CE-11001-03-15-000-2018-01432-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01432-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / CONTROVERSIA POR
ERROR JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
[L]a acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 22 de febrero de 2017, fue notificada el 5 de mayo del mismo año por medio de edicto desfijado el 9 de mayo de 2017. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018, lo que significa que transcurrieron once (11) meses y veintiún (21) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01432-00(AC)
Actor: JAIRO ENRIQUE ALMANZA ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por Jairo Enrique Almanza Romero, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declarara administrativamente responsable a esa entidad de los perjuicios materiales y morales causados al actor y a su familia, como consecuencia de un presunto error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. A juicio del accionante, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Que se dicte una nueva sentencia en la cual se resuelva el fondo del
asunto con apoyo de las pruebas obrantes en el proceso de Reparación Directa”1.
2. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: El accionante, actuando en nombre propio, relató que un vehículo de servicio público de su propiedad se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que se le causó lesiones al señor Eliecer Olmos Bolaños, por lo que en la primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo declaró civilmente responsable, condenándolo al pago de los perjuicios. Agregó que esa autoridad judicial, por medio de auto de 11 de marzo de 1996, ordenó el embargo y secuestro de un taxi de su propiedad, el cual era la única fuente de ingresos para su familia.
Adujo que a pesar de que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de octubre de 2000, revocó la decisión del a quo al no encontrar pruebas relevantes que permitieran establecer la responsabilidad civil, olvidó levantar la medida cautelar ordenada en el auto de 11 de marzo de 1996, error judicial que mantuvo vigente el embargo del taxi de placas UGD 541, que en ese momento se encontraba bajo la administración del secuestre Emigdio Camargo de León. Expuso que mediante escrito de 19 de diciembre de 2000, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que levantara la medida cautelar, lo que esa autoridad judicial procedió a realizar el 14 de febrero de 2001, cuando ofició al
Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta para que cancelara el registro del embargo y le ordenó al secuestre que efectuara la entrega del taxi. Refirió que el 14 de mayo de 2001, autoridad de tránsito comunicó al despacho que había registrado el desembargo en el historial del vehículo de servicio público, lo que le notificaron por estado el 15 del mismo mes y año, y que el secuestre Emigdio Camargo restituyó el vehículo en un alto estado de deterioro, sin rendir cuentas sobre su administración, situación que le generó graves perjuicios junto a su familia, como quiera que no pudo volver a percibir los ingresos que le generaba el automotor. Aseveró que el 14 de mayo de 2003, interpuso el medio de control de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial (radicado N° 47001-23-31-000-2010-00075-00), a través del cual solicitó que se 1 Folio 10 del cuaderno de tutela. declarara administrativamente responsable a esa entidad por los perjuicios materiales y morales sufridos y que se le condenara a resarcirlos. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 2 de marzo de 20112, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que contra la referida decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 22 de febrero de 20173, en el que revocó la decisión del a quo, con el
argumento de que en el caso bajo estudio se presentó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2000 y la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2003.
3. Fundamentos de la acción El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a que considera que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental y factico, toda vez que: i) El fallo de 22 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, no resolvió de fondo el asunto al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Ello, porque la parte demandada en ese proceso no propuso la excepción previa de caducidad de la acción. Así mismo, porque al contabilizar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, tomo como referente la sentencia de 27 de octubre de 2000, emanada del Tribunal Superior de Santa Marta, sin tener en cuenta que esa providencia olvidó poner fin al yerro judicial que generó los perjuicios, en lugar de contabilizar dicho termino a partir del día siguiente a la notificación del desembargo, que fue solicitado por el actor mediante escrito de 19 de diciembre de 2000. ii) La sentencia de 2 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado cabalmente las pruebas del proceso, concretamente, las que demuestran que el taxi solo volvió a
estar en su poder después del 15 de febrero de 2001, fecha en la que el juzgado le notificó por estado el levantamiento de la medida cautelar. Sustentó que esa autoridad judicial no comprendió que durante el trámite del proceso, el vehículo estuvo bajo la administración de dos secuestres, de los cuales, el segundo, el señor Emigdio Camargo de León, fue quien no realizó una administración responsable del bien. Así mismo, porque existen pruebas que demuestran efectivamente la configuración del daño antijurídico y los perjuicios generados por la imposición de la medida cautelar, que tampoco fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas.
4. Trámite procesal Mediante auto de 10 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a las señoras Emma Luisa Pacheco Mejía y María Camila Almanza, como terceras interesadas en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
5. Oposición 2 Folio 12 ibíd. 3 Folio 20 ibíd. 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante memorial allegado el 21 de mayo de 2018, el titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que no se vislumbró ninguna vulneración a los derechos fundamentales deprecados, en razón a que fueron respetadas todas las garantías constitucionales y legales dentro del proceso judicial.
Explicó que pese a que se pudo demostrar que la providencia judicial objeto de la
demanda de reparación directa estaba incursa en yerro judicial, no se logró acreditar el daño antijurídico, así como tampoco demostrar los perjuicios, lo que indefectiblemente produjo que no prosperaran las pretensiones. Agregó que la decisión que se tomó no fue producto de un capricho, como quiera que fuera sustentada con valoraciones probatorias, las normas que regulan el caso y los precedentes judiciales aplicables al asunto. Por último, aseveró que la presente acción constitucional incumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que se presentó por fuera del término razonable de seis meses. 5.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante memorial allegado el 21 de mayo de 2018, la titular del despacho solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de la inmediatez, en razón a que la providencia censurada es del 22 de febrero de 2017, sin advertir alguna justificación que permita eximirlo de ese requisito. Así mismo, expuso que en la providencia de 22 de febrero de 2017, se estableció que las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no fueron definitivas, lo que no permitía entrar a analizar la ocurrencia de un error judicial, razón por la cual se tomó como referente la fecha de la ejecutoria de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta. Explicó que el actor limitó la discusión del asunto en que el presunto error judicial
fue cometido por medio del auto de auto de 11 de marzo de 1996, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. Sin embargo, aseveró que si lo hubiese hecho sobre la sentencia de 27 de octubre de 2000, emanada del Tribunal Superior de Santa Marta, se habría llegado a la misma determinación de contabilizarlo a partir de esa fecha. Por último, manifestó que con la nueva discusión planteada en el presente amparo, se deja entrever que lo que lo que el actor pretende es reabrir un debate que ya fue definido en el proceso ordinario. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante memorial allegado el 18 de mayo de 2018, la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la acción constitucional no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a lo que agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. En igual sentido, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos relacionados en el escrito de tutela no fueron producto de una acción u omisión atribuible a la entidad, toda vez que entre sus funciones, no está la de dar órdenes a los despachos judiciales. 5.4. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa al resolver el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones del demandante dentro del proceso de reparación directa decidido en el expediente radicado bajo el N° 47001-23-31-0002010-00075-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al haber incurrido en los defectos procedimental y fáctico.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los
derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para
que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la
demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
4. Estudio y solución del caso concreto 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En el sub lite, la parte actora, actuando en nombre propio, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, toda vez que no cumplieron con una debida valoración probatoria y porque en la segunda instancia del proceso se declaró la caducidad de la acción de reparación directa sin haber sido solicitada por la parte demandada. Así mismo, porque el término de caducidad fue contabilizado de manera equivocada. La Sala debe precisar que el estudio lo realizará respecto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que revocó la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones al considerar que no se probó el daño antijurídico y los perjuicios alegados por los demandantes. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de la inmediatez. Así mismo, manifestó que no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos fundamentales deprecados, en razón a que se cumplieron todas las garantías constitucionales y legales dentro del proceso judicial y, adicional a ello, explicó que en el debate probatorio no se logró demostrar el daño antijurídico y los perjuicios, razón por la cual las pretensiones de la demanda no prosperaron. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, aseveró que no existen elementos de juicio que permitan suponer que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le hubiera impedido ejercer oportunamente la
acción constitucional y que con la discusión planteada en el presente amparo, lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue definido en el proceso ordinario. Agregó que el argumento expuesto por el accionante para superar el fenómeno de la caducidad de la acción no es de recibo, toda vez que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no fue definitiva, lo que no permitió entrar a analizar el yerro judicial en el que presuntamente incurrió, razón por la cual se tomó la determinación de estudiarla a partir de la ejecutoria de la providencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos relacionados en el escrito de tutela no fueron producto de una acción u omisión atribuible a la entidad, toda vez que entre sus funciones, no está la de dar órdenes a los despachos judiciales. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 22 de febrero de 2017, fue notificada el 5 de mayo del mismo año por medio de edicto desfijado el 9 de mayo de 201711. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 30 de abril de 2018, lo que significa que transcurrieron once (11) meses
y veintiún (21) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de 11 Folio 166, cuaderno 2 del expediente ordinario. tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del
requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jairo Enrique Almanza Romero contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero