte, en el proceso ordinario. Remitidos los oficios de rigor,11 no se presentaron intervenciones.
3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 26 de julio de 2018, negó el amparo deprecado.12
Para arribar a lo anterior, explicó que no se incurre en el defecto fáctico, porque la decisión se ajustó al precedente vertical contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos Subsecciones, de tiempo atrás ha sido consecuente con los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demandante. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que desde 1997 el bachillerato pedagógico en las escuelas Normales, donde se cumplía la función de maestro de práctica docente desapareció, y que para continuar recibiendo el sobresueldo del 15% no basta hallarse en el cargo, es decir, no resulta suficiente la sola adscripción de funciones, sino la realización efectiva de las mismas. Que fue lo que no encontraron probado las autoridades judiciales demandadas en el sub lite. Finalmente, advirtió, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de marzo de 2017, en la que ordenó el reconocimiento del sobresueldo a la señora Elvia Amparo Rengifo Lenis, esa providencia se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela, es decir, no se trata del precedente del tribunal y, por tanto, no puede ser tenido como tal para resolver la controversia.
4. La impugnación
La anterior decisión impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente a los defectos fácticos alegados.13 Así insistió: 10 Fl. 12. 11 Fls. 13 - 19. 12 Fls. 26 - 31. 13 Fls. 39 - 48. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 1º de agosto de 2018 (fls. 32 - 38). La impugnación se radicó el día 6 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. «Está probado que mi mandante, fue nombrada en primaria como maestra consejera por decreto departamental 1255 de 1994, decreto que fue aclarado por la resolución 0136 del mismo año, cargo que desempeñó hasta la fecha de su retiro el 30 de mayo del 2010 en la Escuela Joaquín de Caicedo y Cuero - antes anexa a la Normal de Varones de Cali hoy llamada Institución Educativa NORMAL SUPERIOR SANTIAGO DE CALI. Su Señoría, derecho a percibir el sobresueldo equivalente al 15% surge siempre que los docentes estuvieran nombrados como maestros de práctica docente en un establecimiento de educación básica primaria anexo a uno de educación media en bachillerato pedagógico y que en el proceso de reestructuración de las escuelas normales siquiera desempeñándose como tal. En este caso, el primer requisito se cumple porque mi patrocinada fue nombrada en primaria como maestra consejera mediante decreto
departamental 1255 de 1994, decreto que fue aclarado por la resolución 0136 del mismo año, cargo que desempeñó hasta el 30 de mayo del 2010 en la escuela “Joaquín de Caicedo y Cuero” anexa a la Normal de Varones de Cali, hoy llamada Institución Educativa Normal Superior Santiago de Cali. El segundo requisito también se cumple, pues a pesar de la restructuración de las escuelas normales la docente JULIETH MARMOLEJO MILLÁN cumplió hasta la fecha de su retiro las funciones que le corresponden como maestra consejera en la hoy llamada Institución educativa Escuela Normal Superior Santiago de Cali en la sede Joaquín de Caicedo y Cuero, como lo certifican los rectores de ese entonces. Recalco su Señoría que al dictarse la sentencia objeto de esta impugnación no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, que demuestran y prueban que mi mandante desempeñó sus funciones como maestra consejera con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de su retiro. Se presentaron como pruebas certificaciones y/o constancias de la Directora de la Escuela Anexa “Joaquín de Caicedo y Cuero”, de los Rectores de dicha institución educativa de ese entonces, quienes han sido la máxima autoridad en ese Centro Educativo. Certificaciones y constancias que no se les dio ningún valor probatorio. Su Señoría, está probado que el sobresueldo del 15% de su asignación básica fue cancelado a mi patrocinada por el Departamento del Valle del Cauca hasta mediados del 2002 y estando ya como profesora certificada por
el Municipio de Cali en virtud de la ley 715 del 2001 y a petición de todos los maestros consejeros el Departamento del Valle del Cauca al probar que ellos continuaban cumpliendo sus funciones de maestros consejeros o maestros de práctica docente, profirió la resolución N° 3292 del 28 de septiembre del 2009 ordenado pagar este sobresueldo hasta diciembre del 2002 a los maestros consejeros y por ende a mi patrocinada. Esto se hace previa la verificación de los requisitos necesarios para acceder a tal reconocimiento». Recalcó que a las certificaciones expedidas por la directora de la escuela Joaquín de Caicedo y Cuero Anexa a la Normal Superior Santiago de Cali y de los señores Rectores de la Institución Educativa de ese tiempo, quiénes dan fe que la tutelante cumplió con sus funciones de maestra consejera, pues son ellos los que están en contacto directo con sus docentes y son los que deben certificar las funciones de sus docentes y no la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 717 de 2001. Finamente, insistió en el hecho que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha venido fallando favorablemente a docentes compañeras de trabajo de la accionante, que han solicitado la misma pretensión y que en las misma situaciones como la de la señor MARMOLEJO MILLÁN el Consejo de Estado ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que reiteró el defecto por desconocimiento del precedente planteado en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,14 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.
15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso concreto Para este juez constitucional una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado de la señora MARMOLEJO MILLÁN, revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará el debido proceso de aquélla, como pasa a explicarse. 4.1. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante,
resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las parte
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